Decreto Nacional 351/79

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 SOBRE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 5 DE FEBRERO DE 1979

 

REGLAMENTACION

Reglamenta a: Ley 19.587

SINTESIS

SE REGLAMENTA LA LEY 19.587 DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD

EN EL TRABAJO.

EFECTO ACTIVO

ABROGA A

***DEC C 004160 1973 05 10 0000 000

POR ART. 3

EFECTO PASIVO

MODIFICADO POR

***RES C 002665 1980 12 31 0001 000

MINIST. DE TRABAJO, REEMPLAZA ANEXO VIII (B.O. 81-02-20)

OBSERVADO POR

***DEC C 000911 1996 08 05 0002 000

B.O. 96-08-14

OBSERVADO POR

***DEC C 000617 1997 07 07 0003 000

EXCEPCION EN SU APLICACION PARA LA ACTIVIDAD

AGRARIA (B.O. 11-07-97)

MODIFICADO POR

***DEC C 001338 1996 11 25 0001 000

DEROGA TITULO II ANEXO I (B.O. 96-11-28)

MODIFICADO POR

***DEC C 001338 1996 11 25 0002 000

DEROGA TITULO VIII ANEXO I (B.O. 96-11-28)

NOTICIAS ACCESORIAS

OBSERVACION: EN EL PRESENTE DECRETO SE REPITE EL TITULO 3

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0227

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1979 02 05

OBSERVACION: Por art. 2 del Dec. 911/96 se establece que las

disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación a la

industria de la construcción. (B.O. 96-08-14)

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO-ACCIDENTES DE TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-SERVICIOS SANITARIOS-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS-EXAMEN PREOCUPACIONAL-AMBIENTE DE TRABAJO-AGUA POTABLE-INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO-CONTAMINACION AMBIENTAL-EXPLOSIVOS-ROPA DE TRABAJO-TRABAJADOR-DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

VISTO

el dec. 4.160/73 reglamentario de la ley 19.587, y

Referencias Normativas: Ley 19.587, Decreto Nacional 4.160/1973

CONSIDERANDO

Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación

demostró la necesidad, de carácter imperativo, de unificar

criterios referidos a medicina, higiene y seguridad en el trabajo,

aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación.

Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de

Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de

trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó

normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó

científica y técnicamente todo lo que constituye la

instrumentación reglamentaria de la ley 19.587.

Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró

necesario redactar en forma integral el anexo del dec. 4.160/73

para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo

normado en la materia, interpretando la ley, protegiendo y

preservando la salud de los trabajadores intensificando la acción

tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los

accidentes y enfermedades del trabajo es eliminar los riesgos

ocupacionales.

Que la modificación introducida se ajusta a las facultades

conferidas por el art. 17 de la ley 20.524.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Ley 19.587, Ley 20.524 Art.17, Decreto Nacional 4.160/1973

Artículo 1

Art. 1.- Aprobar la reglamentación de la ley 19.587, contenida

en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte

integrante del presente decreto.

Artículo 2

Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación,

cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos,

modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en

la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente

decreto.

Artículo 3

Art. 3.- Derogar el anexo reglamentario de la ley 19.587,

aprobado por el dec. 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados

por el art. 1 del presente decreto.

Artículo 4

Art. 4.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional

del Boletín Oficial.

FIRMANTES

VIDELA - LIENDO

AMBITO DE APLICACION

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)

CAPITULO I ESTABLECIMIENTOS (artículos 1 al 7)

Artículo 1

ARTICULO 1.- Todo establecimiento que se instale en el

territorio de la República, que amplíe o modifique sus

instalaciones, dará cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las

Reglamentaciones que al respecto se dicten.

Artículo 2

ARTICULO 2.- Aquellos establecimientos en funcionamiento o en

condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley N. 19

587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de

conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de

Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines

previstos por dicha Ley.

Artículo 3

ARTICULO 3.- Las firmas comerciales, sociedades, empresas o

personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o

administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones

de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones de

funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones

correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus Reglamentaciones.

Artículo 4

ARTICULO 4.- El término establecimiento, designa la unidad

técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier

índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.

Artículo 5

ARTICULO 5.- Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y

Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos

estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar

parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio

de Trabajo.

Artículo 6

Art. 7.- Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la

Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran

la presente reglamentación.

Artículo 7

Art. 7.- Facúltase a la autoridad nacional de aplicación a

incorporar a la presente reglamentación los textos de las

Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de

la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar

y que completen los objetivos de la ley 19.587.

TITULO II PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL

TRABAJO (artículos 8 al 14)

CAPITULO II SERVICIOS (artículos 8 al 14)

Artículo 8

* Art. 8.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 9

* Art. 9.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 10

* Art. 10.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 11

* Art. 11.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 12

* Art. 12.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 13

* Art. 13.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

Artículo 14

* Art. 14.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto

1338/96.

TITULO III (artículos 15 al 59)

CAPITULO 3 SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO (artículos 15 al 33)

Artículo 15

Art. 15.- El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene, como

misión fundamental, promover y mantener el más alto nivel de salud

de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus

aptitudes psico - físicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a

su trabajo.

Artículo 16

Art. 16.- Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo

serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación

asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el

trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el

establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando

tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que

corresponda.

Artículo 17

Art. 17.- Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán

dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo,

de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el

Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública -.

Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran

prestando servicios considerados como de la ley 19.587 y su

reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de

180 días para su inscripción con carácter provisorio en el

Registro Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo

desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual

deberán realizarse los estudios necesarios para obtener uno de los

títulos que figuran en el presente artículo.

La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados

podrá ampliar el lapso expresado.

Artículo 18

Art. 18.- El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo

será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por

la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la

que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales

propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten.

Artículo 19

Art. 19.- El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de

Salud Pública - organizará y mantendrá actualizado un registro

nacional de profesionales en medicina del trabajo de la ley 19

587, en el que deberán inscribirse los médicos de los Servicios de

Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este

requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades

relacionadas con la presente reglamentación.

Artículo 20

Art. 20.- Se define como:

1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la

estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido

por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente

en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y

funciones que la presente reglamentación le asigne. Este servicio

podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de

trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150

trabajadores.

2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la

responsabilidad establecida por la ley 19.587 y su reglamentación

para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa

suficiente en personal, instalaciones y medios.

3. Médico del trabajo o de fábrica: el que cuenta con

especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la

aprobación de cursos de post grado que se realicen en

universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales

reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 21

Art. 21.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos

deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos

servicios deberán cumplir sin excepciones con el art. 19 y además

como mínimo:

1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada

trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social -

Secretaría de Salud Pública.

1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en

casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, los

siguientes datos: Apellido y nombres completos, documentos de

identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupación,

antiguedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de

puestos del trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar

de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al

interesado.

1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y

con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.

1.4. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, los exámenes

médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a

todo el personal del establecimiento.

1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo

después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.

1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico

a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo

menos una vez por año.

1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en

períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas

con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.

1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y

vacunación.

1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para

orientación del programa médico del establecimiento.

1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en

coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados

por enfermedades profesionales.

1.12. Efectuar auditoría médica e informe anual de actividades

para elevar a la autoridad competente.

1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea,

coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el

Trabajo.

1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la

autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.

2. Equipamiento.

2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en medicina del

trabajo.

2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y

todos los elementos necesarios.

2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los

riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.

2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de

las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo,

accesible en forma permanente.

2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.

2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las

tareas.

3. Afectación de horas - médico. Los Servicios de Medicina del

Trabajo Internos deberán disponer, como mínimo, de las siguientes

horas - médico por día de acuerdo al siguiente detalle:

 

Cantidad de trabajadores Horas-medico

diarias

Art. 9 Art. 10

150-300 --- 3

301-450 300-450 4

451-600 451-600 5

601-750 601-750 6

751-900 751-900 7

 

A partir de 901 trabajadores, se agregará una hora - médico por

cada 400 más.

4. Personal auxiliar: Los Servicios Médicos internos deberán

contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título

habilitante reconocido por la autoridad competente, por la

totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el

número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en

el art. 9 y 200 en la indicada en el art. 10, excepto cuando la

peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho

personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes

misiones y funciones básicas:

4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones

bajo supervisión del médico.

4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.

4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.

4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la

documentación médica, colaborando en la obtención de datos

estadísticos.

4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado,

de urgencia, en caso de ser evacuado.

Artículo 22

Art. 22.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos

tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de

Medicina del Trabajo internos y cumplimentarán los siguientes

requisitos mínimos:

1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin

en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud

Pública.

2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma

cantidad mínima que se establece para los servicios internos.

3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que

faciliten el desempeño de las tareas.

4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones

mínimas exigidas a los servicios internos.

Artículo 23

Art. 23.- Los exámenes en salud serán los siguientes: de

ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de

actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al

retiro del establecimiento.

Artículo 24

Art. 24.- El examen médico de ingreso tendrá como propósito

asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que

su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que

no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con

sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente:

1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos

ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en

ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según

modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud

Pública - y que integrará el legajo médico.

2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafía, fehacientemente

identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.

3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina

purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la ley 14.837

de vacunación antituberculosa y su dec. reglamentario 9.217/60 y

vacunación BCG si fuera necesario.

4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo: análisis

completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia,

azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas - Mazza y en

las industrias de la carne investigación de brucelosis.

5. Exámenes clínicos y complementarios, con la frecuencia que se

detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o

cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:

6. Semestrales:

6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y

sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, aminados,

fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos,

sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que

produzcan vibraciones, hiper e hipo presión barométrica,

sustancias pulverulentas, fluor y sus compuestos, sustancias

carcinogénicas y radiaciones ionizantes.

6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de

grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para

sí, terceros o instalaciones.

7. Trimestrales:

7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus

compuestos.

7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del

ingreso y ulteriormente semestrales.

8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o

más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada

año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas

después de finalizada la exposición al ruido.

Artículo 25

Art. 25.- El Servicio de Medicina del Trabajo del

establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social -

Secretaría de Salud Pública - sobre los hallazgos patológicos que

se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19.587 y

sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las

aptitudes psicofísicas de los examinados.

La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado

el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos

patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los

hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los

efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o

enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la

salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país

y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de

residencia.

Artículo 26

Art. 26.- El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no

en relación con las tareas propuestas y no consignará el

diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.

Artículo 27

Art. 27.- Los trabajadores estarán obligados a someterse al

examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos,

así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean

solicitados por los médicos.

Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de

los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento.

Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de

especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se

podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales

habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman,

como tiempo efectivo y normal de labor.

Artículo 28

Art. 28.- Los trabajadores en quienes se encuentren

alteraciones de la salud relacionadas con la presente

reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las

mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su

respectiva ficha clínica.

Artículo 29

Art. 29.- Los médicos deberán comunicar a la administración de

los establecimientos las necesidades relacionadas con las

condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de

esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de

las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en

tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo

llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención,

sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en

los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos

en la salud de los trabajadores.

Artículo 30

Art. 30.- Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio

de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - una denuncia

escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad

profesional o accidente de trabajo, especificando el

establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la

industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador,

antiguedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la

enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento

instituido y sus resultados, descripción complementaria del

ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejadas,

trabajadores expuestos a procesos similares, y todo otro

antecedente relacionado.

Artículo 31

Art. 31.- Los trabajadores de un establecimiento no estarán

obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan

hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el

o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en

aquel caso como en el que requiera internación, los tratamientos

que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las

condiciones psicofísicas del trabajador.

Artículo 32

Art. 32.- Los médicos estudiarán desde el punto de vista

higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales,

las materias primas utilizadas y los productos intermedios y

finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer

asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones

que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de

Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 33

Art. 33.- Los médicos asesorarán sobre la instalación y

mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas,

vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el

Servicio de Higiene y Seguridad.

CAPITULO 4 SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (artículos 34 al 41)

Artículo 34

Art. 34.- El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo

tiene como misión fundamental, determinar, promover y mantener

adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el

más alto nivel de seguridad.

Artículo 35

Art. 35.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo

deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

1. Graduados universitarios con cursos de post - grado en Higiene

y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y

desarrollados en universidades estatales o privadas.

2. Ingenieros con cursos de post - grado en Higiene y Seguridad en

el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración y desarrollados

en universidades estatales o privadas.

3. Graduados universitarios, especializados en Higiene y Seguridad

en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha

de aplicación del presente decreto, estuvieron a cargo o realicen

en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en

el Trabajo.

4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente

decreto, estuvieran prestando servicios considerados como de la

ley 19.587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad

competente no estén especializados, tendrán un único plazo de 180

días para su inscripción con carácter provisorio, en el Registro

Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo desempeñarse

durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar

los estudios que figuran en el presente artículo.

La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá

ampliar el lapso expresado.

Artículo 36

Art. 36.- Los graduados universitarios que dirijan los

Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables

de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no

excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente, a

las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o

que lo administren o exploten.

Artículo 37

Art. 37.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la

Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo,

organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de

Graduados Universitarios, incluidos en el art. 35 y técnicos en

Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito, no podrán

ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente

reglamentación.

Artículo 38

Art. 38.- Se define como:

1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El

integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del

mismo, dirigido por los graduados universitarios incluidos en el

art. 35, con capacidad operativa suficiente en personal,

instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que

la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender

su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo

dependientes de un mismo establecimiento.

2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que

asume la responsabilidad establecida por la ley 19.587 y su

reglamentación para prestar servicios a establecimientos, con

capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y

medios.

Artículo 39

Art. 39.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Personal: Los graduados universitarios, enumerado en el art. 35

y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán

cumplir sin excepciones con el art. 37 y además establecer los

objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el

Trabajo a cumplirse en coordinación con los Servicios de Medicina

del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud

del establecimiento, riesgos emergentes y características propias

de éste, evaluando posteriormente su resultado.

Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y

Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el

responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a

su requerimiento y estará conformado como mínimo por:

1.1. Planos generales de la planta en escala 1.100, con indicación

de todas las instalaciones industriales y rutas procesales,

diagrama del progreso.

1.2. Planos de las áreas de la planta, que presenten o puedan

presentar riesgos en materia de higiene y seguridad en el trabajo

y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.

1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención

y lucha contra incendio del establecimiento, como así también de

todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.

1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de

egreso en la emergencia).

2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus

obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas las

áreas del establecimiento.

3. Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

en el trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina del

Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo

de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones

ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas y

elementos de trabajo, prevención y protección contra incendio.

4. Especificar las características y controlar las condiciones de

uso y conservación de los elementos de protección personal, de

almacenamiento y transporte de material, de producción,

transformación, distribución y uso de energía y todo aquello

relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones,

modificaciones y ampliaciones en el área de sus competencias.

5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.

6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el

desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.

7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en

coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.

8. Registrar en libro foliado, rubricado por la autoridad

competente, todas las evaluaciones de los contaminantes

ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las

características de cada industria exija, especialmente

investigación realizada, método utilizado, resultado, fecha y

aclaración del graduado universitario especializado actuante,

consignando su número de matrícula profesional y firma.

9. Equipamiento. Los establecimientos deberán proporcionar a los

Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos

necesarios y además las facilidades de comunicaciones que éstos

necesiten para el desempeño de sus tareas.

10. Afectación de horas profesionales. Como mínimo deberá

cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas/mes

en función del número de trabajadores y de los riesgos inherentes

al proceso tecnológico de cada industria: a tal efecto se dividen

las mismas en tres grupos según los correspondientes capítulos.

 

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO INTERNO

ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES

CATEGORIAS

NUMERO A B C

DE Cap.5,6,11,12 Cap. 5,6,7,11 Cap.5 al 22

OPERARIOS 14,18, al 22 12,14,15,16,18

al 22

151-250 4 30 60

251-350 8 45

351-450 12 60 96

451-550 16 75 114

551-650 20 90 132

661-750 24 105 150

751-850 28 120 168

851-950 32 135 186

Mas de 950 36 150 196

 

Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a

horas/mes.

 

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EXTERNO

ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES

CATEGORIAS

NUMERO A B C

DE Cap. 5,6,11,12 Cap. 5,6,7,11 Cap. 5 al

OPERARIOS 14,18 al 22 12,14,15,18 22

al 22

1 a 15 L.T. L.T. L.T. 4 hs.

16 a 30 L.T. L.T. 4 hs. L.Y. 8 hs.

31 a 60 L.T. L.T. 8 hs. L.T.16 hs.

61 a 150 L.T. L.T. 16 hs. L.T.30 hs.

 

Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a

horas/mes. L.T. corresponde a Legajo Técnico.

11. Personal auxiliar. Los Servicios de Higiene y Seguridad en el

Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y

Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante

reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente

tabla:

 

Numero de trabajadores Numero de tecnicos

150-450 1

451-900 2

 

A partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se agregará un

técnico más. El cómputo se realizará por cada turno en el

establecimiento.

Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán

mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a

juicio de la autoridad competente. Dicho personal será colaborar

del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y

funciones básicas:

11.1. Colaborar con el responsable del servicio.

11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas

habituales.

11.3. Actuar en tareas de educación en materia de higiene y

seguridad en el trabajo.

11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la

documentación.

Artículo 40

Art. 40.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios

de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los

siguientes requisitos mínimos:

1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin

en el Ministerio de Trabajo.

2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima que se

establece para los servicios internos.

3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones

mínimas exigidas para los servicios internos.

Artículo 41

Art. 41.- Los establecimientos deberán prestar su colaboración

a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan

cumplir su misión sin dificultad.

TITULO III CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS (artículos 42 al 59)

CAPITULO 5 PROYECTO, INSTALACION, AMPLIACION, ACONDICIONAMIENTO Y

MODIFICACION (artículos 42 al 56)

Artículo 42

Art. 42.- Todo establecimiento que se proyecte, instale,

amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un

adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus

locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo

condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e

instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el

ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos

de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de

emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas las

distribuciones, construcciones y montaje de los equipos

industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos,

depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o

adecuadamente protegidos.

En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o

éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 43

Art. 43.- La autoridad competente intervendrá en todas las

circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones

indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de

riesgo en los lugares de trabajo.

Artículo 44

Art. 44.- Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran,

todo establecimiento existente deberá introducir las reformas

necesarias ajustadas a esta reglamentación.

Artículo 45

Art. 45.- Los establecimientos como también todas las obras

complementarias y para equipos industriales, deberán construirse

con materiales de adecuadas características para el uso o función

a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo

previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura

portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos

industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su

estructura resistente a la mejor técnica; de modo tal que les

asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la

misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas

correspondientes.

Artículo 46

Art. 46.- Todo establecimiento dispondrá de servicios

sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad

proporcionada al número de personas que trabajen en él.

Artículo 47

Art. 47.- Los locales sanitarios dispondrán de:

1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.

2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure

el cierre del baño en no menos de los 3/4 de su altura (2.10 m).

3. Mingitorios.

Artículo 48

Art. 48.- En todo predio donde se trabaje, existirá el

siguiente servicio mínimo sanitario:

1. Un retrete construido en mampostería, techado, con solado

impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con

superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la

turca.

2. Un lavabo.

3. Una ducha con desague, dotada de sistema de agua caliente y

fría.

La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los

trabajos transitorios.

Artículo 49

Art. 49.- En todo establecimiento, cada unidad funcional

independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al

número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente

detalle:

1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un

inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.

2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un

inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.

3. De 11 hasta 20 habrá:

a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas

con agua caliente y fría.

b) Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua

caliente y fría.

4. Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de

20. Un lavabo y un orinal por cada 10 trabajadores o fracción de

10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o

fracción de 20.

Artículo 50

Art. 50.- Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de

cada sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos

deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios,

en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado

funcionalmente.

Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán

reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo,

entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de

material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente

cubierto.

La autoridad competente contemplará los casos de excepción.

Artículo 51

Art. 51.- Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios

individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En

aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen

sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus

formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la

ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de

construcción de los armarios deberán permitir la conservación de

su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios

construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa.

Artículo 52

Art. 52.- Cuando la empresa destine un local para comedor,

deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del

establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los

pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil

limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada.

Artículo 53

Art. 53.- Los establecimientos que posean local destinado a

cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado

de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante

campanas con aspiración forzada, si fuera necesario.

Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan

calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares

que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Artículo 54

Art. 54.- Los locales destinados a los Servicios de Medicina

del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de

trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones

para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal

que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta

baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un

ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el

desplazamiento de los mismos. Contarán con una superficie cubierta

mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de

espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser

destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el

personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta

para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán

tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios

estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua

fría y caliente.

Artículo 55

Art. 55.- Los locales destinados a los Servicios de Higiene y

Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las

áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden

agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como

mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con

locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y

servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una

ducha con agua fría y caliente.

Artículo 56

Art. 56.- En los establecimientos temporarios, al aire libre y

cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada

día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores

y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua

para uso humano.

CAPITULO 6 PROVISION DE AGUA POTABLE (artículos 57 al 58)

Artículo 57

Art. 57.- Todo establecimiento deberá contar con provisión y

reserva de agua para uso humano.

Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de

las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad

de acuerdo a lo establecido en el art. 58.

Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida

dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán

realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se

cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en

laboratorios privados.

Los análisis establecidos en el art. 58 serán hechos bajo los

aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las

determinaciones establecidas por la autoridad competente en la

zona, y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones

especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las

aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas

fuentes:

1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.

2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquellos que

estén en funcionamiento.

3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un

análisis físico - químico anual.

Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de

la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean

solicitados.

Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber,

higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos

para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.

De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso

humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato

las medidas necesarias para lograrlo.

Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se

adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su

utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener

carteles que lo expresen claramente.

Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el

establecimiento, éste deberá asegurar en forma permanente una

reserva mínima diaria de 50 litros por persona y jornada.

Artículo 58

Art. 58.-

 

Especificaciones para aguas de bebida

Valor Valor Limite

Aconsejable Aceptable Tolerable

-------------------------------------------------------------

Caracteristicas fisicas

Turbiedad (unidades) 0,2 1 3

Color (unidades) 2 5 12

Olor (umbral a 60 grados C) 1 5 10

Sabor (1) -- - --

Caracteristicas quimicas

pH pHs pHs-0,2 pHs-0,5

Solidos disueltos mg/1

totales 50-600 1.000 2.800

Alcalinidad total(CaCO3) 30-200 400 800

Dureza total (CaCO3) 30-100 200 400

Cloruro (Cl) 100 250 700

Sulfato (SO 42) 100 200 400

Hierro total (Fe) 0,05 0,10 0,20

Manganeso (Mn) 0,01 0,05 0,10

Amoniaco (NH 4 +) 0,05 0,20 1,00

Nitrito (No 2) (2) 0,1 0,1

Nitrato (No 3) 45 45 (3)

Fluoruro (F-) (4) 0,7-1,2 1,8

Arsenico (As) 0 0,01 0,10

Plomo (Pb) 0 0,01 0,05

Vanadio (V) --- --- ---

Caracteristicas bacteriologicas

Bacterias aerobias (Agar

a 37 grados C-24h) por ml 100

Bacterias coliformes:

Aguas de pozos semisurgentes 100 ml 2

Aguas superficiales purifi-

cadas " " " 2,2

Ps. pyocyanea no contendra

 

(1) No se han fijado valores por la dificultad que ofrece su

determinación en laboratorio. El sabor debe ser agradable e

inobjetable para todos los usuarios.

(2) Sobre la base de antecedentes disponibles no es posible

definir este valor.

(3) Si bien no se establece ningún valor, cuando el agua de

provisión contenga más de 45 mg/1 de nitrato deberá advertirse a

la población acerca de la necesidad de utilizar agua de otra

procedencia, con un contenido menor de nitrato, para ser destinada

a la bebida y preparación de los alimentos del lactante.

(4) En los casos en que la autoridad de salud competente estime

necesaria la fluoración del agua de bebida, indicará también los

valores a que deberá ajustarse la dosificación.

Artículo 59: CAPITULO 7 DESAGUES INDUSTRIALES

Art. 59.- Los establecimientos darán cumplimiento a lo

siguiente:

1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados

impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un

lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los

desagues serán canalizados por conductos cerrados cuando exista

riesgo de contaminación.

2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan

reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de

calor, los que deberán canalizarse por separado.

3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente

construidos y de materiales acordes con la naturaleza físico

química de los líquidos conducidos.

4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los

lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen

riesgos de caída.

5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento

según la legislación vigente en la zona de ubicación del

establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para

la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación

ambiental.

6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas

deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las

precauciones necesarias de protección personal con los

trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de

tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán

ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación.

TITULO IV CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORABLES (artículos 60 al 94)

Artículo 60: CAPITULO 8

CARGA TERMICA

Art. 60.- Definiciones:

Carga térmica ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre

y el ambiente.

Carga térmica: Es la suma de carga térmica ambiental y el calor

generado en los procesos metabólicos.

Condiciones higrotérmicas: Son las determinadas por la

temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.

1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas.

Se determinarán las siguientes variables con el instrumental

indicado en el anexo II:

1.1. Temperatura del bulbo seco.

1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural.

1.3. Temperatura del globo.

2. Estimación del calor metabólico.

Se determinará por medio de las tablas que figuran en el anexo,

según la posición en el trabajo y el grado de actividad.

3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a

las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de

la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas

del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes

metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos

ambientes, deberá medirse cada condición habitual de trabajo.

4. El índice se calculará según el anexo II a fin de determinar si

las condiciones son admisibles de acuerdo a los límites allí

fijados.

Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones

que la técnica aconseje.

Artículo 61: CAPITULO 9

CONTAMINACION AMBIENTAL

Art. 61.- Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos

que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores,

humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de

cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a

evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan

afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán

ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del presente

decreto.

1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas

permisibles para los ambientes de trabajo que figuran como anexo

III como tablas de concentraciones máximas permisibles, las que

serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada

vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones,

eliminaciones o agregados.

2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den

origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen

sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se

deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan

frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.

3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán

ser aquellos que los últimos adelantos en la materia aconsejen,

actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño

de las partículas o las características de las sustancias que

puedan producir manifestaciones tóxicas.

Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario,

conforme a lo establecido en el capítulo 4, art. 35.

4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan

resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes

o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la

presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a

los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a

concentraciones inferiores a las consignadas en la tabla de

concentraciones máximas permisibles.

5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la

determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán

proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:

5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar

el establecimiento).

5.2. Descripción de las condiciones operativas.

5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental

utilizado.

5.4. Técnico analítica e instrumental utilizado o a utilizar.

5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una,

tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que

se está llevando a cabo durante la misma.

5.6. Tiempo de exposición.

5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.

CAPITULO 10 RADIACIONES (artículos 62 al 63)

Artículo 62

Art. 62.- Radiaciones ionizantes:

1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la

autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o

aplicación de equipos generadores de Rayos X, con facultades para

tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la

fabricación, instalación y operación de estos equipos y para

otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya

responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.

2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad

competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación

de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de

partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la

generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los

mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades

para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que

reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en

servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones

para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas

bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u

operaciones.

3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos

generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar,

producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar,

transportar o utilizar en ninguna forma, materiales radiactivos,

materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los

mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa

autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la

Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según

corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incs. 1 y 2 del

presente artículo.

4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo

establecido en los incs. 1 y 2 del presente artículo, deberá

autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde

constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la

instalación y los límites operativos de la misma.

5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo

establecido en los incs. 1 y 2 del presente artículo, promulgará

cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías,

recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse

las instalaciones respectivas.

6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones,

normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de

aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la

autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.

7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación

observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará

la comunicación respectiva a la autoridad competente

correspondiente, solicitando su intervención.

8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la

responsabilidad directa de personas físicas especialmente

licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad

competente.

Artículo 63

Art. 63.- Radiaciones no ionizantes:

1. Radiaciones infrarrojas.

1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a

radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de

origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u

otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el

riesgo.

1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones

serán provistos de protección ocular. Si la exposición es

constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera

o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.

1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de

anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un

aumento de la iluminación.

1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para

evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas

radiaciones.

2. Radiaciones ultravioletas nocivas.

2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo

de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y

calidad, se tomarán las precauciones necesarias.

Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas

individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se

colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles

alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no

deberán reflejar las radiaciones.

2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será

especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de

los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de

protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con

cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes

apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que

queden al descubierto.

3. Microondas.

Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de

frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la

siguiente:

3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no

superen 10 mW/cm2, el tiempo total de exposición se limitará a

8h/día (exposición continua).

3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir

de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición

se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60

minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente).

3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores

a 25 mW/cm2, no se permite la exposición.

CAPITULO 11 VENTILACION (artículos 64 al 70)

Artículo 64

Art. 64.- En todos los establecimientos, la ventilación

contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen

la salud del trabajador.

Artículo 65

Art. 65.- Los establecimientos en los que se realicen

actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma

natural.

Artículo 66

Art. 66.- La ventilación mínima de los locales, determinado en

función del número de personas, será la establecida en la

siguiente tabla:

 

VENTILACION MINIMA REQUERIDA EN FUNCION

DEL NUMERO DE OCUPANTES

Para actividad sedentaria

-------------------------------------------------------------

Cantidad Cubaje del local Caudal de aire necesa-

de en metros cubi- rio en metros cubicos

personas cos por persona por hora y por persona

-------------------------------------------------------------

1 3 43

1 6 29

1 9 21

1 12 15

1 15 12

Para actividad moderada

-------------------------------------------------------------

Cantidad Cubaje del local Caudal de aire necesa-

de en metros cubi- rio en metros cubicos

personas cos por persona por hora y por persona

-------------------------------------------------------------

1 3 65

1 6 43

1 9 31

1 12 23

1 15 18

Artículo 67

Art. 67.- Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o

condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la

salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u

otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener

permanentemente en todo el establecimiento las condiciones

ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y

la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la

existencia de zonas de estancamiento.

Artículo 68

Art. 68.- Cuando por razones debidamente fundadas ante la

autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en

el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las

tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar

la protección de la salud del trabajador.

Artículo 69

Art. 69.- Cuando existan sistemas de extracción, los locales

poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para

reemplazar el aire extraído.

Artículo 70

Art. 70.- Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados

por los extractores localizados, deberán estar instalados de modo

que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones

de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior

del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en

que no se efectúan tareas en el mismo.

CAPITULO 12 VENTILACION Y COLOR (artículos 71 al 84)

Artículo 71

Art. 71.- La iluminación en los lugares de trabajo deberá

cumplimentar lo siguiente:

1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la

tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los

colores en la medida que sea necesario.

2. El efecto estroboscópico, será evitado.

3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en

cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos,

el contraste y el movimiento.

4. Las fuentes de iluminación no deberán producir

deslumbramientos, directo o reflejado, para lo que se distribuirán

y orientarán convenientemente las luminarias y superficies

reflectantes existentes en el local.

5. La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y

contrastes serán adecuados a la tarea que se realice.

Artículo 72

Art. 72.- Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto

discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de

volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas

monocromáticas o de espectro limitado.

Artículo 73

Art. 73.- Las iluminancias serán las establecidas en el anexo

IV.

Artículo 74

Art. 74.- Las relaciones de iluminancias serán las establecidas

en el anexo IV.

Artículo 75

Art. 75.- La uniformidad de la iluminación será la establecida

en el anexo IV.

Artículo 76

Art. 76.- En todo establecimiento donde se realicen tareas en

horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no

reciban luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un

sistema de iluminación de emergencia.

Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a

80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de

energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso

necesario e iluminando los lugares de riesgo.

Artículo 77

Art. 77.- Se utilizarán colores de seguridad para identificar

personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes.

Artículo 78

Art. 78.- Los colores a utilizar serán los establecidos en el

anexo IV.

Artículo 79

Art. 79.- Se marcarán en forma bien visible los pasillos y

circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los

mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en

el anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los

lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros

elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con

franjas anchas de los colores establecidos en el anexo citado y

que sean contrastantes con el color natural del piso.

Artículo 80

Art. 80.- En los establecimientos se marcará en paredes o

pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles,

indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como

todas las salidas normales o de emergencia.

Artículo 81

Art. 81.- Las partes de máquinas y demás elementos de la

instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no

hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier

color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y

no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles

de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice

rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo.

Artículo 82

Art. 82.- Las cañerías se pintarán según lo establecido en el

anexo IV.

Artículo 83

Art. 83.- Todas las señalizaciones deberán conservarse en

buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas

periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y

durables.

Artículo 84

Art. 84.- Los carteles e indicadores serán pintados en colores

intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para

evitar confusiones.

CAPITULO 13 RUIDO Y VIBRACIONES (artículos 85 al 94)

Artículo 85

Art. 85.- En todos los establecimientos, ningún trabajador

podrá estar expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo

equivalente superior a la establecida en el anexo V.

Artículo 86

Art. 86.- La determinación del nivel sonoro continuo

equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en

el anexo V.

Artículo 87

Art. 87.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en

el ámbito de trabajo la dosis establecida en el anexo V, se

procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a

continuación y en el orden que se detalla:

1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías

de transmisión o en el recinto receptor.

2. Protección auditiva al trabajador.

3. De no ser suficientes las correcciones indicadas

precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de

exposición.

Artículo 88

Art. 88.- Cuando existan razones debidamente fundadas ante la

autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el

artículo precedente, inc. 1, se establecerá la obligatoriedad del

uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.

Artículo 89

Art. 89.- En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles

sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones

debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan

impracticable lo establecido en el art. 87, incs. 1 y 2, se

dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a

lo especificado en el anexo V.

Artículo 90

Art. 90.- Las características constructivas de los

establecimientos y las que posean los equipos industriales a

instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las

construcciones y modificaciones estipuladas en el art. 87, inc. 1.

Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados

por la autoridad competente, conforme lo establecido en el

capítulo 5 de la presente reglamentación.

Artículo 91

Art. 91.- Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de

computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel

sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación

debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado

en el anexo V.

La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por

organismos oficiales.

Artículo 92

Art. 92.- Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 d

B(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a

los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la

presente reglamentación.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los

afectados deberá utilizar en forma ininterrumpida protectores

auditivos.

En el caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a

otras tareas no ruidosas.

Artículo 93

Art. 93.- Los valores límites admisibles de ultrasonidos e

infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el anexo V.

Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran

generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores

límites permisibles establecidos en el Anexo indicado

precedentemente, deberán ser sometidos al control médico

prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

Artículo 94

Art. 94.- En todos los establecimientos, ningún trabajador

podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites

permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden

dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias

para disminuirlos.

TITULO V (artículos 95 al 187)

CAPITULO 14 INSTALACIONES ELECTRICAS (artículos 95 al 102)

Artículo 95

Art. 95.- Las instalaciones y equipos eléctricos de los

establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones

necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.

Artículo 96

Art. 96.- Los materiales y equipos que se utilicen en las

instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las

normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados

deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente

capítulo.

Artículo 97

Art. 97.- Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos

responderán a los anexos correspondientes de este reglamento y

además los de más de 1000 voltios de tensión deberán estar

aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada

establecimiento.

Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión,

se regirán por las disposiciones del anexo VI.

Artículo 98

Art. 98.- Los trabajos de mantenimiento serán efectuados

exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por

la empresa para su ejecución.

Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las

instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a

sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de

seguridad, registrando debidamente sus resultados.

Artículo 99

Art. 99.- Se extremarán las medidas de seguridad en salas de

baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o

almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo;

igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias

corrosivas, conforme a lo establecido en el anexo VI.

Artículo 100

Art. 100.- En lo referente a motores, conductores,

interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores,

alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y

herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en

cuenta lo establecido en el anexo VI.

Artículo 101

Art. 101.- Se deberán adoptar las medidas tendientes a la

eliminación de la electricidad estática en todas aquellas

operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el

anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgos de

incendio o atmósferas explosivas.

Artículo 102

Art. 102.- Los establecimientos e instalaciones expuestos a

descargas atmosféricas, poseerán una instalación contra las

sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de

las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones

deberán ser exclusivas e independientes de cualquier otra.

CAPITULO 15 MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (artículos 103 al 137)

Artículo 103

Art. 103.- Las máquinas y herramientas usadas en los

establecimientos, deberán ser seguras y en caso de que originen

riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada.

Artículo 104

Art. 104.- Los motores que originen riesgos, serán aislados

prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio.

Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras

máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque

y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal

convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a

distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el

motor desde un lugar seguro.

Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los

motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de

la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos.

Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos

móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las

máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente.

En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida,

deberán ser resguardados convenientemente.

Artículo 105

Art. 105.- Las transmisiones comprenderán a los árboles,

acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción

y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al

riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los

posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador.

Artículo 106

Art. 106.- Las partes de las máquinas y herramientas en las que

existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice

acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales

como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los

siguientes requisitos:

1. Eficaces por su diseño.

2. De material resistente.

3. Desplazamiento para el ajuste o reparación.

4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las

máquinas.

5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse

intencionalmente.

6. No constituirán riesgos por sí mismos.

Artículo 107

Art. 107.- Frente al riesgo mecánico se adoptarán

obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que

reunirán los siguientes requisitos:

1. Constituirán parte integrante de las máquinas.

2. Actuarán libres de entorpecimiento.

3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo

normal.

4. No limitarán la visual del área operativa.

5. Dejarán libres de obstáculos dicha área.

6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados.

7. Protegerán eficazmente de las proyecciones.

8. No constituirán riesgo por sí mismos.

Artículo 108

Art. 108.- Las operaciones de mantenimiento se realizarán con

condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario

la detención de las máquinas.

Artículo 109

Art. 109.- Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea

riesgoso, será señalizada con la prohibición de su manejo por

trabajadores no encargados de su reparación.

Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o

llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de los

motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de

bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la

reparación que pudiera estarse efectuando.

En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios

grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes

mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple

su uso múltiple por los distintos grupos.

HERRAMIENTAS (artículos 110 al 113)

Artículo 110

Art. 110.- Las herramientas de mano estarán construidas con

materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación

a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su

correcta utilización.

La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier

rotura o proyección de los mismos.

Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares,

deberán tener trabas que impidan su desprendimiento.

Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán

bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en

caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán

debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de

rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes.

Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes

o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas,

estantes o lugares adecuados.

Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos,

escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre

los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o

punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.

Artículo 111

Art. 111.- Los trabajadores recibirán instrucciones precisas

sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a

fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan

utilizarse para fines distintos a los que están destinadas.

Artículo 112

Art. 112.- Los gastos para levantar cargas se apoyarán sobre

bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de

mecanismos que eviten su brusco descenso.

Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán

retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma.

Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su

potencia, que deberá estar marcada en el mismo.

Artículo 113

Art. 113.- Las herramientas portátiles accionadas por fuerza

motriz, estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y

proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarán cubiertos

con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin

entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado

de seguridad para el trabajo.

En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán

convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento

imprevisto de los mismos.

En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas

cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el

operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente

fijadas a los tubos.

APARATOS PARA IZAR (artículos 114 al 121)

Artículo 114

Art. 114.- La carga máxima admisible de cada aparato para izar

se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente legible

desde el piso del local o terreno.

Se prohibe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la

máxima admisible.

Artículo 115

Art. 115.- La elevación y descenso de las cargas se hará

lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se

efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para

evitar el balanceo.

Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en

sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por

el jefe o encargado de tal trabajo.

Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no

deberán bajo ningún concepto transportar cargas por encima de las

personas. Tanto aquellas, como los responsables de efectuar la

dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un

código uniforme de señales bien comprensible.

Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal

fundido u objetos asiduos por electro imanes sobre puestos de

trabajo, se avisará con antelación suficiente para que los

trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda

efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el

personal queda a cubierto de riesgo.

No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas.

Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.

Artículo 116

Art. 116.- Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente

revisado y ensayado, por personal competente, antes de utilizarlo.

Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para

izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a

esfuerzo.

Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión

general de todos los elementos de los aparatos para izar y a

fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje,

poleas, frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.

Artículo 117

Art. 117.- Los aparatos para izar y transportar, estarán

equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga

superior en una vez y media la carga máxima admisible.

Los accionados eléctricamente contarán la fuerza motriz al

sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible.

Artículo 118

Art. 118.- Los elementos de las grúas se construirán y montarán

con los coeficientes de seguridad siguientes, para su carga máxima

admisible.

1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.

2. Cuatro, para ganchos en los accionados a fuerza motriz.

3. Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de

materiales peligrosos.

4. Cuatro, para las partes estructurales.

5. Seis, para los cables izadores.

Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la

carga a izar.

Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo.

Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas

móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para

limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una

rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles.

Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su

manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad

adecuado, en los locales con carga térmica elevada y otros

factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas

deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente

reglamentación.

Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se

dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho

mínimo de 0,90 metros sin desniveles bruscos.

Artículo 119

Art. 119.- Los puentes - grúas estarán provistos de accesos

fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del

puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas.

Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0

75 metros sin desniveles bruscos.

Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán

provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes.

Las cabinas de los puentes - grúas estarán además dotadas de

ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo,

contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las

radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.

Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes

- grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y

estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.

Artículo 120

Art. 120.- En las cabinas de las grúas automotores se

instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima

admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán

provistas de una puerta a cada lado y amplía visibilidad. Los

pisos de las plataformas serán antideslizantes.

Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios

y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el

aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.

Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del

carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminación y

dispositivos de señales acústicas.

Artículo 121

Art. 121.- En las grúas portátiles, las palancas de maniobras

se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de

punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su

funcionamiento.

La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador

realice tareas, estará provista de barandas seguras.

Las manivelas de control estarán protegidas por medio de

resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles.

APAREJOS PARA IZAR (artículos 122 al 137)

Artículo 122

Art. 122.- Las cadenas serán de acero forjado.

El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima

admisible.

Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán

del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los

elementos integrantes de los aparejos para izar, serán revisados

diariamente antes de ponerse en servicio.

Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan

doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.

Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén

provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras.

Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o

reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales

se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de

ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar

verticalmente deberá estar indicada.

Artículo 123

Art. 123.- Los cables serán de construcción y tamaño apropiado

para las operaciones en las que se los emplearán.

El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los

ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y

argollas, estarán provistas de guardacabos resistentes.

Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros

defectos.

Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos,

desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los

mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separado

entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.

Artículo 124

Art. 124.- Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán

un factor de seguridad que no será inferior a 10.

No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con

tierra, arena, u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o

aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.

No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos

con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni

sobre superficies húmedas.

La carga máxima admisible deberá estar indicada.

Artículo 125

Art. 125.- Las gargantas de las poleas permitirán el fácil

desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.

Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de

dimensiones adecuadas para que aquellas puedan desplazarse

libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.

Artículo 126

Art. 126.- Los ganchos serán de acero forjado.

Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad

para evitar que las cargas puedan salirse.

Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas

serán redondeadas.

Artículo 127

Art. 127.- Todos los elementos de los transportadores tendrán

suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser

desplazadas.

Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los

transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán

antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación

de líquidos.

Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarán

provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de

transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas

serán seguras.

Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán

cubiertos con resguardos.

Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo

estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger

los materiales que pudieran caerse.

Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la

maquinaria y para evitar que aquellos puedan funcionar hacia

atrás.

Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para

la alimentación de los transportadores.

Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos

de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo.

Artículo 128

Art. 128.- Los transportadores a rodillos por gravedad, estarán

provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si

éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en

las esquinas o vueltas de sus recorridos.

Artículo 129

Art. 129.- Los ejes y engranajes de los transportadores a

rodillos por fuerza motriz, estarán cubiertos por resguardos y

cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre

ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para

soportar una carga mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que

aquellos se desplacen.

Artículo 130

Art. 130.- En los puntos de contacto de las cintas

transportadoras, se instalarán resguardos hasta un metro del

tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos

con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las

personas.

Artículo 131

Art. 131.- Los transportadores helicoidales estarán siempre

protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes.

Artículo 132

Art. 132.- Los transportadores neumáticos estarán construidos

con materiales de suficiente resistencia para soportar las

respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más

aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control,

sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a

tierra para evitar la acumulación de electricidad estática.

Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son

superiores a 0,30 m. dispondrán de elementos de seguridad para que

los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.

Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas

adecuadas.

Artículo 133

Art. 133.- Las carretillas y carros manuales serán de material

resistente en relación con las cargas que hayan de soportar, y de

modelo apropiado para el transporte a efectuar.

Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de

freno.

Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas

en forma equilibrada.

Artículo 134

Art. 134.- Los autoelevadores, tractores y otros medios de

transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga

máxima admisible a transportar.

Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno,

reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su

accionamiento involuntario.

No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde

exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con

instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo.

Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados

para tal tarea.

Los asientos de los conductores deberán estar construidos de

manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán

cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies.

Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso

acústico.

En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus

ruedas.

Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente.

Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas

serán resistentes.

Artículo 135

Art. 135.- Los materiales utilizados en la construcción de

tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de

las sustancias que conduzcan.

Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por

ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de

quemadura.

Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por

las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos

de llama abierta y serán debidamente protegidas.

Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los

trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos

de trabajo, se protegerán debidamente.

Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases

combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea posible.

Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de

sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.

Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios

visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas.

Artículo 136

Art. 136.- Los ferrocarriles, para el transporte interior en

los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones:

1. Para el material fijo:

1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de

0,75 m. contado desde las partes más salientes de los vehículos

que circulen por ellas.

1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá asimismo

una distancia entre aquella y éstos de 0,75 m. contado en la forma

que indica el párrafo anterior.

1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de

obstáculos aislados.

1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y

cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de

peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.

2. Para el material móvil.

Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de

aviso acústicos y visuales.

2.1. Se prohibirá:

2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y

montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas.

2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose.

2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones.

2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.

2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes.

2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se

haya dado la señal acústica y visual correspondiente.

Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en

terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.

El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios

mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje

por uno de los laterales.

Artículo 137: ASCENSORES Y MONTO

Art. 137.- La construcción, instalación y mantenimiento de los

ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los

requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en

ningún caso las cargas máximas admisibles, establecidas por el

fabricante.

Las exigencias mínimas de seguridad serán:

1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática

como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo

accionamiento sea el siguiente:

a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el

ascensor o montacargas no esté en ese piso.

b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso

de apertura de puerta.

2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación

automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que

provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en

caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.

3. Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas

automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual

operable desde el exterior mediante una llave especial.

4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con

interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su

viaje después de los pisos extremos.

Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia

del piso tal, que los pasajeros puedan abrir las puertas

manualmente y descender normalmente.

5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas

que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías

en caso en que la cabina tome velocidad descendiente excesiva,

equivalente al 40 ó 50% más de su velocidad normal, debido a

fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas.

Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores

eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al

frenado mecánico descripto.

6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá

tener un dispositivo cuya operación provocará su detención

instantánea.

7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma

destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede

transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.

8. En caso de que los ascensores cuenten con células

fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los

circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan

abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre

el receptor y el emisor.

9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al

funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.

10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con

posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación,

deberán estar provistos de medios de intercomunicación.

11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados,

debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y

dispondrá de matafuego adecuado.

CAPITULO 16 APARATOS QUE PUEDAN DESARROLLAR PRESION INTERNA (artículos 138 al 144)

Artículo 138

Art. 138.- En todo establecimiento en que existan aparatos que

puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones

detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los

dispositivos de seguridad en forma bien visible y las

prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban

las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que

hayan de observarse en caso de riesgo o avería.

Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas

que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique

la autoridad competente.

Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos

aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por

la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se

encuentren debidamente capacitados.

Artículo 139

Art. 139.- Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás

aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán

mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada

para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores

que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones,

dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1

50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los

espacios próximos a ellos.

Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que

contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de

cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde

superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma

de trabajo. Si ésto no fuera posible se protegerán en todo su

contorno por barandas resistentes de dicha altura.

Artículo 140

Art. 140.- Las calderas, ya sean de encendido manual o

automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo

menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y

en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la

correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar

bien visible.

Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán

líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o

retrocesos de llamas.

Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se

empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.

Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una

ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.

Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con

dispositivo apropiado.

Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las

válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen

la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse

cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes.

Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de

trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.

Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y

periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en

el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de

comprobar que todas las conexiones estén libres.

Las válvulas de desagues de las calderas se abrirán completamente

cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.

En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la

válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando

retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y

corrijan sus condiciones de funcionamiento.

Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las

calderas durante un mínimo de 8 horas.

Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su

presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las

cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el

suministro de combustible al quemador.

Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente,

independientemente de los valores de temperatura de trabajo,

deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de

combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance

ciertos valores prefijados.

Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado,

deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte

de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6

meses, desmagnetizando el vástago del solenoide.

Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de

seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de

seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este

circuito deberá probarse todos los días.

Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste

deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de gas del

propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al

apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa

todo suministro de gas al quemador de la caldera.

Artículo 141

Art. 141.- Otros aparatos que puedan desarrollar presión

interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes

deberán poseer:

1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del

caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder

los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan

surgir por este motivo.

2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados

interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento

de presión.

3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones

mencionadas en los apartados precedentes.

Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza

motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.

Artículo 142

Art. 142.- El almacenado de recipientes, tubos, cilindros,

tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el

interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su

consumo, evitándose almacenamiento excesivo.

2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra

caídas y choques.

3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o

fuentes de calor.

4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad

intensa y continua.

5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego

y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias

inflamables o explosivas.

6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de

explosión", claramente visibles.

7. Se prohibe la elevación de recipientes por medio de

electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos

elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para

tal fin.

8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.

9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los

orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que

contengan oxígeno o gases oxidantes.

10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y

trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos.

11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y

sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con

el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12

horas antes de utilizar su contenido.

Artículo 143

Art. 143.- Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar

presión interna por cualquier causa ajena a su función específica,

poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar

como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la

sobrepresión.

Artículo 144

Art. 144.- Los aparatos sometidos a presión interna capaces de

producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de

contaminantes, deberán estar aislados y ventilados

convenientemente.

CAPITULO 17 TRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES (artículos 145 al 159)

Artículo 145

Art. 145.- Los establecimientos en donde se fabriquen,

manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de

producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan

en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a

las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los

procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas.

Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en

lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para

su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.

La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos

cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en

cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en

su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de

probada eficacia como medida complementaria, para mantener un

ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del

medio ambiente exterior.

En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de

seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento

y cuyo texto será expuesto en lugar visible.

El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será

adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de

protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en

el capítulo 19.

Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos,

corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro,

capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y

deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, como así

también las precauciones para su empleo y manipulación.

Artículo 146

Art. 146.- En los establecimientos en donde se fabriquen,

depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo

reglamentado por Fabricaciones Militares.

Artículo 147

Art. 147.- En los establecimientos en que se procesen

sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en

forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de

cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento

más eficaz.

Artículo 148

Art. 148.- En los establecimientos en que se empleen sustancias

corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se

protejerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin

de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.

Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrán

ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de

avenamiento.

Los envases, se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba,

debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que contengan

repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de

sus estados, serán controlados diariamente.

El transvase de estas sustancias, se efectuará preferentemente por

gravedad o sistema que revista máxima seguridad.

El transporte, se efectuará en envases adecuados y con sistema de

sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su

almacenaje no se usará el apilamiento.

De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o

elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los

elementos afectados para evitar el tránsito o su uso

respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación

por el medio más adecuado a su naturaleza.

Artículo 149

Art. 149.- En los establecimientos en donde se fabriquen,

manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el art. 145, se

instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de

advertir a los trabajadores en caso de riesgo.

Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberán reunir

las siguientes condiciones:

1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin

presentar soluciones de continuidad.

2. Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir

la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.

3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que

eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo

próximos y al medio ambiente exterior.

4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los

riesgos inherentes a las sustancias empleadas.

Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las

condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que

alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente

a su manipulación.

Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,

infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo

cubierta con sistema de aspiración adecuada.

Artículo 150

Art. 150.- En aquellos trabajos en que se utilicen materias de

origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras o

sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el

proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio

más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en

estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes

cerrados y se neutralicen los olores desagradables.

En los establecimientos dedicados a trabajos con productos

animales o vegetales, será de aplicación el dec. 4.238/68 y normas

legales conexas.

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 4238/68

Artículo 151

Art. 151.- En aquellos establecimientos en donde se realicen

trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada

Nacional.

Artículo 152

Art. 152.- En los establecimientos en que se realicen trabajos

de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e

iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad

necesarias contra riesgo de incendio.

El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado,

capacitado y provisto de equipos y elementos de protección

personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos

propios del trabajo que efectúen y en especial contra la

proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar

además, todas las precauciones necesarias para proteger a las

personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se

efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar

limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá

cumplir con lo dispuesto en el capítulo 10.

Artículo 153

Art. 153.- En los establecimientos en donde se efectúen

trabajos de soldadura autógena - alta presión, se almacenarán los

cilindros según lo establecido en el art. 142. Los de oxígeno y

los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que

en caso de incendio se los puede evacuar rápidamente. Serán

claramente rotulados para identificar el gas que contienen,

indicándose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte

superior con colores para su diferenciación.

Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y

especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser

limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma

adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles,

especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de

sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los

cilindros de oxígeno.

Artículo 154

Art. 154.- En los establecimientos, en donde se efectúen

trabajos de soldadura autógena - baja presión, los generadores de

acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien

ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La

ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o

tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y

equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a

prueba de explosiones.

Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o

recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas

precedentemente.

Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de

cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales

inflamables en estos locales.

Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador

y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en

especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será

controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por

personal adiestrado y capacitado para tal fin.

En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser

removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en

la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las

partes queden libre de gas. Las partes de carburo de calcio

adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de

bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.

Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.

El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una

plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se

realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de

suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en

locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a

otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará

visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata,

como así también la prohibición de fumar y de encender fuego

dentro del mismo.

Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser

abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello

herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.

Artículo 155

Art. 155.- En los establecimientos, en donde se realicen

trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el cumplimiento

de lo siguiente:

1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a

tierra, así como uno de los conductores del circuito de

utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno

de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su

puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad

riesgosa, en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a

tierra en el lugar de trabajo.

2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y

en lo posible sus pinzas - agarre.

3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy

conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o la

tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no

superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en

corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado

en el exterior del recinto en que opera el trabajador.

4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán

provistos de equipos y elementos de protección personal, los

cuales reunirán las características señaladas en el capítulo 19.

Artículo 156

Art. 156.- En los trabajos de soldadura eléctrica y autógena se

usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y

la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y

ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura

eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se

usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en

la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente

de poliester reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con

fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no

deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de

evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.

Artículo 157

Art. 157.- En los establecimientos en los que se realicen

trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá

asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo

establecido en el capítulo 11 de este reglamento. Esta comenzará a

funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará

hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a

un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra

pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable

de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el

lapso que dure la tarea.

Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes

del interior del lugar.

Artículo 158

Art. 158.- En los establecimientos en los que se realicen

trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido

sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido

formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el

recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden

gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire

existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del

recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera

contenido una sustancia explosiva o inflamable.

Artículo 159

Art. 159.- Los trabajadores que deban desempeñar tareas en

ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben

ser protegidos para evitar daños a la salud.

1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la

atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se

establecerrán en función de la presión absoluta. La descompresión

será gradual y programada para evitar daño a la salud.

2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y

salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las

presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de

descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal

competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de

personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de

comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán

relojes y manómetros confiables con grafo - registrador y

calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados

a gran número de personas o a períodos de descompresión

prolongados tendrán ventilación e instalaciones sanitarias

adecuadas.

3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada

ventilación en función del número de operarios y del tipo de

tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre

de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando

exista posibilidad de contaminación.

4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de

trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que

utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con

adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento

de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.

Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.

5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos deben ser

seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de

salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no

aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada debe

proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para

el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un

servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente

equipada y deben llevarse registros individuales del número y

tiempo de las exposiciones.

CAPITULO 18 PROTECCION CONTRA INCENDIOS (artículos 160 al 187)

Artículo 160

Art. 160.- La protección contra incendios comprende el conjunto

de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se

deben observar tanto para los ambientes como para los edificios,

aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas

los requieran. Los objetivos a cumplimentar son:

1. Dificultar la iniciación de incendios.

2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases

tóxicos.

3. Asegurar la evacuación de las personas.

4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de

bomberos.

5. Proveer las instalaciones de detección y extinción.

Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a

cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un

edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los

requisitos para el nuevo uso.

La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá con la

Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la

coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y

fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos

preventivos, estructurales y activos.

En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las

características técnicas de las distintas protecciones, el

dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos

para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y

reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la

Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.).

La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario,

protecciones diferentes a las establecidas en este capítulo.

En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se

emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se

determinará conforme a las tablas obrantes en el anexo VII y a lo

establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo

establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación.

Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego

deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o

mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye

la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema

constructivo del que forma parte.

Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio

deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la

permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes

de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de

dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente,

previa aprobación del organismo oficial específico.

Artículo 161

Art. 161.- Las definiciones de los términos técnicos utilizadas

en este capítulo se encuentran detalladas en el anexo VII.

Artículo 162

Art. 162.- En los establecimientos no deberán usarse equipos de

calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables,

explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán además,

sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades

de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases

calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados

por una distancia no menor de 1 metro de todo material

combustible.

Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán

instalarse lo más alejadas posible de cualquier material

combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al

personal el peligro ante un eventual contacto.

Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán

dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del

suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.

El personal a cargo del mantenimiento y operación de las

instalaciones térmicas deberá conocer las características de las

mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.

Artículo 163

Art. 163.- En los establecimientos, las instalaciones

eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo

establecido en el anexo VI.

Artículo 164

Art. 164.- En las plantas de elaboración, transformación y

almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o

gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la ley 13.660 y

su reglamentación, además de lo siguiente:

1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias

inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se

realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan

sido diseñados especialmente para los fines señalados.

2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los

lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad

que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales

materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de

trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera

categoría o sus equivalentes.

3. Se prohibe la manipulación o almacenamiento de líquidos

inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de

sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de

ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y

gases.

4. En los locales comerciales donde se expendan materias

inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que

cumplan con lo especificado en esta reglamentación.

5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades

superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría

o sus equivalentes.

6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en

subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos

depósitos se realicen otras construcciones.

Referencias Normativas: Ley 13.660

Artículo 165

Art. 165.- Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500

litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo

siguiente:

1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e

incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen

superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea

miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad

deberá ser mayor del 120%.

2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación

será antiexplosiva.

3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido

arrestallama o conducto.

4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad

apropiada.

Artículo 166

Art. 166.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más

de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o

equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán

estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos

por una distancia no menor de 3 metros, valor éste que se

duplicará si se trata de separación entre depósitos de

inflamables.

Artículo 167

Art. 167.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más

de 1000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus

equivalentes, además de lo especificado en el art. 165,

cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde

cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin

atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia

el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el

interior, sin llave.

2. Además de lo determinado en el art. 165, apartado 1, el piso

deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de

escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo

recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón

ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque

subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un

50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse

un interceptor de productos de capacidad adecuada.

3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero,

estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo

separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1000 litros,

adicionándose 1 metro por cada 1000 litros o fracción adicional de

aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se

duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta

separación estará libre de materiales combustibles.

4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo.

Artículo 168

Art. 168.- La equivalencia entre distintos tipos de líquidos

inflaciones es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera

categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual

categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas

cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda

categoría.

Artículo 169

Art. 169.- En todos los lugares en que se depositen, acumulen,

manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e

inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o

llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto

que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos

lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco

de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares

autorizados.

Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deberán

almacenarse conforme a sus características particulares para

evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que

sean necesarias.

Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de

ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención.

Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y

ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para

ello recipientes incombustibles con tapa.

La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el

techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando

para ello el almacenamiento en forma adecuada.

Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se

almacenarán alternadamente las combustibles con las no

combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o

metálico.

Artículo 170

Art. 170.- Los materiales con que se construyan los

establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin

derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de

manera de permitir la evacuación de las personas.

En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se

introducirán las mejoras correspondientes.

Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el

destino que se dará a los edificios y los riesgos que se

establecen en el anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de

fuego.

Artículo 171

Art. 171.- Los sectores de incendio, excepto en garajes o en

casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad

competente, podrán abarcar como máximo una planta del

establecimiento y cumplimentarán lo siguiente:

1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones

verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y

otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de

un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos

adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de

fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales

entre los pisos.

2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de

incendio, de acuerdo al riesgo y la magnitud del área en

secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las

restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se

cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre

automático.

3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos,

techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de

edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse la eficacia

del control de propagación vertical.

4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con

un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector

de incendio a través de otro sector de incendio.

Artículo 172

Art. 172.- Los medios de escape deberán cumplimentar lo

siguiente:

1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos

comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por

locales o lugares de uso o destino diferenciado.

2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán

señales que indiquen la salida.

3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro

medio de escape, será obstruido o reducido en el ancho

reglamentario.

La amplitud de los medios de escape, se calculará de modo que

permita evacuar simultáneamente los distintos locales que

desembocan en él.

En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o

salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este

caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0

18 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No

obstante deberá existir una salida de emergencia.

4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada

uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya

incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir

un medio único de escape calculado en forma acumulativa.

No se considerará incompatible el uso de viviendas con el de

oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado,

sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo

tener comunicación directa con un medio de escape.

5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de

forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble

contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del

mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de

F. 30 (anexo VII).

En el ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los

medios de escape se calculará según lo establecido en el anexo

VII.

En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos, se

adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios

según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 5 de

la presente reglamentación.

Artículo 173

Art. 173.- Las condiciones de situación, que constituyen

requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los

edificios, conforme a las características del riesgo de los

mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.

Artículo 174

Art. 174.- Las condiciones de construcción, que constituyen

requerimientos constructivos que se relacionan con las

características del riesgo de los sectores de incendio, se

cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.

Artículo 175

Art. 175.- Las condiciones de extinción, que constituyen el

conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que

faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se

cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.

Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos

de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y

extinción están detalladas en el anexo VII.

Artículo 176

Art. 176.- La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares

de trabajo, se determinarán según las características y áreas de

los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de

fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.

Las clases de fuegos se designarán con las letras A-B-C y D y son

las siguientes:

1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos,

como ser maderas, papel, telas, gomas, plásticos y otros.

2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas,

ceras, gases y otros.

3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos

sometidos a la acción de la corriente eléctrica.

4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el

magnesio, titanio, potasio, sodio y otros.

Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una

notación consistente en un número seguido de una letra, los que

deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles.

El número indicará la capacidad relativa de extinción para la

clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor

será certificado por ensayos normalizados por instituciones

oficiales.

En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuego cada

200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima

distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para

fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B.

El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A,

responderá a lo especificado en el anexo VII e idéntico criterio

se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten

una superficie mayor de 1 metro cuadrado.

Artículo 177

Art. 177.- En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B)

que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se

dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base

a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de

superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor

riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas

precedentemente.

Artículo 178

Art. 178.- Siempre que se encuentren equipos eléctricos

energizados, se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el

fuego será en sí mismo clase A o B, los matafuegos serán de un

potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o

B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus

adyacencias.

Artículo 179

Art. 179.- Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D,

se contemplará cada caso en particular.

Artículo 180

Art. 180.- Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como

agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o

similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de

otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a

criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.

Artículo 181

Art. 181.- Corresponderá al empleador incrementar la dotación

de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga

necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase

de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros

similares.

Artículo 182

Art. 182.- Corresponderá al empleador la responsabilidad de

adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que

corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo

a proteger.

Artículo 183

Art. 183.- El cumplimiento de las exigencias que impone la

presente reglamentación, en lo relativo a satisfacer las normas

vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos

mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de

normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad

competente.

La entidad que realice el control y otorgue certificaciones,

deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la

exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada

elemento.

La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente,

una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los

elementos de protección contra incendio. Los establecimientos

deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la

carga de fuego de cada sector de incendio.

Artículo 184

Art. 184.- El empleador que ejecute por sí el control periódico

de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá

llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por

equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y

condiciones de los mismos.

Artículo 185

Art. 185.- Cuando los equipos sean controlados por terceros,

éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en

las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo

establecido en el art. 186 de la presente reglamentación.

Artículo 186

Art. 186.- Todo fabricante de elementos o equipos contra

incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de

Trabajo.

El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de

Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios,

complementando con un Registro de Servicios y Reparación de

Equipos Contra Incendio.

Artículo 187

Art. 187.- El empleador tendrá la responsabilidad de formar

unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto

deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo

será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos

contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el

control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro

donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del

personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento

estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo.

TITULO VI PROTECCION PERSONAL DEL TRABAJADOR CAPITULO 19 EQUIPOS Y

ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (artículos 188 al 203)

Artículo 188

Art. 188.- Todo fabricante de equipos y elementos de protección

personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que

a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Si dicho

requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y

elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la

presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y

ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo

establecido en el art. 5.

Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal

serán responsables, en caso de comprobarse que producido un

accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elemento

utilizados.

La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de

protección personal, su aprobación interna, condiciones de

utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la

participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se

refiere al área de su competencia.

Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de

protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo a

lo establecido en el art. 10 de la ley 19.587. El uso de los

mismos no ocasionará nuevos riesgos.

Artículo 189

Art. 189.- Los equipos y elementos de protección personal,

serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de

higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la

comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los

que deberán ser destruidos al término de su vida útil.

Artículo 190

Art. 190.- Los equipos y elementos de protección personal,

deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por

éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y

técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.

Artículo 191

Art. 191.- La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:

1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y

desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.

2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su

comodidad y facilidad de movimientos.

3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán

cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.

4. Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales

como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba,

cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.

5. Se prohibirá el uso de elementos que puedan originar un riesgo

adicional de accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes,

pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.

6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela

impermeable, incombustible, de abrigo resistente a sustancias

agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de

delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y

otros elementos que puedan ser necesarios.

Artículo 192

Art. 192.- La protección de la cabeza, comprenderá, cráneo,

cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos

y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos

puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en

movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias

peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos

con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados,

eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el

trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve,

deberá proveerse cubrecabezas adecuados.

Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección violenta

de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de

cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su

alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con

material resistente a los riesgos inherentes a la tarea,

incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al

trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas.

Artículo 193

Art. 193.- Las pantallas contra la proyección de objetos

deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o

deformaciones o de malla metálica fina, provistas de visor con

cristal insatillable.

Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido

aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y

resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la

protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición,

éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las

radiaciones.

Artículo 194

Art. 194.- Los medios de protección ocular serán seleccionados

en función de los siguientes riesgos:

1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas,

gaseosas.

2. Radiaciones nocivas.

La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de

anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan

tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes

condiciones:

1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor,

ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada

resistencia y eficacia.

2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser

completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales

de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán

coomo las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta; en los

demás casos en que sea necesario, serán con monturas de tipo

normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas

para una mejor ventilación.

3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras,

podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con

armazones y visores adecuados.

4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el

campo visual.

Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras,

ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al

riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se

conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra

el roce.

Artículo 195

Art. 195.- Las lentes para anteojos de protección deberán ser

resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres

de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras

transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes.

Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le

proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación

óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del

propio interesado.

Artículo 196

Art. 196.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere

los valores límites indicados en el anexo V, será obligatorio el

uso de elementos individuales de protección auditiva, sin

perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda adoptar.

La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la

cara, por los medios previstos en este capítulo.

Artículo 197

Art. 197.- Para la protección de las extremidades inferiores,

se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de

seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en

los pies, los zapatos, botines, o botas de seguridad llevarán la

puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por

productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será

confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela y

cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se

proporcionará al calzado aislación con amianto.

Artículo 198

Art. 198.- La protección de los miembros superiores se

efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los

riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las

extremidades.

Artículo 199

Art. 199.- Los equipos protectores del aparato respiratorio

cumplirán lo siguiente:

1. Serán de tipo apropiado al riesgo.

2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.

3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria

frecuencia y como mínimo una vez al mes.

4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo,

almacenándolos en compartimentos amplios y secos.

5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma

especialmente tratada o de material similar, para evitar la

irritación de la epidermis.

Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los

originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores,

humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.

Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso

dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados

después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que

no excedan de un año.

Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire o

presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no

pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno.

El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando

cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento

de aire al aparato respiratorio.

Los aparatos respiratorios serán desinfectados después de ser

usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia

de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrán utilizar

estos aparatos personal debidamente capacitado.

Artículo 200

Art. 200.- En todo trabajo en altura, con peligro de caídas,

será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos

cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán

provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que

no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de

seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que

presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan

su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caídas

libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de

cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de

cáñamo de manila o de materiales de resistencia similar. Se

verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y

la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible,

de acuerdo a las tareas a realizar.

Artículo 201

Art. 201.- En toda instalación frigorífica se dispondrá de

equipos protectores respiratorios contra escapes de gases,

seleccionándolos de acuerdo con las características de los

elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión

de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en

los ojos, los equipos deberán protegerlos o en su defecto se

proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de

dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos

respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno,

quedando prohibidos los equipos filtrantes.

En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también

cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia

ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos

protectores respiratorios. Estos serán conservados en perfecto

estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los

trabajadores.

Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el

empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento.

Artículo 202

Art. 202.- Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas,

irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y

elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir.

Se cumplirá lo siguiente:

1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras

sobre forma y tiempo de utilización.

2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por

cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de

trabajo y elemento de protección personal.

3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia

necesaria, según el riesgo.

4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento,

debiéndoselos guardar en el lugar indicado.

Artículo 203

Art. 203.- Cuando exista riesgo de exposición a sustancias

irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir,

preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores

expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso

lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas

o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello

dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo

suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin

dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo

establecido en el capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a

su actividad y condiciones para una adecuada protección personal.

TITULO VII SELECCION Y CAPACITACION DE PERSONAL (artículos 204 al 214)

CAPITULO 20 SELECCION DE PERSONAL (artículos 204 al 207)

Artículo 204

Art. 204.- La selección e ingreso de personal en relación con

los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades

profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios

de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias

relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada.

Artículo 205

Art. 205.- El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes

del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a

desempeñar.

Artículo 206

Art. 206.- Las modificaciones de las exigencias y técnicas

laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para

verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas

tareas.

Artículo 207

Art. 207.- El trabajador o postulante estará obligado a

someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos que

disponga el servicio médico de la empresa.

CAPITULO 21 CAPACITACION (artículos 208 al 214)

Artículo 208

Art. 208.- Todo establecimiento estará obligado a capacitar a

su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de

enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo

a las características y riesgos propios, generales y específicos

de las tareas que desempeña.

Artículo 209

Art. 209.- La capacitación del personal deberá efectuarse por

medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se

complementarán con material educativo gráfico, medios

audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y

seguridad.

Artículo 210

Art. 210.- Recibirán capacitación en materia de higiene y

seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores del

establecimiento en sus distintos niveles:

1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).

2. Nivel intermedio (supervisión de líneas y encargados).

3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).

Artículo 211

Art. 211.- Todo establecimiento planificará en forma anual

programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales

deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su

solicitud.

Artículo 212

Art. 212.- Los planes anuales de capacitación serán programados

y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad

en el Trabajo en las áreas de su competencia.

Artículo 213

Art. 213.- Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a

su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las

enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.

Artículo 214

Art. 214.- La autoridad nacional competente podrá, en los

establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de

difusión, realizar campañas educativas e informativas con la

finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y

accidentes de trabajo.

TITULO VIII ESTADISTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

CAPITULO 22 REGISTROS E INFORMACION (artículos 215 al 226)

Artículo 215

* Art. 215.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 216

* Art. 216.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 217

* Art. 217.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 218

* Art. 218.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 219

* Art. 219.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 220

* Art. 220.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 221

* Art. 221.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 222

* Art. 222.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 223

* Art. 223.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 224

* Art. 224.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 225

* Art. 225.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

Artículo 226

* Art. 226.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto

1338/96.

TITULO IX PLAZOS, MODIFICACIONES Y SANCIONES (artículos 227 al 232)

CAPITULO 23 PLAZOS (artículos 227 al 229)

Artículo 227

Art. 227.- La ley 19.587 y su reglamentación se cumplirán desde

la fecha de la promulgación del presente decreto, en la

construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a

realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar

lo establecido en el art. 1 de la ley.

Artículo 228

Art. 228.- A los efectos del cumplimiento del artículo

anterior, los responsables que tramitan ante las municipalidades

los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las

mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a

construir se han previsto todas las normas pertinentes que

establece la ley 19.587 y su reglamentación.

Artículo 229

Art. 229.- Para los establecimientos que se encuentren en

funcionamiento, el presente decreto será de aplicación a partir de

la fecha de su promulgación.

CAPITULO 24 SANCIONES (artículos 230 al 232)

Artículo 230

Art. 230.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas

en la ley 19.587 y su reglamentación, dará lugar a la aplicación

de las sanciones previstas en la ley 18.694.

Referencias Normativas: Ley 18.694

Artículo 231

Art. 231.- El empleador y los trabajadores bajo su dependencia,

como asimismo contratistas y subcontratistas serán responsables de

las obligaciones que les correspondan establecidas en la ley 19

587 y su reglamentación.

Artículo 232

Art. 232.- El empleador está obligado, a requerimiento de la

autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que

se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o

la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para terceros.

CARGA TERMICA, CORRESPONDIENTE AL ART. 60, ANEXO A

CAPITULO 8 CARGA TERMICA (artículos 1 al 5)

Artículo 1: 1. Instrumental a emplear

Los aparatos que se enumeran a continuación constituyen un

conjunto mínimo para la evaluación de la carga térmica, sin

excluir otros que puedan cumplir eficientemente los mismos

objetivos, siempre que sus resultados sean comparables con los

obtenidos con la metodología fijada por esta reglamentación.

Artículo 2: 1.1. Globotermómetro

Se medirá con éste la temperatura del globo y consiste en una

esfera hueca de cobre, pintada de color negro mate, con un

termómetro o termoculpa inserto en ella, de manera que el elemento

sensible esté ubicado en el centro de la misma, con espesor de

paredes de 0,6 mm. y su diámetro de 150 mm. aproximadamente.

Se verificará la lectura del mismo cada 5 minutos, leyendo su

graduación a partir de los primeros 20 minutos hasta obtener una

lectura constante.

Artículo 3: 1.2. Termómetro de bulbo húmedo natural

Se medirá con éste la temperatura de bulbo húmedo natural y

consiste en un termómetro cuyo bulbo estará recubierto por un

tejido de algodón. Este deberá mojarse con agua destilada durante

no menos de media hora antes de efectuarse la lectura, se

prolongará aproximadamente una longitud igual a la del bulbo y

estará sumergido en un recipiente conteniendo agua destilada.

Artículo 4: 2. Estimación del calor metabólico

Se realizará por medio de tablas según la posición en el

trabajo y el grado de actividad.

Se considerará el calor metabólico (M) como la sumatoria del

metabolismo basal (MB), y las adiciones derivadas de la posición

(MI) y el tipo de trabajo (MII), por lo que:

M= MB + MI + MII

En donde:

2.1. Metabolismo Basal (MB)

Se considerará a MB = 70W

2.2. Adición derivada de la posición (MI)

 

Posicion de cuerpo MI (W)

21

De pie 42

Caminando 140

Subiendo pendiente 210

2.3. Adición derivada del tipo de trabajo.

Tipo

Tipo de trabajo MII (W)

Trabajo manual ligero 28

Trabajo manual pesado 63

Trabajo con un brazo: ligero 70

Trabajo con un brazo: pesado 126

Trabajo con ambos brazos: ligero 105

Trabajo con ambos brazos: pesado 175

Trabajo con el cuerpo: ligero 210

Trabajo con el cuerpo: moderado 350

Trabajo con el cuerpo: pesado 490

Trabajo con el cuerpo: muy pesado 630

Coef.= 1,163 para pasar de K cal/H a Watt.

Artículo 5: 3. Evaluación de la carga térmica

A efectos de evaluar la exposición de los trabajadores sometidos a

carga térmica, se calculará el Indice de Temperatura Globo Bulbo

Húmedo (TGBH).

Este cálculo partirá de las siguientes ecuaciones:

1. Para lugares interiores o exteriores sin carga solar TGBH = 0,7

TBH + 0,3 TG.

2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG

+ 0,1 TBS.

Donde:

TGBH: índice de temperatura globo bulbo húmedo

TBH: temperatura del bulbo húmedo natural

TBS: temperatura del bulbo seco

TG: temperatura del globo.

Las situaciones no cubiertas por la presente reglamentación, serán

resueltas por la autoridad competente de acuerdo a la mejor

información disponible.

 

LIMITES PERMISIBLES PARA LA CARGA TERMICA

Valores dados en C grados - TGBH

-------------------------------------------------------------

REGIMEN DE TRABAJO TIPO DE TRABAJO

Y -----------------------------------------

DESCANSO LIVIANO MODERADO PESADO

(menos de 230 W) (230-400W) (mas de 400W)

-------------------------------------------------------------

Trabajo continuo 75% 30,0 26,7 25,0

trab. y 25% desc.c/h 30,6 28,0 25,9

50% trab. y 50% desc. 31,4 29,4 27,9

c/h 25% trab. y 75% 32,2 31,1 30,0

desc. c/h.

 

Trabajo continuo: Ocho horas diarias (48 horas semanales).

Si el lugar de descanso determina un índice menor a 24 grados C

(TGBH) el régimen de descanso puede reducirse en un 25%.

CONTAMINACION AMBIENTAL CORRESP. ART. 61, ANEXO A

Artículo 1: CAPITULO 9

CONTAMINACION AMBIENTAL

Prefacio. Contaminantes químicos

Las concentraciones máximas permisibles, expresan las cantidades

en el aire de diversas sustancias, considerándose que por debajo

de estos valores, la mayoría de los trabajadores pueden exponerse

a la acción de tales sustancias repetidamente, día tras día, sin

sufrir efectos adversos.

Se utilizan 3 diferentes tipos de concentraciones máximas

permisibles que se definen del siguiente modo:

a) Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP):

Concentración media ponderada en el tiempo, para una jornada

normal, a la cual la mayoría de los trabajadores puede estar

expuesta repetidamente, días tras día, sin sufrir efectos

adversos.

b) Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo

(CMP-CPT): Concentración máxima a la que pueden estar expuestos

los trabajadores durante un período continuo y hasta 15 minutos

sin sufrir efectos adversos siempre que no se produzcan más de 4

de estas situaciones por día y estando separadas como mínimo en 60

minutos, no excediéndose la concentración máxima permisible

ponderada en el tiempo.

Este valor debe ser considerado como la máxima concentración

permitida que no debe ser rebasada en ningún momento durante el

citado período de 15 minutos.

c) Concentración máxima permisible. Valor techo (C): Concentración

no sobrepasable en ningún momento.

Las concentraciones medias ponderadas en el tiempo permiten

desviaciones por encima de los límites fijados, suponiendo que las

mismas quedan compensadas durante la jornada de trabajo por otras

equivalentes en sentido inverso por debajo de los límites. En

algunos casos incluso pueden calcularse las concentraciones

promedio referidas a una semana de trabajo en lugar de un día de

trabajo. Como se señala en el apéndice D, la amplitud permisible

de estas desviaciones para cada sustancia está en relación con la

magnitud de su concentración máxima permisible, debiéndose tener

en cuenta todos los factores relacionados con la sustancia

contaminante.

Vía dérmica

Cuando para una sustancia se señala la notación "Vía Dérmica" ello

hace referencia a las sustancias vehiculizadas a través del aire,

y los posibles contactos directos de estas sustancias con la piel

y mucosas. La absorción cutánea se afecta mucho según los agentes

vehiculizadores de estas sustancias.

Esta observación sobre posible entrada por "Vía Dérmica", ha de

servir para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la

absorción cutánea con el objeto de no enmascarar o invalidar las

correspondientes concentraciones máximas permisibles.

Mezclas

Merece consideración especial también la aplicación de las

concentraciones máximas permisibles para determinar los riesgos en

el caso de exposición a mezclas de dos o más sustancias. En el

apéndice C, se explica el procedimiento a seguir en estos casos.

Partículas molestas

Las excesivas concentraciones de polvos molestos en los ambientes

de trabajo pueden reducir la visibilidad, producir depósitos

molestos en los ojos, oídos y fosas nasales o producir daños en la

piel o en las membranas mucosas, por una acción química o

mecánica, ya que por sí mismo o porque se precise de una enérgica

limpieza de la piel para su eliminación.

Para aquellas sustancias de este tipo y para otras a las que no se

ha asignado un umbral límite específico, se fija el de 10 mg/m3 o

1.060 mppmc de polvo total, siempre que este contenga menos de 1%

de sílice. En el apéndice E se dan algunos ejemplos.

Asfixiantes simples. Gases o vapores inertes

Cierto número de gases o vapores cuando se hallan presentes en el

aire a altas concentraciones actúan fundamentalmente como

asfixiantes simples sin otro efecto fisiológico significativo.

Para cada asfixiante simple no puede recomendarse umbral límite

alguno, debido a que el factor determinante es el oxígeno

disponible.

En condiciones normales de presión atmosférica (es decir,

equivalentes a una presión parcial de oxígeno -pO2 135 mm. Hg) el

contenido mínimo de oxígeno debe ser del 18% expresado en volumen.

Las atmósferas deficientes en O2 no originan signos adecuados de

alarma y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros.

Algunos asfixiantes simples tienen además riesgo explosivo. Este

factor debe tenerse en cuenta al fijarse los límites de las

concentraciones ambientales de los gases y vapores asfixiantes

simples. En el apéndice F se dan algunos ejemplos.

 

CMP CMP - CPT

Sustancia ----------------------------------------------

ppm a) mg/m'b) ppm a) mg/m'b)

-------------------------------------------------------------

A

Abate -- 10 -- 20

Aceite, nieblas (particulas) -- 5 f) -- 10

Aceite, nieblas (vapores) -- B.2g) -- B2

Acetaldehido 100 180 150 270

Acetato de amilo (n) 100 525 150 790

Acetato de amilo (sec) 125 650 150 810

Acetato de Butilo (n) 150 710 200 950

Acetato de Butilo (sec) 200 950 250 1.190

Acetato de Butilo (ter) 200 950 250 1.190

Acetato de eter monometilico

del etilenglicol (Acetato de

metil cellosolve) Via dermica 25 120 40 180

Acetato de etilo 400 1.400 400 1.400

Acetato de 2-etoxietilo (Ace-

tato de cellosolve) Via der -

mica 100 540 150 810

Acetato de hexilo (sec) 50 300 50 300

Acetato de isoamilo 100 525 125 655

Acetato de isobutilo 150 700 187 875

Acetato de isopropilo 250 950 310 1.185

Acetato de metil cellosolve

(Acetato del eter monometili-

co del etilenglicol) Via der. 25 120 40 180

Acetato de metilo 200 610 250 760

Acetato de propilo (n) 200 840 250 1.050

Acetato de vinilo 10 30 20 60

Acetileno F -- -- --

Acetona 1.000 2.400 1.250 3.000

Acetonitrilo 40 70 60 105

Acido acetico 10 25 15 37

Acido bromhidrico 3 10 3 10

Acido cianhidrico. Via der. 10 11 15 16

Acido clorhidrico 5 7 5 7

Acido cromico y cromatos (co-

mo Cr) -- 0,1 -- 0,1

Acido fluorhidrico 3 2 3 2

Acido formico 5 9 5 9

Acido fosforico -- 1 -- 3

Acido nitrico 2 5 4 10

Acido oxalico -- 1 -- 2

Acido picrico Via dermica -- 0,1 -- 0,3

Acido selenhidrico 0,05 0,2 0,05 0,2

Acido sulfhidrico 10 15 15 27

Acido sulfurico -- 1 -- 1

Acrilamida. Via dermica -- 0,3 -- 0,6

Acrilato de etilo. Via derm. 25 100 25 100

Acrilato de metilo. Via derm. 10 35 10 35

Acrilonitrilo. Via derm. 20 45 30 68

Acrolena 0,1 0,25 0,3 0,75

A.G.E. (Eter alilglicidilico)

Via dermica 5 22 10 44

Agua oxigenada 1 1,4 2 2,8

Aguarras 100 560 150 840

Alcanfor (sintetico) 2 12 3 18

Alcohol alilico. Via dermica 2 5 4 10

*C Alcohol butilico (n-Buta-

nol). Via dermica 50 150 50 150

Alcohol Butilico (sec) 150 450 150 450

Alcohol Butilico (ter) 100 300 150 450

Alcohol diacetonico (4-Hidro-

xi-4 metil-2-pentanona) 50 240 75 360

Alcohol etilico (etanol) 1.000 1.900 1.000 1.900

Alcohol furfurilico. Via der. 5 20 10 40

Alcohol isoamilico 100 360 125 450

Alcohol isobutilico 50 150 75 225

Alcohol isopropilico.Via der. 400 980 500 1.225

Alcohol metil amilico (Metil

isobutil carbinol). Via der. 25 100 40 150

Alcohol metilico (Metanol).

Via dermica 200 260 250 325

Alcohol propargilico. Via der. 1 2 3 6

Alcohol propilico. Via der. 200 500 250 625

Aldrin. Via dermica -- 0,25 -- 0,75

Algodon. Polvo materia prima -- 0,2 m) -- 0,6

Almidon -- E -- 20

Alquitran de hulla. Humos (Hi-

drocarburos aromaticos polici-

clicos) -- A 1 a A 1 a

Alumina (Al 2O 3 -- E -- 20

4-Amino difenilo. Via derm. -- A l b -- A 1 b

2-Amino etanol (Etanolamina) 3 6 6 12

2-amino piridina 0,5 2 1,5 6

Amoniaco 25 18 35 27

C Anhidrido Acetico 5 20 5 20

+ Anhidrido carbonico 5.000 9.000 15.000 18.000

*Anhidrido ftalico 1 6 4 24

Anhidrido maleico 0,25 1 0,25 1

Anhidrido sulfuroso (Dioxido

de azufre) 5 13 5 13

Anilina. Via dermica 5 19 5 19

Anisidina (isomeros orto y pa-

radermica) 0,1 0,5 0,1 0,5

**Antimonio y compuestos (co-

mo Sb) -- (0,5) -- (0,75)

ANTU (alfa Naftil tiourea) -- 0,3 -- 0,9

Argon F F F F

Arsenamina 0,05 0,2 0,05 0,2

Arseniato calcico (como As) -- 1 -- 1

Arseniato de plomo (como Pb) -- 0,15 -- 0,45

**Arsenico y compuestos (como

As) -- (0,5) -- (0,5)

Asbestos (todas las formas) -- A 1 a -- A 1 a

Asfalto (Petroleo). Humos -- 5 -- 10

*C Azida sodica 0,1 0,3 0,1 0,3

Azinphos metil. Via Dermica.

(Guthion) -- 0,2 -- 0,6

B

Baygon (Propasur) -- 0,5 -- 1,5

Bario (compuestos solubles) -- 0,5 -- 0,5

Benceno. Via Dermica 10,A 2 30,A 2 -- --

Bencidina (produccion). Via

dermica -- A 1 b -- A 1 b

Benzoquinona (p) (Quinona) 0,1 0,4 0,3 1,2

Berilio -- 0,002 -- 0,025

Bifenilo (Difenilo) 0,2 1 0,6 3

Bromo 0,1 0,7 0,3 2

Bromoclorometano 200 1.050 250 1.300

Bromoformo. Via Dermica 0,5 5 0,5 5

Bromuro de etilo 200 890 250 1.110

Bromuro de metilo. Via Derm. 15 60 15 60

Bromuro de vinilo 250 1.100 250 1.100

Butadieno 1,3 1.000 2.200 1.250 2.750

*Butano 600 1.400 750 1.610

2-Butanona (MEK) 200 590 300 885

Butanotiol (Butilmercaptano) 0,5 1,5 0,5 1,5

C Butilamina. Via Dermica 5 15 5 15

Butil tolueno (p-ter) 10 60 20 120

2-Butoxi-etanol (Butil-cello-

solve). Via Dermica 50 240 150 720

C

C Cadmio.Humos,oxido(como Cd) -- 0,05 -- 0,05

*Cadmio.Polvo y sales(como Cd) -- 0,05 -- 0,15

Caliza -- E -- 20

Canfeno clorado (Toxafeno).

Via Dermica -- 0,5 -- 1,5

Caolin -- E -- 20

Caprolactama

Polvo -- 1 -- 3

Vapor 5 20 10 40

Captafol ("Difolatan"). Via

Dermica. -- 0,1 -- --

*Captan -- 5 -- 15

Carbaryl ("Sevin") -- 5 -- 10

*Carbofuran ("Furadan") -- 0,1 -- 0,1

Carbonato calcico -- E -- 20

Carburo de silicio -- E -- 20

*Catecol (Pirocatecol) 5 20 -- --

"Cellosolve" (2-Etoxietanol).

Via Dermica 100 370 150 560

Celulosa (Fibra papel) -- E -- 20

Cera de parafina. Humos -- 2 -- 6

Ceteno 0,5 0,9 1,5 2,7

Cianamida calcica -- 0,5 -- 1

2-Cianoacrilato de metilo 2 8 4 16

Cianogeno 10 20 10 20

Cianuros (como cn). Via der. -- 5 -- 5

Cianuros de vinilo (Acriloni-

trilo) 20 45 30 70

Ciclohexano 300 1.050 375 1.300

Ciclohexanol 50 200 50 200

Ciclohexanona 50 200 50 200

Ciclohexeno 300 1.015 300 1.015

Ciclohexilamina. Via Dermica 10 40 10 40

Ciclopentadieno 75 200 150 400

Circonio Compuestos (como Zr) -- 5 -- 10

Clopidol ("Coiden") -- 10 -- 20

Clordano. Via Dermica -- 0,5 -- 2

*C Clorhidrina etilenica. Via

Dermica 1 3 1 3

Cloro 1 3 3 9

C Cloroacetaldehido 1 3 1 3

alfa-cloro acetofenona (clo-

ruro de fenasilo) 0,05 0,3 0,05 0,3

Clorobenceno (Monoclorobence-

no) 75 350 75 350

o-clorobencilideno malononi-

trilo. Via Dermica 0,05 0,4 0,05 0,4

Clorobromometano 200 1.050 250 1.300

2-cloro, 1,3-butadieno (beta

cloropropeno). Via Dermica 25 90 35 135

Clorodifenilo (42% cloro).Via

Dermica -- 1 -- 1

Clorodifenilo (54% cloro) Via

dermica -- 0,15 -- 1

Clorodifluorometano 1.000 3.500 1.250 4.375

1-cloro,2,3- heposipropano

(Epiclorhidrina). Via Dermica 5 20 10 40

C 2-cloroetano (clorhidrina

etilenica). Via dermica 1 3 -- --

o-Cloroestireno 50 285 75 430

**Cloroetileno (cloruro de vi-

nilo) A 1 c -- A 1 c --

Cloroformo (Triclorometano) (25) (120) -- --

bis-Clorometil eter 0,001 A 1 a 0,001 A 1 a

p-Cloronitrobenceno.Via derm. -- 1 -- 2

1-Cloro-, 1-Nitropropano 20 100 20 100

Cloropicrina 0,1 0,7 0,1 0,7

beta-Cloropreno (2-cloro,1, 3

-Butadieno). Via dermica 25 90 35 135

o-Clorotolueno. Via dermica 50 250 75 375

2-Cloro-6-(Triclorometil) pi-

ridina ("N-Serve") -- 10 -- 20

Clorpirifos ("Dursban").Via

dermica -- 0,2 -- 0,6

Cloruro de alilo 1 3 2 6

Cloruro amonico. Humos -- 10 -- 20

Cloruro de azufre (Monocloru-

ro de azufre) 1 6 3 18

Cloruro de bencilo 1 5 1 5

Cloruro de zinc. Humos -- 1 -- 2

Cloruro de etilideno (1,1-Di-

cloro etano) 200 320 250 400

Cloruro de etilo 1.000 2.600 1.250 3.250

*Cloruro de metileno (Dicloro

metano) 200 720 250 900

Cloruro de metilo 100 210 125 260

Cloruro vinilideno 10 40 20 80

**Cloruro de vinilo (Cloro

etileno) A 1 c -- A 1 c --

**Cobalto. Polvo y humos -- (0,1) -- --

Cobre. Humos -- 0,2 -- 0,2

Cobre. Polvo y nieblas -- 1 -- 2

Corindon (Al2 O3) -- E -- E

"Crag". Herbicida -- 10 -- 20

Cresol (todos los isomeros).

Via dermica 5 22 5 22

Cromato de zinc (como Cr) -- 0,05 A2 -- --

Cromatos. Ciertas formas inso-

lubles -- A1a0,05 -- A 1 a

Cromo, sales de cromo (como C

r) -- 0,5 -- --

Cromato de (ter) butilo (como

CrO3). Via dermica -- 0,1 -- 0,1

Cromato de plomo (Como Cr) -- 0,05 A2 -- --

Crotonaldehido 2 6 6 18

Crufomate -- 5 -- 20

Cumeno. Via dermica 50 245 75 365

D

2,4-D(2,4-Diclorofenoxiaceti-

co) -- 10 -- 20

DDT (Diclorodifenil-tricloroe-

tano) -- 1 -- 3

DDVP (diclorvos). Via derm. 0,1 1 0,3 3

Decaborano. Via dermica 0,05 0,3 0,15 0,9

"Demeton". Via dermica 0,01 0,1 0,03 0,3

Destilados de petroleo (Nafta) B 3g) -- B 3 --

1.2-Diaminoetano (Etilendiami-

na) 10 25 10 25

Diazinon. Via dermica -- 0,1 -- 0,3

Diazometano 0,2 0,4 0,2 0,4

Diborano 0,1 0,1 0,1 0,1

"Dibrom" -- 3 -- 6

1.2-Dibromoetano (Dibromuro

de etileno). Via dermica 20 140 30 220

2-N-Dibutilaminoetanol.Via

dermica 2 14 4 28

Diciclopentadieno 5 30 5 30

C Dicloroacetileno 0,1 0,4 0,1 0,4

C o-Diclorobenceno 50 300 50 300

p-Diclorobenceno 75 450 110 675

Diclorobencidina. Via Dermica -- A 2 -- A 2

Diclorodifluorometano 1.000 4.950 1.250 6.200

1.3-Dicloro-5.5-dimetilhidanto-

ina -- 0,2 0,4

1.1-Dicloroetano 200 820 250 1.025

1.2-Dicloroetano 50 200 75 300

1.2-Dicloroetileno 200 790 250 1.000

*Diclorometano (Cloruro de

metileno) 200 720 250 900

**Dicloromonofluorometano (1.000) (4.200) -- --

C1.1-Dicloro-1-nitroetano 10 60 10 60

1.2-Dicloropropano (dicloruro

de propileno) 75 350 110 525

Diclorotetrafluoroetano 1.000 7.000 1.250 8.750

Dicloruro de acetileno (1.2-

Dicloroetileno) 200 790 250 1.000

Dicloruro de etileno (1.2-Di-

cloroetano) 50 200 75 300

Dicloruro de propileno (1.2-Di-

cloropropano) 75 350 110 525

Diclorvos (DDVP). Via dermica 0,1 1 0,3 3

*Dicrotofos (Bidrin).Via Der. -- 0,25 -- --

Dieldrin. Via dermica -- 0,25 -- 0,75

Dietilamina 25 75 25 75

Dietilaminoetanol. Via der. 10 50 10 50

Dietilentriamina. Via Dermica 1 4 -- --

Dietileter (Eter etilico) 400 1.200 500 1.500

Difenilamina -- 10 -- 20

Difenilo (Bifenilo) 0,2 1 0,6 3

Difluorodibromometano 100 860 150 1.290

Difluoruro de oxigeno 0,05 0,1 0,15 0,3

*Difonato -- 0,1 -- 0,1

Dihidroxibenceno (Hidroquino-

na) -- 2 -- 3

C Diisocianato de difenilme-

tano (isocianato de bisfenil

metileno. MDI) 0,02 0,2 -- --

C Diisocianato de tolueno

(TDI) 0,02 0,14 0,02 0,14

Diisopropilamina. Via dermica 5 20 5 20

Dimetilacetamida. Via dermica 10 35 15 50

Dimetilamina 10 18 10 18

Dimetilaminobenceno (Xilideno) 5 25 10 50

N-Dimetilanilina. Via dermica 5 25 10 50

Dimetilbenceno (Xileno) 100 435 150 650

Dimetilformamida. Via dermica 10 30 20 60

2.6-Dimetilheptanona (Diiso-

butilcetona) 25 150 25 150

1.1-Dimetilhidracina.Via der. 0,5 1 1 2

Dimetoximetano (Metilal) 1.000 3.100 1.250 3.875

C Dinitrato de etilenglicol

y/o nitroglicerina.Via der. 0,2 d) -- -- --

Dinitrobenceno (todos los iso-

metos). Via dermica 0,15 1 0,5 3

Dinitro o-cresol. Via dermica -- 0,2 -- 0,6

Dinitro tolueno. Via dermica -- 1,5 -- 5

Dioxano tecnico. Via dermica 50 180 50 180

Dioxathion (Delnav) -- 0,2 -- --

Dioxido de azufre 5 13 5 13

Dioxido de carbono *5.000 9.000 15.000 18.000

Dioxido de cloro 0,1 0,3 0,3 0,9

C Dioxido de nitrogeno 5 9 5 9

Dioxido de titanio -- E -- 20

*Dioxido de vinilciclohexeno 10 60 -- --

Diquat -- 0,5 -- 1

*Disolvente Stoddard 100 575 150 720

*Disulfuram -- 2 -- 5

Disulfuro alilpropilico 2 12 3 18

Disiston. Via dermica -- 0,1 -- 0,3

2.6-Diterbutil p-cresol -- 10 -- 20

*Diuron -- 10 -- --

E

Endosulfan("Thiodan").Via der -- 0,1 -- 0,3

Endrin. Via dermica -- 0,1 -- 0,3

Epiclorhidrina. Via dermica 5 20 10 40

E.P.N. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

1.2-Eposipropano (Oxido de

propileno) 100 240 150 360

Esta. Compuestos inorganicos

Excepto SNH4 y SNO2 (como Sn) -- 2 -- 4

Esta. Compuestos organicos

(como Sn). Via dermica -- 0,1 -- 0,2

2.3-Epoxi-l-propapol (Glicidol) 50 150 65 190

Esmeril -- E -- 20

Estearato de zinc -- E -- 20

Estibina 0,1 0,5 0,3 1,5

Estireno monomero (vinil-ben-

ceno) 100 420 125 525

Estricnina -- 0,15 -- 0,45

Etano F -- F --

Etanolamina 3 6 6 12

Etanotiol (Etilmercaptano) 0,5 1 1,5 3

Eter alilglicidilico (AGE).

Via dermica 5 22 10 44

Eter n-butilglicidilico(BGE) 50 270 50 270

Eter dicloroetilico. Via der. 5 30 10 60

C Eter diglicidilico (DGE) 0,5 2,8 0,5 2,8

Eter etilico 400 1.200 500 1.500

Eter fenilglicidilico (PGE) 10 60 15 90

Eter fenilico. Vapor 1 7 2 14

Eter fenilico y difenilo

Mezcla de vapor 1 7 2 14

Eter isopropilglicidilico(IGE) 50 240 75 360

Eter isopropilico 250 1.050 310 1.320

Eter metilico del dipropilen-

glicol. Via Dermica 100 600 150 900

Eter metilico del propilengli-

col 100 360 150 450

Eter etilglicidilico (2-Etoxi-

etanol) 100 370 150 560

Etil sec-amilcetona (4-metil-

3-heptanona) 25 130 25 130

Etilamina 10 18 10 18

Etilbenceno 100 435 125 545

Etil butil cetona (3-heptanona) 50 230 75 345

Etilendiamina 10 25 10 25

Etilenglicol

-particulas -- 10 -- 20

-vapor 100 260 125 325

Etileno F -- F --

Etilenimina. Via dermica 0,5 1 0,5 1

C Etiliden-norborneno 5 25 5 25

Etil mercaptano 0,5 1 0,5 1

N-Etil morfolina. Via dermica 20 94 20 94

*Etion ("Nialate"). Via der. -- 0,4 -- 0,4

-Etoxietanol). Via der. (Cello-

solve) 100 370 150 560

F

p-Fenilendiamina. Via dermica -- 0,1 -- 0,1

Fenil etileno (Estireno) 100 420 125 525

C Fenil fosfamina 0,05 0,25 0,05 0,25

Fenil hidracina. Via dermica 5 22 10 44

Fenol. Via dermica 5 19 10 38

Fenotiacina. Via dermica -- 5 -- 10

Fensulfotion (Dasanit) -- 0,1 -- 0,1

Ferbam -- 10 -- 20

Ferrovanadio. Polvo -- 1 -- 0,3*

Fluor

Fluoracetato sodico (1080). 1 2 2 4

Via dermica -- 0,05 -- 0,15

Fluorotriclorometano 1.000 5.600 1.250 7.000

Fluoruro de perclorilo 3 14 6 28

Fluoruro de sulfurillo 5 20 10 40

Fluoruros (como F) -- 2,5 -- --

C. Formaldehido 2 3 2 3

Formamida 20 30 30 45

Formiato de etilo 100 300 150 450

Formiato de metilo 100 250 150 375

Fosfamina 0,3 0,4 1 1

Fosfato de dibutilo 1 5 2 10

Fosfato de dimetil-1,2-dibro-

mo-2-dicloro etilo (Dibrom) -- 3 -- 6

Fosfato de tributilo -- 5 -- 5

Fosfato de trifenilo -- 3 -- 6

Fosfato de triortocresilo -- 0,1 -- 0,3

Fosforo (Amarillo) -- 0,1 -- 0,3

*Fosgeno (Cloruro de cabonilo) 0,10 0,4 0,1 0,4

Ftalato de dibutilo -- 5 -- 10

Ftalato de dietilo -- 5 -- 10

Ftalato de dimetilo -- 5 -- 10

Ftalato de di-sec-octilo (fta-

lato de di-2-etilhexilo) -- 5 -- 10

*m-Ftalo-dinitrilo -- 5 -- --

Furfural. Via dermica 5 20 15 60

G

Gases licuados de petroleo 1.000 1.800 1.250 2.250

Gasolina -- B2 -- B2

Glicerina. Nieblas -- E -- E

Glicidol (2,3-epoxi-l-propanol) 50 150 75 225

**CGlutaraldehido, activado o

desactivado 1 -- (0,25) -- (0,25)

Grafito (Sintetico) -- E -- --

"Guthion" (Azinphos metil) -- 0,2 -- 0,6

Gypsum -- E -- 20

H

Hafnio -- 0,5 -- 1,5

Helio F -- F --

Heptacloro. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

*Heptano (normal) 400 1.600 500 2.000

Hexaclorociclopentadieno 0,01 0,11 0,03 0,33

Hexacloroetano. Via dermica 1 10 3 30

Hexacloronaftaleno. Via derm. -- 0,2 -- 0,6

Hexafluoroacetona 0,1 0,7 0,3 2,1

Hexafluoruro de azufre 1.000 6.000 1.250 7.500

Hexafluoruro de selenio (como

Se) 0,05 0,4 0,05 0,4

Hexafluoruro de tulero (como

Te) 0,02 0,2 0,02 0,2

*n-Hexano 100 360 125 450

2-Hexanona (metil-butil-ceto-

na) Via dermica 25 100 40 150

Exona (Metil-isobutil-ceto-

na). Via dermica 100 410 125 510

C Hexilenglicol 25 125 -- --

*Hidracina. Via dermica 0,1 0,1 -- --

Hidrocarburos aromaticos poli-

ciclicos (solubles en benceno) -- 0,2 A1a -- 0,2 a1a

Hidrogeno F -- F --

Hidroquinona -- 2 -- 4

Hidroxido de cesio -- 2 -- 2

C Hidroxido potasico -- 2 -- 2

C Hidroxido sodico -- 2 -- 2

Hidroxido de trisclohexil-es-

ta("Plictan") -- 5 -- 10

Hidruro de litio -- 0,025 -- 0,025

Hierro, disiclopentadiemilo -- 10 -- 20

Hierro, oxido. Humos B3 5 -- 10

Hierro pentacarbonilo 0,01 0,08 -- --

Hierro. Sales solubles (como

Fe) -- 1 -- 2

**Humos de fundicion (Parti-

culas totales) -- 5 B3 -- B3

I

Indeno 10 45 15 27*

Indio y compuestos (como In) -- 0,1 -- 0,3

C lodo 0,1 1 0,1 1

*Iodoformo 0,2 3 0,4 0,6*

Ioduro de metilo. Via dermica 5 28 10 56

C Isocianato de bisfenil meti-

leno (MDI) 0,02 0,2 -- --

Isocianato de metilo.Via der. 0,02 0,05 0,02 0,05

*C Isoforona 5 25 5 25

Isoforona diisocianato. Via

dermica 0,01 0,06 -- --

Isopropilamina 5 12 10 24

Itrio -- 1 -- 3

L

*Lactato de butilo (n) 5 25 5 25

Limestone -- E -- 20

Lindano. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

M

Madera. Polvo no alergico -- 5 -- 10

Magnesita -- E -- 20

Malation -- 10 -- 10

Manganeso. ciclopentadiemil-

tricarbonilo (como Mn). Via

dermica -- 0,1 -- 0,3

Manganeso y compuestos (como

Mn) -- 5 -- 5

Marmol -- E -- 20

Mercurio. Compuestos alquili-

cos (como Hg). Via dermica 0,001 0,01 0,003 0,03

Mercurio. Todas las formas ex-

cepto alquilicos (como Hg) -- 0,05 -- 0,15

Metacrilato de metilo 100 410 125 510

Metano F -- F --

Metanotiol (Metilmercaptano) 0,5 1 0,5 1

Metilacetileno (Propino) 1.000 1.650 1.250 2.060

Metilacetileno y propadieno.

Mezcla (MAPP) 1.000 1.800 1.250 2.250

Metilacrilonitrilo. Via derm. 1 3 2 6

Metilal (Dimetoximetano) 1.000 3.100 1.250 3.875

Metil-n-amilcetona (2-Hepta-

nona) 100 465 150 710

Metilamina 10 12 10 12

Metil-butilcetona(2-Hexanona) 25 100 40 150

Metil-Cellosolve (2-Metoxieta-

nol). Via dermica 25 80 35 120

*Metilciclohexano 400 1.600 500 2.000

Metilciclohexanol 50 235 75 350

o-Metilciclohexanona.Via der. 50 230 75 345

Metilciclopentadiemilmanganeso

Tricarbonilo (como Mn). Via

dermica 0,1 0,2 0,3 0,6

Metilcloroformo 350 1.900 450 2.375

Metildemeton. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

C Metilen bis (4-ciclohexili-

socianato) 0,01 0,11 -- --

4.4-metilenbis (2-cloroanili-

na). Via dermica 0,02A2 -- 2 --

C alfa-metilestireno 100 480 100 480

Metil-etil-cetona (MEK,2-bu-

tanona) 200 590 250 740

Metil-isoamilcetona 100 475 150 710

Metil-isobutil carbinol. Via

dermica 25 100 40 150

Metil-isobutilcetona (Hexona) 100 410 125 510

Metil mercaptano 0,5 1 0,5 1

Metil paration. Via Dermica -- 0,2 -- 0,6

Metil propil cetona (2-penta-

nona) 200 700 250 875

*Metomil ("lannate").Via der. -- 2,5 -- --

Metoxicloro -- 10 -- 10

2-Metoxietanol (Metil Cello-

solve). Via Dermica 25 80 35 120

Molibdeno (como Mo)

-Comp. solubles -- 5 -- 10

-Comp. insolubles -- 10 -- 20

*Monocrotofos ("Azodrin") -- 0,25 -- --

Monometilanilina. Via der. 2 9 4 18

C Monometilhidracina. Via der. 0,2 0,35 0,2 0,35

Monoxido de Carbono 50 55 400 440

Morfolina. Via Dermica 20 70 30 105

N

Naftaleno 10 50 15 75

B-Naftilamina -- A 1 b -- A 1 b

Negro de humo -- 3,5 -- 7

Neon F -- F --

Nicotina. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

*Niquel carbonilo 0,05 0,35 0,05 0,35

*Niquel.comp.solubles(como Ni) -- 0,1 -- 0,3

Nitrato de n-propilo 25 110 40 140

p-Nitroanilina. Via dermica 1 6 2 12

Nitrobenceno. Via dermica 1 5 2 10

4-Nitrodifenilo -- A 1 b -- A 1 b

Nitroetano 100 310 150 465

Nitroglicerina d)Via dermica 0,2 2 0,2 2

Nitrometano 100 250 150 375

1-Nitropropano 25 90 35 135

2-Nitropropano 25 90 25 90

N nitroso-dimetilamina (Dime-

tilnitrosoamina). Via dermica -- A 2 -- A 2

Nitrotolueno. Via dermica 5 30 10 60

Nitrotriclorometano (Cloropi-

crina) 0,1 0,7 0,3 2

Nonano 200 1.050 250 1.300

O

Octacloronaftaleno. Via der. -- 0,1 -- 0,3

*Octano 300 1.450 375 1.800

Oxido de boro -- 10 -- 20

C Oxido de cadmio. Humos (co-

mo Cd) -- 0,05 -- 0,05

**Oxido de calcio -- (5) -- (5)

Oxido de Zinc. Humos -- 5 -- 10

Oxido de difenilo clorado -- 0,5 -- 1,5

Oxido de esta -- E -- 20

Oxido de etileno 50 90 75 135

Oxido de hierro. Humos B 3 5 -- 10

Oxido de magnesio. Humos -- 10 -- 10

Oxido de mesitilo 25 100 -- --

Oxido nitrico 25 30 35 45

Oxido nitroso F -- F --

Oxido de propileno 100 240 150 360

Ozono 0,1 0,2 0,3 0,6

P

**Paraquat. Via dermica -- (0,5) -- --

Paration. Via dermica -- 0,1 -- 0,3

Pentaborano 0,005 0,01 0,015 0,03

Pentaclorofenol. Via dermica -- 0,5 -- 1,5

Pentacloronaftaleno.Via der. -- 0,5 -- 1,5

Pentacloruro de fosforo -- 1 -- 3

Pentaeritritol -- E -- 20

Pentafluoruro de azufre 0,025 0,25 0,075

Pentafluoruro de bromo 0,1 0,7 0,3 2

*Pentano 600 1.800 750 2.250

2-Pentanona 200 700 250 875

Pentasulfuro de fosforo -- 1 -- 3

Percloroetileno. Via dermica 100 670 150 1.000

Perclorometilmercaptano 0,1 0,8 0,1 0,8

Peroxido de benzollo -- 5 -- 5

C Peroxido de metil-etil-ce-

tona 0,2 1,5 0,2 1,5

Phorate ("Thimet"). Via der. -- 0,05 -- 0,15

Phosdrin.("Mevinphos").V.der. 0.01 0,1 0,03 0,3

Picloram ("Tordon") -- 10 -- 20

Piretro -- 5 -- 10

Piridina 5 15 10 30

"Pival" (2-pivalil-1.3-indan-

diona) -- 0,1 -- 0,3

Plata. Metal y compuestos so-

lubles (como Ag) -- 0,01 -- 0,03

Platino. Sales solubles (como

Pt) -- 0,002 -- --

Plomo. Inorganico. Humos y

polvo (como Pb) -- 0,15 -- 0,45

Plomo tetraetilo (como Pb).

Via dermica -- 0,100h) -- 0,3

Plomo tetrametilo (como Pb).

Via dermica -- 0,150h) -- 0,45

Policlorobifenilo (Clorodife-

nilos). Via dermica -- -- -- --

Politetrafluoroetileno

Productos de descomposicion -- B 1 -- B 1

Propano F -- F --

Propilenimina. Via dermica 2 5 -- --

Propileno F -- F --

beta Propiolactona -- A 2 -- A 2

Propino (Metilacetileno) 1.000 1.650 1.250 2.050

Q

Quinona 0,1 0,4 0,3 1

R

RDX. Via dermica -- 1,5 -- 3

Resinas colofonicas. Nucleo

soldadura; productos de pi-

rolisis (como formaldehido) -- 0,1 -- 0,3

*Resorcinol 10 45 20 90

Rodio

-Metal, humo y polvo (como Rh) -- 0,1 -- 0,3

-Sales solubres -- 0,001 -- 0,003

Rojo de pulir -- E -- 20

Ronnel -- 10 -- 10

Rotenona comercial -- 5 -- 10

S

Sacarosa -- E -- 20

Selenio.compuestos (como Se) -- 0,2 -- 0,2

"Sevin" (Carbaryl) -- 5 -- 10

Silano (tetrahidruro de si-

licio) 0,5 7 -- --

Silicato de etilo (100) (850) -- --

C Silicato de metilo 5 30 5 30

Silicio -- E -- 20

*Soldadura. Humos -- 5 B 4 -- 5 B 4

*Solvente de goma 400 1.600 -- --

C Subtilicinas (enzimas) pro-

teoliticas como 100% de enzima

pura cristalina -- 0,00006 -- --

**C Sucsinaldehido (glutaral-

dehido) -- (0,25) -- --

Sulfomato amonico (Ammate) -- 10 -- 20

**Sulfato de dimetilo.

Via Dermica 0,1A2 0,5A2 -- --

Sulfuro de carbono. Via der. 20 60 30 90

Sysotx ("Demeton") 0,01 0,1 0,03 0,3

T

2,4,5,-T -- 10 -- 20

Talio.Compuestos solubles

(como Tl). Via Dermica -- 0,1 -- --

Tantalo -- 5 -- 10

TEDP. Via Dermica -- 0,2 -- 0,6

"Teflon" Productos de des-

composicion -- B 1 -- B 1

Teluro -- 0,1 -- 0,1

Telururo de bismuto -- 10 -- 20

Telururo de bismuto, dopado-

con selenio -- 5 -- 10

TEPP. Via Dermica 0,004 0,05 0,012 0,15

C. Terfenilos 1 9 1 9

Terfenilos hidrogenados 0,5 5 -- --

Tetraborato de sodio, sa-

les anhidras -- 1 -- --

-Decahidrato -- 5 -- --

-Pentahidrato -- 1 -- --

Tetrabromuro de acetileno 1 14 1,25 17,5

Tetrabromuro de carbono 0,1 1,4 0,3 4,2

1.1.1.2-tetracloro-2.2-

difluoroetano 500 4.170 625 5.210

1.1.1.2-tetracloro-1.2-

difluoroetano 500 4.170 625 5.210

1.1.2.2.-tetracloroetano.

Via Dermica 5 35 10 70

Tetracloroetileno (perclo-

roetileno) 100 670 150 1.000

Tetraclorometano (tetraclo-

ruro de carbono). Via der. 10 65 20 130

Tetracloronaftaleno -- 2 -- 4

Tetracloruro de carbono.

Via Dermica 10 65 25 160

Tetracloruro de azufre 0,1 0,4 0,3 1

Tetrahidofurano 200 590 250 700

Tetrahidruro de germanio 0,2 0,6 0,6 1,8

Tetrahidruro de silicio

(silano) 0,5 0,7 1 1,5

Tetrametilsuccinonitrilo.

Via Dermica 0,5 3 1,5 9

Tetranitrometano 1 8 -- --

Tetrilo (2.4.6-trinitrofe-

nil metilnitramina). Via

Dermica -- 1,5 -- 3

Tetroxido de osmio (como Os) 0,0002 0,002 0,0006 0,0006

"Thiram" -- 5 -- 10

4.4-Tiobis(6-terbutil-n-cresol) -- 10 -- 20

Tolueno. Via Dermica 100 375 150 560

o-Toluidina 5 22 10 44

Toxafeno (canfeno clorado).

Via Dermica -- 0,5 -- 1,5

Tribromuro de boro 1 10 3 30

1.1.1-tricloroetano (metilclo-

roformo) 350 1.900 440 2.380

1.1.2-tricloroetano. Via der. 10 35 20 90

Tricloroetileno 100 535 150 800

**Triclorometano (cloroformo) (25) (120) -- --

Tricloronaftaleno. Via Der. -- 5 -- 10

1.2.3-tricloropropano 50 300 150 450

1.1.2-tricloro-1.2.2-tri-

fluoroetano 1.000 7.600 1.250 9.500

Tricloruro de fosforo 0,5 3 0,5 3

Trietilamina 25 100 40 150

Trigluoromonobromometano 1.000 6.100 1.200 7.625

C Trifluoruro de boro 1 3 -- --

C Trifluoruro de cloro 0,1 0,4 -- --

Trifluoruro de nitrogeno 10 29 15 45

Trimetilbenceno 25 120 35 180

2.4.6-trinitrofenilmetilnitra-

mina (tetrilo) -- 1,5 -- 3

2.4.6-trinitrofenol (acido pi-

crico). Via Dermica -- 0,1 -- 0,3

**Trinitrotolueno (TNT). Via

Dermica -- (1,5) -- --

Tungsteno compuestos (como W)

-solubles -- 1 -- 3

-insolubles -- 5 -- 10

U

Uranio natural.Compuestos so-

lubles e insolubles (como U) -- 0,2 -- 0,6

V

Vanadio (V2 Os)

(Como V)

C-Polvo -- 0,5 -- 1,5

-Humo -- 0,05 -- --

Vidrio. Fibras e)

o polvo -- E -- E

Vinil-benceno

(Estireno) 100 420 150 630

Vinil-Tolueno 100 480 150 720

W

Warfarin -- 0,1 -- 0,3

X

Xileno (isomeros orto, meta y

para). Via Dermica 100 435 150 655

*C m-xileno-alfa,alfa-diamina -- 0,1 -- --

Xilideno. Via Dermica 5 25 10 50

Y

Yeso -- E -- 20

Yeso de Paris -- E -- 20

 

Lista de valores:

Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes

apéndices.

Con un asterisco (*) se señalan aquellas sustancias para las que

se ha adoptado una concentración máxima permisible en 1976.

Con dos asteriscos (**) se indican aquellas sustancias cuyas

concentraciones máximas permisibles están sometidas a intento de

modificación.

Las letras minúsculas se refieren a las notas que se citan a

continuación:

a. Partes por millón. Expresa volumétricamente, a 25 grados C y a

una presión de 760 mm. de Hg partes del gas o vapor de la

sustancia contaminante por millón de partes de aire ambiental

contaminado.

b. Miligramos por metro cúbico. Expresa gravimétricamente, de

forma aproximada, los miligramos de contaminante por metro cúbico

de aire contaminado.

d. Para evitar cefaleas es preciso no rebasar una concentración de

0,02 ppm. o recurrir a utilización de protecciones personales.

e. Inferiores a 7 micras de diámetro.

f. La toma de muestra realizada sin captación de vapor.

g. Según la composición determinada analíticamente.

h. Para el control del ambiente general del local, es necesario un

monitor biológico para el control personal.

 

Polvos minerales

Silice (Si O2)

Cristalina i) 10.600 i)

Cuarzo: CMP mppmc) = ---------------

% cuarzo + 10

CMP (mg/m3) 10 k)

para polvo respirable = -------------

% cuarzo + 2

CMP (mg/m3)

para polvo total (respi- 30

rable y no respirable) = ---------------

% cuarzo + 3

 

Cristobalita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera

de las fórmulas del cuarzo.

Sílice fundida: Utilizar las fórmulas dadas para el cuarzo.

Tridimita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de

las fórmulas del cuarzo.

Trípoli: Utilizar la fórmula másica dada para el cuarzo respirable

p).

 

** Amorfa: 706 mppmc i)

Silicatos (con menos de 1% de cuarzo)

Asbesto, todas las formas*: 5 fibras/cc mayores de 5u de longitud

n) A 1 a.

Cemento

Cemento portland: 1.060 mppmc

Grafito (natural): 530 mppmc

Jabon de sastre

(esteatita) : 706 mppmc

Lana mineral

(fibras) : 10 mg/m

Mica : 706 mppmc

Perlita : 1.060 mppmc

Talco (no

asbestiforme) : 706 mppmc

Talco (fibroso) : Utilizar los valores para asbestos

Tremolita : Vease Asbestos.

 

Polvo de carbón

Contenido en cuarzo en la fracción respirable 5%: 2 mg/m

Contenido 5%: Ulilizar la fórmula másica de polvo respirable dada

para el cuarzo.

Particulas modestas (Ver apéndice E)

1.060 mppmc o 10 mg/3' de polvo total con menos de 1% de cuarzo,

o, 5 mg/m3 de polvo respirable.

Anotaciones

* Para la crocidolita puede necesitarse un valor límite umbral más

estricto.

** Véase: Intento de modificación

i) Partículas por centímetro cúbico captadas con "impinger"

mediante técnicas de observación de campo iluminado.

j) El porcentaje de cuarzo en la fórmula se determina a partir de

muestras ambientales, excepto en aquellos casos en que sea de

aplicación otros métodos.

k) Tanto la concentración como el porcentaje de cuarzo utilizados

en los límites dados, deben ser determinados en la fracción de

polvo total que atraviesa un selector de tamaños de las siguientes

características:

 

-------------------------------------------------------------

Diametro aerodinamico

en micras (esfera de Porcentaje que pasa a

densidad unidad) traves del selector

-------------------------------------------------------------

2 90

2,5 75

3,5 50

5,0 25

10 0

 

l) Conteniendo un porcentaje inferior al 1% de cuarzo, en caso

contrario utilizar la fórmula para el cuarzo.

m) Polvo libre de fibras.

n) Determinadas por el método de membrana filtrante con 400-450

aumentos (4 milímetros de objetivo) por iluminación de contraste

de fases.

o) Utilizando un captador de muestra de "alto volumen".

p) Polvo "respirable".

Intentos de modificaciones

A continuación se indican sustancias con sus correspondientes

valores, para las que el límite se propone por primera vez o

aquellas para las que se intenta una modificación en los valores

ya adoptados previamente. En ambos casos, los límites propuestos

deben considerarse de prueba y permanecerán como tales en esta

lista por lo menos durante dos años.

Durante este período los valores límites adoptados previamente

serán los efectivos. Si después de dos años no surge evidencia

alguna que ponga en duda la corrección de estos intentos de

modificación, estos valores aparecerán en la lista de Valores

Adoptados. Existe documentación disponible de cada una de estas

sustancias.

 

Sustancia ppm a) mg/m3 b)

-------------------------------------------------------------

Acrilato de Butilo 10 55

Acido Tioglicolico 1 5

+ Alkil Aluminio (NNC)* -- 2

+ Aluminio humos de soldadura -- 5

+ Aluminio metal y oxido -- 10

+ Aluminio piro polvo -- 5

+ Aluminio sales solubles -- 2

+ 3 amino 1,2,4 triazol A2 --

+ Antimonio. sales solubles (como Sb) -- 2

Antimonio trioxido, manipulacion y uso

(como Sb) -- 0,5

Antimonio trioxido, produccion (como Sb) -- 0,05 A

Arsenico trioxido, produccion (como As) -- 0,05 A 1 a

Atracina -- 10

+ Benomyl -- 10

+ Bromacil -- 10

+ Bromuro de Vinilo 5 22

C Cadmio oxido, produccion (como Cd) -- 0,05 A2

Calcio hidroxido -- 5

Calcio oxido -- 2

Ciclopentano 300 850

Cloroformo 10 A 2 50

+ Clorometil metil eter A 1 b A 1 b

Cloruro de dimetil carbamilo A2 A2

Cloruro de vinilo pendiente --

A 1 c --

+ Cobalto metalico, polvo y humo (como Co) -- 0,05

Cromita mineral, procesamiento (cromato)

como Cr -- 0,05 A 1 a

Dicloromonofluorometano 500 2.100

+ Fenil beta naftilamina A2 A2

Fenil mercaptan 0,5 2

Fluoruro de carbonilo 5 15

Fosgeno 0,1 0,4

M-Ftalodinitrilo -- 5

+ C Glutaraldehido 0,2 0,8

+ Hexaclorobutadieno A2 A2

+ Hexametilfosforamida. Via Dermica A2 A2

+ Manganeso humo (como Mn) -- 1

Manganeso, tetroxido de -- 1

4-4 Metilendianilina -- A2

N-Metil 2 pirrolidona 100 400

Paraquat, diametro respirable -- 0,1

+ Plomo cromato (como Cr) -- 0,05 A2

C Propilen glicol dinitrato. Via Dermica 0,2 2

+ Silicato de etilo 10 85

Solvente alifatico "140 flash" 25 150

Sulfuro de niquel tostado (como Ni) -- 1 A 1 a

C 1,2,4, triclorobenceno 5 40

Trimetil fosfito 0,5 2,6

C 2.4.6. trinitrotolueno (TNT) -- 0,5

Valeraldehido 50 175

+ VM v P Nafta 300 1.350

Polvos minerales 5 mg/m3 de polvo total (todos

los tama)

Silice amorfa: 2 mg/m3 de polvo respirable (5 u)

Tierra de diatomeas

(natural): 1,5 mg/m3 de polvo respirable

 

Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes

apéndices.

Con una cruz (+) se señalan las sustancias incluidas en esta lista

por primera vez.

Intentos de modificación.

APENDICE "A"

Sustancias cancerígenas:

A continuación se indican aquellas sustancias de uso industrial

que tienen una acción cancerígena sobre el hombre o que, bajo

condiciones de experimentación adecuadas, han provocado cáncer en

los animales.

Trióxido de arsénico, producción

Asbestos, todas las formas*

bis (Clorometil) éter

Cromita, procesamiento del mineral

Sulfuro de níquel, tostación, humo y polvo.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

* El humo de tabaco puede aumentar la incidencia de cáncer de

pulmón provocado por esta sustancia, u otras sustancias o procesos

de esta lista.

A 1 b. Sustancias cancerígenas para el hombre.

Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un

potencial cancerígeno conocido sin tener un valor límite umbral

adoptado.

4-Aminodifenilo (p-Xenilamina)

Produccion de Bencidina

beta - Naftilamina

4- Nitrodifenilo

A 1 c. Sustancias cancerígenas para el hombre.

Sustancias conocidas como potencialmente cancerígenas, en espera

de los datos necesarios para asignarles un valor límite umbral:

Cloruro de vinilo

Para las sustancias citadas en A 1 b no debe permitirse ningún

tipo de exposición o contacto, sea por vía respiratoria, dérmica u

oral, tal que pueda ser detectada por los métodos analíticos más

sensibles. Esto significa que los procesos u operaciones en las

que intervengan, deben ser totalmente herméticos, utilizando para

ello las mejores técnicas de ingeniería y que el trabajador debe

de usar equipos que aseguren su total protección.

Las sustancias que se han comprobado que tienen una acción

cancerígena en el hombre, se presentan bajo tres formas: aquellas

para las cuales se ha establecido un valor límite umbral (1 a),

aquellas para las que las condiciones ambientales no han podido

ser suficientemente definidas como para poder adoptarlo (1 b) y (1

c), aquellas para las que se esperan datos más definitivos y hasta

entonces se considerarán como cancerígenas 1 b.

A 1 a. Sustancias cancerígenas para el hombre.

Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un

potencial cancerígeno o cocancerígeno conocido y con un valor

límite umbral adoptado:

 

CMP

(As2 O3), 0,05 mg/m3 (como As)

SO2 C5.0 ppm

Sb2 O3. 0,05 mg/m3 (como Sb)

5 fibras/cc. (mayores de 5 u de longitud).

0,001 ppm

0,05 mg/m3 (como Cr)

1 mg/m3 (como Ni)

0,2 mg/m3 (solubles en benceno)

 

A 2. Sustancias a las que se atribuyen un efecto cancerígeno

potencial sobre el hombre.

Sustancias aisladas, o asociadas a un proceso industrial,

"sospechosas" de inducir cáncer basándose en (1), una evidencia

epidemiológica limitada, reducida a informes clínicos de casos

aislados, o (2) demostración, por métodos adecuados, de un efecto

cancerígeno sobre una o más especies animales.

 

Benceno. Via Dermica 10 ppm

Benzo (alfa) pireno --

Berilio 2 u g/m3

Cloroformo 10 ppm

Cloruro de dimetil-carbamilo --

Cromatos de plomo y cinc (como Cr) 0,05 mg/m3

3,3'-diclorobencidina --

1.1. dimetil hadracina 0,5 ppm

Dioxido de vinil-ciclohexeno 10 ppm

Epiclorhidrina 5 ppm

Hexametil fosforamida. Via Dermica --

Hidracina 0,1 ppm

4,4'-metilen bis (2-cloroanilina). Via Dermica 0,02 ppm

4,4'-metilen dianilina --

Monometilhidracina 0,2 ppm

Nitrosaminas --

Oxido de cadmio, produccion 0,05 mg/m3

Propano Sultona __

beta propiolactona --

Sulfato de dimetilo 1 ppm

Trioxido de antimonio, produccion* 0,05 mg/m

 

La exposición de los trabajadores a estas sustancias por cualquier

vía, debe ser cuidadosamente controlada dentro de los límites

dados por los datos experimentales, animales y humanos, que se

posean, incluyendo aquellas sustancias con valor límite umbral

asignado.

APENDICE "B"

B.1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno.

(Marcas de Fábrica: "Algoflon", "Fluon", "Halon", "Teflon",

"Tetran").

La descomposición térmica en el aire de la cadena fluorocarbonada,

provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono,

fluor y oxígeno. Para obtener un índice de exposición, estos

productos pueden determinarse en el aire cuantitativamente como

fluoruros, ya que se descomponen parcialmente por hidrólisis en

soluciones alcalinas. Hallándose pendiente aún la determinación de

la toxicidad de estos productos no se recomienda valor límite

umbral alguno, pero las concentraciones en el aire deben ser las

mínimas posibles.

B.2. Gasolina

La composición de estos productos varía enormemente, por ello

resulta imposible fijar un valor límite umbral único aplicable.

Por ello, para llegar a un valor apropiado hay que determinar su

contenido en Benceno y en otros productos aromáticos, así como en

aditivos varios.

B.3. Humos de soldadura - Partículas totales (No clasificadas de

otra forma).

Valor límite umbral: 5 mg/m3

Los humos de soldadura no pueden clasificarse de forma sencilla.

La composición y cantidad de los humos depende de la aleación que

se suelda y del proceso y electrodo usado para ello. Un análisis

correcto de los humos sólo se puede realizar teniendo en cuenta la

naturaleza del proceso de soldadura y del sistema en estudio: los

metales y aleaciones muy reactivos, como el aluminio y el titanio

se sueldan al arco en una atmósfera inerte de argón, por ejemplo.

Estos tipos de arco originan relativamente pocos humos, pero su

intensa radiación puede producir ozono. Un proceso similar se

utiliza para soldar aceros, originando también un nivel de humos

bajo. Las aleaciones de hierro se sueldan al arco también en

ambientes oxidantes originando gran cantidad de humo y pudiendo

producir monóxido de carbono en vez de ozono. Los humos

generalmente se componen de partículas amorfas que contienen

hierro, manganeso, silicio u otros metales según la aleación y el

sistema usado en la soldadura. Cuando se suelda al arco acero

inoxidable se encuentran también en los humos compuestos de cromo

y níquel.

Algunos electrodos recubiertos, o continuos, contienen fluoruros

en su formulación y los humos asociados a ellos pueden contener

cantidades más importantes de fluoruros que los óxidos. Debido a

estos factores, frecuentemente se deben buscar en los humos de

soldadura al arco aquellos componentes individuales que

posiblemente se encuentran en ellos, para comprobar si se supera

algún valor límite umbral específico. Las conclusiones basadas en

la concentración total de humos son generalmente correctas, si el

electrodo usado, el metal o su recubrimiento, no contienen tóxicos

y las condiciones de la soldadura no causan la formación de gases

tóxicos.

Muchos tipos de soldadura, incluso con una ventilación elemental,

no causan exposiciones superiores a 5 mg/m3 en el interior de la

pantalla de protección. Cuando se supere este valor se deben

aplicar medidas de control adecuadas.

APENDICE "C"

C.L. Valor límite umbral para mezclas de sustancias.

En el caso de que se hallen presentes dos o más sustancias, deben

tenerse en cuenta sus efectos combinados más que sus efectos

propios individuales o aislados. Los efectos de los diferentes

riesgos deben considerarse como aditivos, siempre que no exista

información en sentido contrario.

Así, si la suma de las siguientes fracciones:

 

C1 C2 Cn

----- + ----- + -----

T1 T2 Tn

 

superase la unidad, llegaremos a la conclusión de que se está

rebasando el valor límite umbral de la mezcla. En las fracciones

los términos C indican las concentraciones atmosféricas halladas

para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los

correspondientes CMP de cada una de estas sustancias) (véase el

ejemplo 1. A. a. y 1. A. c.).

La anterior regla se exceptúa cuando existan razones de peso para

creer que los efectos principales de las diferentes sustancias

peligrosas de la mezcla no son aditivos, sino exclusivamente

independientes. También se exceptúa cuando varios componentes de

la mezcla producen efectos puramente locales en diferentes órganos

del cuerpo humano. En tales casos debe considerarse que la mezcla

excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias

componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier

fracción de la serie.

 

C1 C2

------- + -------. etc.

T1 T2

 

alcance valores superiores a la unidad (Véase el ejemplo 1. A. c).

En algunas mezclas ambientales pueden darse casos de antagonismo y

de potenciaciones. Cuando esto ocurra debe considerarse cada caso.

Los agentes potenciadores o antagonismo no son necesariamente de

por sí peligrosos. También es posible una acción potenciadora por

efecto de exposiciones a través de otras vías de entrada que no

sean la respiratoria, por ejemplo, en el caso de ingestión de

alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico

(tricloroetileno). Los fenómenos de potenciación se dan

principalmente en caso de altas concentraciones y son más raros a

bajas concentraciones.

Cuando una determinada operación industrial o proceso laboral se

caracteriza por la emisión de cierto número de polvos, vapores o

gases peligrosos, ordinariamente sólo se podrá valorar el riesgo

mediante la medición de una sola sustancia aislada. En tales casos

el VLU de esa sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante

la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del

número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros

factores normalmente presentes en la mezcla.

Ejemplos típicos de operaciones y procesos laborales en los que se

dan asociaciones de dos o más contaminantes atmosféricos son los

siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladuras de

rocas por perforación y uso de explosivos, pintura, barnizado,

algunas operaciones de fundición de metales, gases de escape de

motores diesel.

C.1.A. Ejemplos de VLU para mezclas.

Las fórmulas siguientes se aplican únicamente cuando los

componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares,

no deben ser usados para mezclas de sustancias cuya reactividad

sea muy diferente, por ejemplo: Acido cianhídrico y dióxido de

azufre. En estos casos se debe usar la fórmula para:

Efectos Independientes (1.A.c.).

1.A.a. Caso General, cuando cada componente de la mezcla es

analizado en el aire:

a. Efectos aditivos. (Nota: Es imprescindible que se efectúe un

análisis cualitativo y cuantitativo de cada componente presente en

la atmósfera, a fin de poder evaluar su concordancia con el VLU

calculado).

 

C1 C2 C3 ... Cn

--- + --- + --- + --- = 1

T1 T2 T3 Tn

 

Ejemplo N. 1.A.a.

El aire contiene 5 ppm de tetracloruro de carbono (VLU = 10 ppm).

20 ppm de dicloruro de etileno (VLU = 50 ppm) y 10 ppm de

dibromuro de etileno (VLU = 20 ppm).

La concentración de la mezcla en la atmósfera es: 5 + 20 + 10 = 35

ppm de mezcla.

 

5 20 10 70

--- + ---- + --- - + ---- = 1,4

10 50 20 50

 

El VLU ha sido rebasado.

El VLU de esta mezcla puede ahora calcularse como cociente entre

la concentración total de contaminante y el resultado de esta suma

de fracciones

 

35

VLU mezcla -----= 25 ppm

1,4

 

1.A.b. Caso especial

Cuando la fuente contaminante es una mezcla de líquidos y se

supone que la composición atmosférica es similar a la del material

original, por ejemplo, sobre la base de un tiempo de exposición

estimado como promedio, todo el líquido (disolvente) de la mezcla

se evapora totalmente.

Efectos Aditivos (Solución aproximada)

1. Se conoce la composición porcentual (en peso) de una mezcla de

líquidos, el VLU de cada componente debe expresarse en mg/m3.

Nota: Para poder evaluar la concordancia con este VLU, deben

calibrarse en el laboratorio los aparatos de muestreo de campo con

objeto de que puedan responder cualitativamente y

cuantitativamente a esta mezcla específica de contaminantes en el

ambiente; así como a concentraciones fraccionarias de la misma:

por ejemplo.

 

1 . 1 .

--- --- 2 y 10 veces el VLU

2 10

1

VLU de la mezcla = ---------------

f1 f2 fn

---- + ---- + ... + ----

VLU1 VLU2 VLUn

 

donde f es el tanto por uno en peso del constituyente de la mezcla

líquida.

Ejemplo N. 1

Un líquido contiene (en peso)

 

50% Heptano: VLU = 400 ppm o 1.600 mg/m3

1 mg/m3 = 0,25 ppm

30% Cloruro de metileno VLU = 200 ppm o 720 mg/m3

1 mg/m3 = 0,28 ppm

20% Percloroetileno VLU = 100 ppm o 670 mg/m3

1 mg/m3 = 0,15 ppm

VLU de la mezcla

1 1 1

=---------------=----------------------------=------=970mg/m3

0,5 0,3 0,2 0,00031 + 0,00042 + 0,00030 0,00103

---- + --- + ----

1.600 720 670

 

en esta mezcla

50% o sea 970 x 0,5 = 485 mg/m3 es heptano

30% o sea 970 x 0,3 = 291 mg/m3 es cloruro de metileno

20% o sea 970 x 0,2 = 194 mg/m3 es percloroetileno

Estos valores se pueden convertir en ppm como sigue:

Heptano: 485 mg/m3 x 0,25 = 121 ppm

Cloruro de Metileno: 291 mg/m3 x 0,28 = 81 ppm

Percloroetileno: 194 mg/m3 x 0,15 = 29 ppm

VLU de la mezcla = 121 + 81 + 29 = 231 ppm o 970 mg/m3

Ejemplo N. 2

Un disolvente contiene (en peso)

 

50% Alcohol isopropilico: VLU = 400 ppm o 980 mg/m3

1 mg/m3 = 0,41 ppm

30% Dicloroetano: VLU = 50 ppm o 200 mg/m3

1 mg/m3 = 0,25 ppm

20% Percloroetileno: VLU = 100 ppm o 670 mg/m3

1 mg/m3 = 0,15 ppm

VLU de la mezcla

1 1 1

=--------------=----------------------------=-------=433mg/m3

0,5 0,3 0,2 0,00051 + 0,0015 + 0,000298 0,002308

--- + --- + ---

890 200 670

 

En esta mezcla

50% o sea 433 x 0,5 = 216 mg/m3 es alcohol isopropilico

30% o sea 433 x 9,3 = 130 mg/m3 es dicloroetano

20% o sea 433 x 0,2 = 87 mg/m3 es percloroetileno

Estos valores se pueden convertir en ppm como sigue:

Alcohol isopropilico: 216 x 0,41 = 89 ppm

Dicloroetano: 130 x 0,25 = 33 ppm

Percloroetileno: 87 x 0,15 = 13 ppm

VLU de la mezcla= 89 + 33 + 13 = 135 ppm o 433 mg/m3

1.A.c. Efectos Independientes.

El aire contiene 0,15 mg/m3 de plomo (VLU = 0,15) y 0,7 mg/m3 de

ácido sulfúrico (VLU = 1)

 

0,15 0,7

------ = 1:-----= 0,7

0,15 1

 

El VLU no ha sido rebasado

1.B. Cálculo del VLU para mezclas de polvos minerales.

La fórmula general para todas las mezclas con efectos aditivos

puede utilizarse para el caso de mezclas de polvos minerales

biológicamente activos.

El VLU del total de una mezcla que contenga 80% de talco no

asbestiforme y 20% de cuarzo, estará dado por:

 

1

VLU = --------------------= 312 mppmc

0,8 0,2

----- + -----

706 96,36

VLU del talco (puro): 706 mppmc

10.600

VLU del cuarzo (puro): ----------- = 96,36 mppmc

100 + 10

 

Teniendo en cuenta el efecto aditivo se hubiese obtenido

practicamente el mismo resultado si se hubiese utilizado sólo el

VLU del componente más peligroso de la mezcla. En el anterior

ejemplo el VLU para el 20% de cuarzo es de 353 mppmc.

Para una mezcla que contenga 25% de cuarzo, 25% de sílice amorfa y

50% de talco, el VLU será:

 

1

VLU =------------------------------ = 274 mppmc

0,25 0,25 0,50

------ + ------ + ------

96,36 706 706

 

El VLU calculado para el 25% de cuarzo sería de 303 mppmc.

APENDICE "D"

Desviaciones permisibles de los límites expresados como

concentraciones medias ponderadas en el tiempo.

Los factores de desviación de los VLU dados en la tabla siguiente,

definen de forma automática la magnitud de la desviación

permisible por encima del límite para aquellas sustancias cuyo

límite no es un valor techo. Los ejemplos dados en la tabla ponen

de manifiesto que para el nitrobenceno, cuyo VLU es 1 ppm no

debería permitirse que se rebasaran los 3 ppm. Similarmente, para

el tetracloruro de carbono, cuyo VLU son 10 ppm, no deberían

excederse las 20 ppm. Por el contrario, no debe aplicarse el

factor de desviación a aquellas sustancias designadas con una "C"

y éstas deben permanecer siempre en o por debajo de su VLU Techo.

Estos factores de desviación no son más que una guía simple para

aplicar a las sustancias que aparecen en la lista y no tienen por

que suministrar el valor más correcto de la desviación permisible

de una sustancia particular, por ejemplo, para el CO durante 15

minutos es de 400 ppm.

 

-------------------------------------------------------------

VLU Factor de Concentracion ma-

Sustancia ppm desviacion xima permitida pa-

ra cortos periodos

de tiempo (ppm)

-------------------------------------------------------------

Nitrobenceno 1 3 3

Tetracloruro de carbono 10 2 20

Trimetil benceno 25 1,5 40

Acetona 1.000 1,25 1.250

Trifluoruro de boro C1 --- 1

Butilamina C5 --- 5

Factores de desviacion

Para todas las sustancias cuyos VLU no tienen la notificacion

C:

-------------------------------------------------------------

VLU

(ppm o mg/m3) Factor de desviacion

-------------------------------------------------------------

0 - 1 3

1 - 10 2

10 - 100 15

100 - 1000 1,25

 

El factor de desviación es función del VLU expresado como

concentración media ponderada en el tiempo.

Interpretación de las medidas de concentraciones pico.

Con la difusión del uso de los instrumentos de lectura directa de

las concentraciones ambientales de contaminantes en las zonas de

trabajo, se ha presentado la cuestión de interpretación de los

"picos instantáneos". Aunque no es posible concretar una norma

general para todas las sustancias presentes en los ambientes

industriales, las siguientes guías pueden ser útiles, tomando como

base los factores de desviación definidos antes.

La importancia toxicológica de concentraciones pico momentáneas

depende de la velocidad de acción de la sustancia en cuestión. Si

la sustancia actúa lentamente, como el cuarzo, plomo o monóxido de

carbono, los picos momentáneos no tienen importancia toxicológica,

lógicamente, siempre que su valor no sea muy elevado. Por otra

parte, si la sustancia actúa rápidamente produciendo narcosis

incapacitante, por ejemplo el SH 2 o una irritación intolerable o

asfixia (NH3 SO2 CO2) o da lugar a sensibilización (isocianatos

orgánicos), no se deben permitir picos apreciables, incluso

"instantáneos" por encima de los factores de desviación, mientras

no exista información en sentido contrario. En el futuro se

desarrollarán factores de desviación más específicos.

APENDICE "E"

Ejemplos de partículas molestas q)

 

VLU 1.060 mppmc o 10 mg/m3

Aceites Vegetales. Nieblas

(excepto el de nuez de ana-

cardo o aceites irritantes

similares) Grafito (sintetico)

Almidon Lana Mineral, fibra de Marnesita

Alumina (Al 2O 3) Marmol

Caliza Oxido de cinc, polvo

Caolin Oxido de esta

Carbonato calcico Pentaeritritol

Carburo de silicio Rojo de Pulir

Celulosa (Fibras de papel) Sacarosa

Cemento Portland Silicato calcico

Corindon (Al 2O 3) Silicio

Dioxido de titanio Vidrio, fibras r) o polvo

Esmeril Yeso

Estearato de cinc Yeso de Paris

Glicerina, nieblas de

 

q) Cuando no existan impurezas tóxicas, por ejemplo sílice en

cantidad inferior al 1%.

r) Inferiores a 7 micras de diámetro.

APENDICE "F"

Ejemplos de asfixiantes simples, gases y vapores inertes

 

Acetileno Hidrogeno

Argon Metano

Butano Neon

Etano Propano

Etileno Propileno

Helio

 

s) Definidos como se indica en el prefacio

ILUMINACION, CORRESPONDIENTE ARTS. 71 AL 84, ANEXO A

Artículo 1: CAPITULO 12

ILUMINACION Y COLOR

1. Iluminación

1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de

trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está

establecida en la tabla 1, de acuerdo con la dificultad de la

tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local.

Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los

requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2.

1.2. Con el objeto de evitar diferencias de iluminancias causantes

de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las

relaciones máximas indicadas en la tabla 3.

La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un

cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice

del mismo en el ojo del trabajador.

1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de

un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus

valores mínimo y medio.

 

E minima E media

----------

2

 

E = Exigencia

La iluminancia media se determinará efectuando la media aritmética

de la iluminancia general considerada en todo el local, y la

iluminancia mínima será el menor valor de iluminancia en las

superficies de trabajo o en un plano horizontal a 0,80 m. del

suelo. Este procedimiento no se aplicará a lugares de tránsito, de

ingreso o egreso de personal o iluminación de emergencia.

En los casos en que se ilumine en forma localizada uno o varios

lugares de trabajo para completar la iluminación general, esta

última no podrá tener una intensidad menor que la indicada en la

tabla 4.

 

Intensidad media de iluminacion para diversas

Clases de tarea visual

(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

------------------------------------------------------------

Clases de tarea Iluminacion so- Ejemplos de tareas

visual bre plano de visuales

trabajo (lux)

-------------------------------------------------------------

Vision ocasional sola- 100 Para permitir movimien-

mente tos seguros por ej. en

lugares de poco transi-

to:

Sala de calderas, depo-

sito de materiales vo-

luminosos y otros.

Tareas intermitentes Trabajos simples, in-

ordinarias y faciles, 100 a 300 termitentes y mecanicos

con contrastes fuertes. inspeccion general y

contado de partes de

stock, colocacion de

maquinaria pesada.

Tarea moderadamente cri- Trabajos medianos, me-

ticas y prolongadas, 300 a 750 canicos y manuales,

con detalles medianos. inspeccion y montaje;

trabajos comunes de o-

ficina, tales como:

lectura, escritura y

archivo.

Tareas severas y pro- Trabajos finos, mecani-

longadas y de poco con- 750 a 1500 cos y manuales, monta-

traste. jes e inspeccion; pin-

tura extrafina, sople-

teado, costura de ropa

oscura.

Tareas muy severas y Montaje e inspeccion de

prolongadas, con deta- 1500 a 3000 mecanismos delicados,

lles minuciosos o muy fabricacion de herrami-

poco contraste. entas y matrices; ins -

peccion con calibrador,

trabajo de molienda fi-

na.

Tareas excepcionales, Trabajo fino de reloje-

dificiles o importantes 3000 ria y reparacion.

Casos especiales, como

5000 a 10.000 por ejemplo: ilumina-

cion del campo opera-

torio en una sala de

cirugia.

TABLA 2

Intensidad minima de iluminacion

(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

------------------------------------------------------------

Tipo de edificio, local y tarea visual Valor minimo de

servicio de ilu-

minacion (lux)

-------------------------------------------------------------

VIVIENDA

Ba:

Iluminacion general ....................... 100

Iluminacion localizada sobre espejos ...... 200 (sobre plano

vertical)

Dormitorio:

Iluminacion general........................ 200

Iluminacion localizada: cama, espejo....... 200

Cocina:

Iluminacion sobre la zona de trabajo: coci-

na, pileta, mesada......................... 200

CENTROS COMERCIALES IMPORTANTES

Iluminacion general........................ 1.000

Deposito de mercaderias.................... 300

CENTROS COMERCIALES DE MEDIANA IMPORTANCIA

Iluminacion general........................ 500

HOTELES

Circulaciones:

Pasillos, palier y ascensor................ 100

Hall de entrada............................ 300

Escalera................................... 100

Local para ropa blanca:

Iluminacion general........................ 200

Costura.................................... 400

Lavanderia................................. 100

Vestuarios................................. 100

Sotano, bodegas............................ 70

Depositos.................................. 100

GARAJES Y ESTACIONES DE SERVICIO

Iluminacion general........................ 100

Gomeria.................................... 200

OFICINAS

Halls para el publico...................... 200

Contaduria, tabulaciones, teneduria de li-

bros, operaciones bursatiles, lectura de

reproducciones, bosquejos rapidos.......... 500

Trabajo general de oficinas, lectura de

buenas reproducciones, lectura, transcrip-

cion de escritura a mano en papel y lapiz

ordinario, archivo, indices de referencia,

distribucion de correspondencia............ 500

Trabajos especiales de oficina, por ejemplo

sistema de computacion de datos............ 750

OFICINAS

Sala de conferencias....................... 300

Circulacion................................ 200

BANCOS

Iluminacion general........................ 500

Sobre zonas de escritura y cajas........... 750

Sala de caudales........................... 500

INDUSTRIAS ALIMENTICIAS

Mataderos municipales:

Recepcion.................................. 50

Corrales:

Inspeccion................................. 300

Permanencia................................ 50

Matanza.................................... 100

Deshollado................................. 100

Escaldado.................................. 100

Evisceracion............................... 300

Inspeccion................................. 300

Mostradores de venta....................... 300

Frigorificos:

Camaras frias.............................. 50

Salas de maquinas.......................... 150

Conservas de carne:

Corte, deshuesado, eleccion................ 300

Coccion.................................... 100

Preparacion de pates, envasado............. 150

Esterilizacion............................. 150

Inspeccion................................. 300

Preparacion de embutidos................... 300

Conservas de pescado y mariscos:

Recepcion.................................. 300

Lavado y preparacion....................... 100

Coccion.................................... 100

Envasado................................... 300

Esterilizacion............................. 100

Inspeccion................................. 300

Embalaje................................... 200

Preparacion de pescado ahumado............. 300

Secado..................................... 300

Camara de secado........................... 50

Conservas de verduras y frutas:

Recepcion y seleccion...................... 300

Preparacion mecanizada..................... 150

Envasado................................... 150

Esterilizacion............................. 150

Camara de procesado........................ 50

Inspeccion................................. 300

Embalaje................................... 200

Molinos harineros:

Deposito de granos......................... 100

Limpieza................................... 150

Molienda y tamizado........................ 100

Clasificacion de harinas................... 100

Colocacion de bolsas....................... 300

Silos:

Zona de recepcion.......................... 100

Circulaciones.............................. 100

Sala de comando............................ 300

Panaderias:

Deposito de harinas........................ 100

Amasado:

Sobre artesas.............................. 200

Coccion:

Iluminacion general........................ 200

Delante de los hornos...................... 300

Fabrica de bizcochos:

Deposito de harinas........................ 100

Local de elaboracion....................... 200

Inspeccion................................. 300

Deposito del producto elaborado............ 100

Pastas alimenticias:

Deposito de harinas........................ 100

Local de elaboracion....................... 200

Secado..................................... 50

Inspeccion y empaquetado.................. 300

Torrefaccion de cafe:

Deposito................................... 100

Torrefaccion............................... 200

Inspeccion y empaquetado................... 300

Fabrica de chocolate:

Deposito................................... 100

Preparacion de chocolate................... 200

Preparacion de cacao en polvo.............. 200

Inspeccion y empaquetado................... 300

Usinas pasteurizadoras:

Recepcion y control de materia prima....... 200

Pasteurizacion............................. 300

Envasado................................... 300

Encajonado................................. 200

Laboratorio................................ 600

Fabrica de derivados lacteos:

Elaboracion......... 300

Camaras frias.............................. 50

Sala de maquinas........................... 150

Depositos de quesos........................ 100

Envasado................................... 300

Vinos y bebidas alcoholicas:

Recepcion de materia prima................. 100

Local de elaboracion....................... 200

Local de cubas:

Circulaciones.............................. 200

Curado y embotellado....................... 300

Embotellado:

Iluminacion general........................ 150

Embalaje................................... 150

Cervezas y malterias:

Deposito................................... 100

Preparacion de la malta 100

Trituracion y colocacion de la malta en

bolsas..................................... 200

Elaboracion................................ 300

Locales de fermentacion.................... 100

Embotellado:

Lavado y llenado........................... 150

Embalaje................................... 150

Fabrica de azucar:

Recepcion de materia prima................. 100

Elaboracion del azucar:

Iluminacion general........................ 200

Turbinas de trituracion.................... 300

Almacenamiento de azucar................... 100

Embolsado.................................. 200

Manometros, niveles:

Iluminacion localizada..................... 300

Sala de maquinas........................... 150

Tableros de distribucion y laboratorios.... 300

Refinerias:

Iluminacion general........................ 100

Amasado sobre cada turbina................. 300

Molienda sobre la maquina.................. 300

Empaque.................................... 200

Fabricas de productos de confiteria:

Coccion y preparacion de pastas:

Iluminacion general........................ 200

Iluminacion localizada..................... 400

Elaboracion y terminacion:

Iluminacion general........................ 200

Iluminacion localizada..................... 400

Depositos.................................. 100

METALURGICA

Fundiciones:

Deposito de barras y lingotes.............. 100

Arena:

Transporte, tamizado y mezcla, manipulacion

automatica:

Transportadoras, elevadores, trituradores y

tamices................................... 100

Fabricacion de noyos:

Fino....................................... 300

Grueso..................................... 200

Deposito de placas modelos................. 100

Zona de pesado de cargas................... 100

Taller de moldeo:

Iluminacion general........................ 250

Iluminacion localizada en moldes........... 500

Llenado de moldes.......................... 200

Desmolde................................... 100

Acerias:

Deposito de minerales y carbon............. 100

Zona de colado............................. 100

Trenes de laminacion....................... 200

Frague:

Fabricacion de alambre:

Laminacion en frio......................... 300

Laminacion en caliente..................... 200

Deposito de productos terminados........... 100

Mecanica general:

Deposito de materiales..................... 100

Inspeccion y control de calidad:

Trabajo grueso: contar, control grueso de

objetos de deposito y otros................ 300

Trabajo mediano: ensamble previo........... 600

Trabajo fino: dispositivos de calibracion,

mecanica de precision, instrumentos....... 1200

Trabajo muy fino: calibracion e inspeccion

de piezas de montaje peque.............. 2000

Trabajo minucioso: instrumentos muy peque-

........................................ 3000

Talleres de montaje:

Trabajo grueso: montaje de maquinas pesadas 200

Trabajo mediano: montaje de maquinas, cha-

sis de vehiculos........................... 400

Trabajo fino: iluminacion localizada....... 1200

Trabajo muy fino: instrumentos y mecanismos

pequede precision: iluminacion locali-

zada....................................... 2000

Trabajo minucioso: iluminacion localizada.. 3000

Deposito de piezas sueltas y productos ter-

minados:

Iluminacion general........................ 100

Areas especificas:

Mesas, ventanillas, etc.................... 300

Elaboracion de metales en laminas:

Trabajo en banco y maquinas especiales..... 500

Maquinas, herramientas y bancos de trabajo:

Iluminacion general........................ 300

Iluminacion localizada para trabajos deli-

cados en banco o maquina, verificacion de

medidas, rectificacion de piezas de pre-

cision..................................... 1000

Trabajo de piezas pequeen banco o ma-

quina, rectificacion de piezas medianas,

fabricacion de herramientas, ajuste de ma-

quinas..................................... 500

Soldadura.................................. 300

Tratamiento superficial de metales......... 300

Pintura:

Preparacion de los elementos............... 400

Preparacion, dosaje y mezcla de colores.... 1000

Cabina de pulverizacion.................... 400

Pulido y terminacion....................... 600

Inspeccion y retoque....................... 600

DEL CALZADO

Clasificacion, marcado y corte............. 400

Costura.................................... 600

Inspeccion................................. 1000

CENTRALES ELECTRICAS

Estaciones de transformacion: exteriores:

Circulacion................................ 100

Locales de maquinas rotativas.............. 200

Locales de equipos auxiliares:

Maquinas estaticas, interruptores y otras.. 200

Tableros de aparatos de control y medicion:

Iluminacion general........................ 200

Sobre el plano de lectura.................. 400

Subestaciones transformadoras:

Exteriores................................. 10

Interiores................................. 100

CERAMICA

Preparacion de las arcillas y amasado, mol-

de, prensas, hornos y secadores............ 200

Barnizado y decoracion:

Trabajos finos............................. 800

Trabajos medianos.......................... 400

Inspeccion:

Iluminacion localizada..................... 1000

DEL CUERO

Limpieza, curtido, igualado del espesor de

los cueros, sobado, barnizado, secadores,

terminacion................................ 200

Inspecion y trabajos especiales............ 600

IMPRENTA

Taller de tipografia:

Iluminacion general, compaginacion, prensa

para pruebas............................... 300

Mesa de correctores, pupitres p/composicion 800

Taller de linotipos:

Iluminacion general........................ 300

Sobre maquinas en la salida de letras y so-

bre el teclado............................. 400

Inspeccion de impresion de colores......... 1000

Rotativas:

Tinteros y cilindros....................... 300

Recepcion.................................. 400

Grabado: Grabado a mano:

Iluminacion localizada..................... 1000

Litografia................................. 700

JOYERIA RELOJERIA

Zona de trabajo:

Iluminacion general........................ 400

Trabajos finos............................. 900

Trabajos minuciosos........................ 2000

Corte de gemas, pulido y engarce........... 1300

MADERERA

Aserraderos:

Iluminacion general........................ 100

Zona de corte y clasificacion.............. 200

Carpinteria:

Iluminacion general........................ 100

Zona de bancos y maquinas.................. 300

Trabajos de terminacion de inspeccion...... 600

Manufactura de muebles:

Seleccion del enchapado y preparacion...... 900

Armado y terminacion....................... 400

Marqueteria................................ 600

Inspeccion................................. 600

PAPELERA

Local de maquinas.......................... 100

Corte, terminacion......................... 300

Inspeccion................................. 500

Manufacturas de cajas:

Encartonado fijo........................... 300

Cartones ordinarios, cajones............... 200

QUIMICA

Planta de procesamiento:

Circulacion general........................ 100

Iluminacion general sobre escaleras y pasa-

relas...................................... 200

Sobre aparatos:

Iluminacion sobre plano vertical........... 200

Iluminacion sobre mesas y pupitres......... 400

Laboratorio de ensayo y control:

Iluminacion general....................... 400

Iluminacion sobre el plano de lectura de

aparatos................................... 600

Caucho:

Preparacion de la materia prima............ 200

Fabricacion de neumaticos: 200

Vulcanizacion de las envolturas y camaras

de aire.................................... 300

Jabones:

Iluminacion general de las distintas opera-

ciones..................................... 300

Panel de control........................... 400

Pinturas:

Procesos automaticos....................... 200

Mezcla de pinturas......................... 600

Combinacion de colores..................... 1000

Plasticos:

Calandrado, extrusion, inyeccion, compre-

sion y moldeado por soplado................ 300

Fabricacion de laminas, conformado,

maquinado, fresado, pulido, cementado y

recortado.................................. 400

Deposito, almacenes y salas de empaque:

Piezas grandes............................. 100

Piezas peque............................ 200

Expedicion de mercaderias.................. 300

DEL TABACO

Proceso completo........................... 400

TEXTIL

Tejidos de algodon y lino:

Mezcla, cardado, estirado.................. 200

Torcido, peinado, hilado, husos............ 200

Urdimbre:

Sobre los peines........................... 700

Tejido:

Telas claras y medianas.................... 400

Telas oscuras.............................. 700

Inspeccion:

Telas claras y medianas.................... 600

Telas oscuras.............................. 900

Lana:

Cardado, lavado, peinado, retorcido, tintu-

ra......................................... 200

Lavada, urdimbre........................... 200

Tejidos:

Telas claras y medianas.................... 600

Telas ocuras............................... 900

Maquinas de tejidos de punto............... 900

Inspeccion:

Telas claras y medianas.................... 1200

Telas oscuras.............................. 1500

Seda natural y sintetica:

Embebido, teo texturado............... 300

Urdimbre................................... 700

Hilado..................................... 450

Tejidos:

Telas claras y medianas.................... 600

Telas oscuras.............................. 900

Yute:

Hilado, tejido con lanzaderas, devanado.... 200

Calandrado................................. 200

DEL VESTIDO

Sombreros:

Limpieza, tintura, terminacion, forma, ali-

sado, planchado............................ 400

Costura.................................... 600

Vestimenta:

Sobre maquinas............................. 600

Manual..................................... 800

Fabrica de guantes:

Prensa, tejidos, muestreo, corte........... 400

Costura.................................... 600

Control.................................... 1000

DEL VIDRIO

Sala de mezclado:

Iluminacion general........................ 200

Zona de dosificacion....................... 400

Local de horno............................. 100

Local de manufactura: mecanica: sobre ma-

quinas:

Iluminacion general........................ 200

Manual:

Iluminacion general........................ 200

Corte, pulido y biselado................... 400

Terminacion general........................ 200

Inspeccion:

General.................................... 400

TABLA 3

Relacion de maximas luminancias

-------------------------------------------------------------

Zonas del campo visual Relacion de luminancias

con la tarea visual

-------------------------------------------------------------

Campo visual central

(Cono de 30 grados de abertura) 3:1

Campo visual periferico

(Cono de 90 grados de abertura) 10:1

Entre la fuente de luz y el fondo

sobre el cual se destaca 20:1

Entre dos puntos cualesquiera del

campo visual 40:1

TABLA 4

(En funcion de la iluminancia localizada)

(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

-------------------------------------------------------------

Localizada General

-------------------------------------------------------------

250 1x 125 1x

500 1x 250 1x

1.000 1x 300 1x

2.500 1x 500 1x

5.000 1x 600 1x

10.000 1x 700 1x

2. Color

Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos

serán los establecidos por las normas IRAM N. 10.005; 2507 e IRAM

DEF D 10-54.

Según la norma IRAM-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes

colores:

Amarillo: 05-1-020

Naranja : 01-1-040

Verde : 01-1-120

Rojo : 03-1-080

Azul : 08-1-070

Blanco - Negro - Gris: 09-1-060

Violeta : 10-1-020

RUIDOS Y VIBRACIONES, CORRESP. ARTS. 85 AL 94, ANEXO A

Artículo 1: CAPITULO 13

RUIDOS Y VIBRACIONES

1. Definiciones

Nivel Sonoro Continuo Equivalente (N.S.C.E.):

Es el nivel sonoro medio en el d B (A) de un ruido supuesto

constante y continuo durante toda la jornada, cuya energía sonora

sea igual a la del ruido variable medido estadísticamente a lo

largo de la misma.

2. Dosis máxima admisible

Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis superior a 90 d

B (A) de Nivel Sonoro Continuo Equivalente, para una jornada de 8

h y 48 h semanales.

Por encima de 115 d B (A) no se permitirá ninguna exposición sin

protección individual ininterrumpida mientras dure la agresión

sonora. Asimismo en niveles mayores de 135 dB (A) no se permitirá

el trabajo ni aún con el uso obligatorio de protectores

individuales.

3. Instrumental

A los efectos de esta reglamentación, los instrumentos a

utilizarse deberán cumplir con las siguientes normas:

3.1. Medidor de nivel sonoro según recomendación: IEC R 123; IEC

179; IRAM 4074.

3.2. Medidor de impulso con constantes de integración de 35 a 50

milisegundos según recomendación: IEC R 179.

3.3. Filtros de bandas de octava, media octava y tercio de octava

según recomendaciones: IEC 4225; IRAM 4081.

3.4. Clasificador estadístico: en 12 rangos de 5 d B cada uno con

muestra de 0,1 seg.

3.5. Acelerómetro según recomendaciones IEC 184; IEC 224.

4. Medición del nivel sonoro

4.1. Cuando los niveles sonoros sean determinados por medio del

medidor de nivel sonoro, se utilizará la red de compensación "A"

en respuesta lenta.

4.2. La determinación se efectuará con el micrófono ubicado a la

altura del oído del trabajador preferiblemente con éste ausente.

5. Cálculo del nivel sonoro de ruidos no impulsivos.

5.1. Si los ruidos son continuos y sus variaciones no sobrepasan

los +- 5 dB, se promediarán los valores obtenidos en una jornada

típica de trabajo.

5.2. Si los ruidos son discontinuos o sus variaciones sobrepasan

los + 5 dB, se hará una medición estadística, clasificando los

niveles en rangos de 5 dB y computando el tiempo de exposición a

cada nivel.

5.3. Para el caso en que el nivel general ambiente sea estable

dentro de los + 5 dB y existan operaciones con nivel mayor que el

del ambiente pero también estable dentro de dichos límites, de

duración no menor de 3 minutos y con ritmo de repetición no

inferior a un minuto, se podrá efectuar el cómputo con el solo uso

de un cronómetro de precisión.

5.4. Cuando los ruidos medidos contengan tonos puros audibles, se

agregarán 10 dB a la lectura del instrumento antes de determinar

la dosis.

Se consideran tonos puros audibles, aquellos que incrementen el

nivel de una banda de tercio de octava en por lo menos 10 dB con

respecto a sus contiguas.

5.5. Con los valores obtenidos se computará el nivel sonoro

continuo equivalente (N.S.C.E.), utilizándose el ábaco N. 1 cuando

el ruido no varíe fundamentalmente de una jornada típica a otra.

5.6. Cálculo del nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) a

base de evaluación semanal.

A los efectos de la aplicación de este procedimiento se definen

los siguientes índices:

a) Indice parcial de exposición al ruido (Ei): Indice determinado

por un solo nivel sonoro y su duración, dentro de una semana de 48

horas.

b) Indice compuesto de exposición al ruido (Ec): Suma de los

índices parciales de exposición al ruido para todos los niveles

sonoros de 80 dB o más, sobre una semana de 48 horas.

Procedimiento.

1. Se introduce en la columna 1 de la tabla 1 la duración total

durante una semana de cada nivel sonoro y se lee en la

intersección con el correspondiente nivel sonoro el índice parcial

de exposición (Ei).

2. La suma aritmética de los índices parciales (Ei) de exposición

así obtenidos es el índice compuesto de exposición (Ec).

3. Se entra con el valor del índice compuesto de exposición en la

tabla 2 y se lee en ella el nivel sonoro continuo equivalente.

5.7. Los valores permisibles de nivel sonoro referidos a la

exposición máxima en horas por día, son los que se expresan en la

tabla 3.

5.8. Cuando los ruidos se repitan en forma regular en el tiempo,

será suficiente con emplear el ábaco N. 1 para el cálculo de N.S.C

E.

Bastaría con determinar los tiempos de exposición a cada uno de

los varios niveles observados. Uniendo el nivel con su tiempo de

duración mediante una recta, se leen los índices parciales f en la

vertical central del ábaco. Luego se suman los índices f parciales

y en la misma vertical se lee el N.S.C.E. (Neq) al costado opuesto

al índice total resultante.

6. Cálculo del nivel sonoro de ruidos de impacto.

6.1. Se considerarán ruidos de impacto a aquellos que tienen un

crecimiento casi instantáneo, una frecuencia de repetición menor

de 10 por segundo y un decrecimiento exponencial.

6.2. La exposición a ruidos de impacto no deberá exceder los 115

dB medidos con el medidor de impulsos en la posición impulsiva con

retención de lectura. En caso de disponer solamente de un medidor

de niveles sonoros común, se usará la red de compensación "A" en

respuesta rápida, debiéndose sumar 10 dB a la lectura del

instrumento.

6.3. Cuando la frecuencia de repetición de los ruidos de impacto

sea superior a los 10 por segundo, deberán considerarse como

ruidos continuos, aplicándose para el cálculo lo establecido en el

apartado 5.

7. Cálculo del nivel sonoro de ruidos impulsivos:

7.1. Se considerarán ruidos impulsivos aquellos que tienen un

crecimiento casi instantáneo y una duración menor de 50

milisegundos.

7.2. Los valores límites para los ruidos impulsivos son los que se

indican en el gráfico 1.

Para utilizar este gráfico deben conocerse: el total de impactos

en una jornada media de trabajo, la duración aproximada de cada

impacto en milisegundos y el nivel pico de presión sonora del

impacto más intenso registrado oscilográficamente o con un

instrumento capaz de medir valores pico.

8. Infrasonidos y ultrasonidos.

8.1. Cuando se sospeche la existencia de infrasonidos por ejemplo,

hornos de fundición y grandes plantas generadoras, los criterios

de aceptabilidad provisorios establecidos en la tabla 4 servirán

de base.

En cuanto a ultrasonidos puede seguirse un criterio similar,

utilizando la tabla 5.

9. Trabajos de mantenimiento.

9.1. Los obreros que realicen trabajos de conservación o

mantenimiento (electricistas, pintores, gasistas, albañiles,

carpinteros y en general ingeniería de fábrica) por estar

expuestos en forma muy variable deberán ser controlados en las

formas indicadas a continuación.

9.2. En fábricas con turnos normales de trabajo (8 h. matutino u 8

h. vespertino), los trabajos de mantenimiento se realizarán fuera

de los horarios de actividad.

9.3. En los casos de actividad industrial continua, se

determinarán con la Oficina de Personal para los lugares con

exposiciones iguales o mayores de 90 dB de NSCE las exposiciones

del NSCE mayor o igual a 90 dB (A) a lo largo del último año que

según los planes de trabajo para dicho lapso hubieren realizado

tales obreros.

Las tareas impostergables de mantenimiento deberán realizarse

obligatoriamente con protección auditiva ininterrumpida.

10. Vibraciones.

10.1. Las vibraciones no deberán exceder los valores prescriptos

en el gráfico 2 en función del tiempo diario de exposición

indicado en los parámetros.

10.2. Si no es posible medir con precisión la frecuencia de las

vibraciones, se deberá atener a los valores más bajos, no

excedieendo o, "g" para 8 horas de exposición, ni 1 "g" para un

minuto diario. ("g": aceleración de la gravedad).

11. Cálculo del N.S.C.E. cuando se usen protectores auditivos:

El procedimiento para calcular el nivel sonoro continuo

equivalente, cuando se usen protectores auditivos es el siguiente:

1. Se realiza una medición del ruido de acuerdo con lo indicado en

el apartado 5, pero con filtros de banda de octavas insertados en

el equipo de medición.

2. Se corrigen los niveles sonoros de banda de octavas con los

valores indicados en la Tabla 6.

Nota: Los valores corregidos pueden encontrarse directamente, si

los niveles de presión de banda se miden con la red "A" insertada

en la línea de medición.

3. Se resta la atenuación del protector auditivo en cada banda de

octava, del nivel de banda corregido en 2.

Los resultados se llaman N 63; N 125; etc., hasta N 8000

respectivamente.

4. Se calcula el nivel efectivo total (N) mediante la

expresión:

 

Nef.=

10 log 10 (antilog N 63 + antilog N 125 + antilog N 8000)

( ---- ----- ------)

( 10 10 10 )

 

5. Nef es el nivel efectivo en dB a usarse para el cálculo del

nivel sonoro continuo equivalente cuando se utilizan protectores

auditivos.

 

TABLA 1

Indice parcial de exposición (Ei) para niveles sonoros entre 80

dBA y 115 dBA y duración hasta 48 h por semana

-------------------------------------------------------------

Duracion Nivel sonoro en d BA

por semana

-------------------------------------------------------------

horas minutos 80 85 90 95 100 105 110 115

10

o menos 5 10 35 110

12 5 15 40 130

14 5 15 50 155

16 5 20 55 175

18 5 20 60 195

20 5 20 70 220

25 5 10 25 85 275

0,5 30 5 10 35 105 330

40 5 15 45 140 440

50 5 15 55 175 550

1 60 5 5 20 65 220 660

70 5 10 25 75 245 770

80 5 10 25 85 275 880

1,5 90 5 10 30 100 300 990

100 5 10 35 110 345 1100

2 120 5 15 40 130 415 1320

2,5 5 15 50 165 520 1650

3 5 20 60 195 625 1980

3,5 5 5 25 75 230 730 2310

4 5 10 25 85 265 835 2640

5 5 10 35 105 330 1040 3290

6 5 15 40 125 395 1250 3950

7 5 15 45 145 460 1460 4610

8 5 15 50 165 525 1670 5270

9 5 20 60 185 595 1880 6930

10 5 5 20 65 210 660 2080 6590

12 5 10 25 80 250 790 2500 7910

14 5 10 30 90 290 920 2900 9220

16 5 10 35 105 335 1050 3330 10500

18 5 10 35 120 375 1190 3750 11900

20 5 15 40 130 415 1320 4170 13200

25 5 15 50 165 520 1650 5210 16500

30 5 20 60 195 625 1980 6250 19800

35 5 25 75 230 730 2310 7290 23100

40 10 25 85 265 835 2640 8330 26400

44 10 30 90 290 915 2900 9170 29000

48 10 30 100 315 1000 3160 10000 31600

-------------------------------------------------------------

TABLA 2

INDICE COMPUESTO DE EXPOSICION

-------------------------------------------------------------

Indice Parcial (Ei) Nivel sonoro continuo equivalente (N eq)

dBA

-------------------------------------------------------------

10 80

15 82

20 83

25 84

30 85

40 86

50 87

60 88

80 89

100 90

125 91

160 92

200 93

250 94

315 95

400 96

500 97

630 98

800 99

1000 100

1250 101

1600 102

2000 103

2500 104

3150 105

4000 106

5000 107

6300 108

8000 109

10000 110

12500 111

16000 112

20000 113

25000 114

31500 115

TABLA 3

-------------------------------------------------------------

EXPOSICION DIARIA NIVEL MAXIMO PERMISIBLE

-------------------------------------------------------------

HORAS MINUTOS dB (A)

8 -- 90

7 -- 90,5

6 -- 91

5 -- 92

4 -- 93

3 -- 94

2 -- 96

1 -- 99

-- 30 102

-- 15 105

-- 1 115

TABLA N. 6

-------------------------------------------------------------

Frecuencia cen-

tro de octava, 63 125 250 500 1000 2000 4000 8000

Hz

-------------------------------------------------------------

Correccion,

dB -26 -16 -9 -3 0 + 1 + 1 - 1

 

(Nota de redacción) TABLA N. 4 - Criterio de exposición a

infrasonidos: No Grabable. (Nota de redacción) TABLA N. 5 -

Criterio de exposición a ultrasonidos: No Grabable.

(Nota de redacción) GRAFICO N. 1 - Límites para exposición diaria

a ruidos impulsivos: No Grabables. (Nota de redacción) GRAFICO N.

2 - Límites de aceleración longitudinal en función de la

frecuencia y del tiempo de exposición: No Grabable.

(Nota de redacción) ABACO N. 1 - Abaco para calcular nivel sonoro

continuo equivalente: No Grabable.

INSTALACIONES ELECTRICAS, CORRESP. ARTS. 95 AL 102, ANEXO A

Artículo 1: CAPITULO 14

INSTALACIONES ELECTRICAS

1. Generalidades.

1.1. Definiciones y terminología.

1.1.1. Niveles de tensión

A los efectos de la presente reglamentación se consideran los

siguientes niveles de tensión:

a) Muy baja tensión (MBT): Corresponde a las tensiones hasta 50 V.

en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en

corriente alterna.

b) Baja tensión (BT): Corresponde a tensiones por encima de 50 V.,

y hasta 1000 V, en corriente continua o iguales valores eficaces

entre fases en corriente alterna.

c) Media tensión (MT): Corresponde a tensiones por encima de 1000

V. y hasta 33000 V. inclusive.

d) Alta tensión (AT): Corresponde a tensiones por encima de 33000

V.

1.1.2. Tensión de seguridad.

En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de

seguridad hasta 24 V. respecto a tierra.

En los mojados o impregnados de líquidos conductores la misma será

determinada, en cada caso, por el jefe del Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo de la empresa.

1.1.3. Bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento.

Es el conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de

dicho aparato y mantenerlo en una posición determinada de apertura

o de cierre, evitando su accionamiento intempestivo. Dichas

operaciones concluyen la señalización correspondiente, para evitar

que el aparato pueda ser operado por otra persona, localmente o a

distancia.

El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición

de apertura no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.

Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla en

el punto 1.1.4.

1.1.4. Consignación de una instalación, línea o aparato.

Se denominará así al conjunto de operaciones destinadas a:

a) Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato

de toda fuente de tensión.

b) Bloquear en posición de apertura los aparatos de corte o

seccionamiento necesarios.

c) Verificar la ausencia de tensión con los elementos

adecuados.

d) Efectuar las puestas a tierra y en cortocircuito necesarias, en

todos los puntos por donde pudiera llegar tensión a la instalación

como consecuencia de una maniobra o falla del sistema.

e) Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de

trabajo.

1.1.5. Distancias de seguridad.

Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la

proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en

servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto

con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de

las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación más

desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:

 

Nivel de tension Distancia minima

-------------------------------------------------------------

0 a 50 V ninguna

mas de 50 V. hasta 1 KV. 0,80 m

1 KV. hasta 33 KV. 0,80 m (1)

33 KV. hasta 66 KV. 0,90 m (2)

66 KV. hasta 132 KV. 1,50 m (2)

132 KV. hasta 150 KV. 1,65 m (2)

150 KV. hasta 220 KV. 2,10 m (2)

220 KV. hasta 330 KV. 2,90 m (2)

330 KV. hasta 500 KV. 3,60 m (2)

 

(1) Estas distancias pueden reducirse a 0,60 m, por colocación

sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado

nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas

a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los

operarios.

(2) Para trabajos a distancia, no se tendrá en cuenta para

trabajos a potencial.

1.1.6. Trabajos con tensión.

Se definen tres métodos:

a) A contacto: Usado en instalaciones de BT y MT, consiste en

separar al operario de las partes con tensión y de tierra con

elementos y herramientas aislados.

b) A distancia: Consiste en la aplicación de técnicas, elementos y

disposiciones de seguridad, tendientes a alejar los puntos con

tensión del operario, empleando equipos adecuados.

c) A potencial: Usado para líneas de transmisión de más de 33 KV,

nominales, consiste en aislar el operario del potencial de tierra

y ponerlo al mismo potencial del conductor.

1.2. Capacitación del personal.

1.2.1. Generalidades:

El personal que efectúe el mantenimiento de las instalaciones

eléctricas será capacitado por la empresa para el buen desempeño

de su función, informándosele sobre los riesgos a que está

expuesto. También recibirá instrucciones sobre como socorrer a un

accidentado por descargas eléctricas, primeros auxilios, lucha

contra el fuego y evacuación de locales incendiados.

1.2.2. Trabajos con tensión.

Los trabajos con tensión serán ejecutados sólo por personal

especialmente habilitado por la empresa para dicho fin.

Esta habilitación será visada por el jefe del Servicio de Higiene

y Seguridad de la empresa. Será otorgado cuando se

certifiquen:

a) Conocimiento de la tarea, de los riesgos a que estará expuesto

y de las disposiciones de seguridad.

b) Experiencia en trabajos de índole similar.

c) Consentimiento del operario de trabajar con tensión.

d) Aptitud física y mental para el trabajo.

e) Antecedentes de baja accidentabilidad.

1.2.3. Responsable de trabajo.

Una sola persona, el responsable del trabajo, deberá velar por la

seguridad del personal y la integridad de los bienes y materiales

que sean utilizados en el transcurso de una maniobra, operación o

reparación.

2. Trabajos y maniobras en instalaciones eléctricas.

2.1. Trabajos y maniobras en instalaciones de BT.

2.1.1. Generalidades:

a) Antes de iniciar todo trabajo en BT se procederá a identificar

el conductor o instalación sobre los que se debe trabajar.

b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se

compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto.

c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros

elementos de material conductor en instalaciones con tensión.

d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de

la instalación sobre la que se va a trabajar.

2.1.2. Material de seguridad.

Además del equipo de protección personal que debe utilizarse en

cada caso particular (casco, visera, calzado y otros) se

considerará material de seguridad para trabajos en instalaciones

de BT, el siguiente:

a) Guantes aislantes.

b) Protectores faciales.

c) Taburetes o alfombras aislantes y pértigas de maniobra

aisladas.

d) Vainas y caperuzas aislantes.

e) Detectores o verificadores de tensión.

f) Herramientas aisladas.

g) Material de señalización (discos, vallas, cintas,

banderines).

h) Lámparas portátiles.

i) Transformadores de seguridad para 24 V. de salida (máximo).

j) Transformadores de relación 1:1 (se prohiben los

autotransformadores).

k) Interruptores diferenciales de alta sensibilidad.

Se emplearán éstos u otros tipos de elementos adecuados, según el

tipo de trabajo.

2.1.3. Ejecución de trabajos sin tensión.

a) En los puntos alimentación de la instalación, el responsable

del trabajo deberá:

a.1. Seccionar la parte de la instalación donde se va a trabajar,

separándola de cualquier posible alimentación, mediante la

apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona

de trabajo.

a.2. Bloquear en posición de apertura los aparatos de

seccionamiento indicados en a.1. Colocar en el mando de dichos

aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la

inscripción "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del responsable del

trabajo que ordenara su colocación, para el caso que no sea

posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento.

a.3. Verificar la ausencia de tensión en cada una de las partes de

la instalación que ha quedado seccionada.

a.4. Descargar la instalación.

b) En el lugar de trabajo, el responsable del trabajo deberá a su

vez repetir los puntos a.1., a.2., a.3. y a.4. como se ha

indicado, verificando tensión en el neutro y el conductor de

alumbrado público en el caso de líneas aéreas. Pondrá en

cortocircuito y a tierra todas las partes de la instalación que

puedan accidentalmente ser energizadas y delimitará la zona de

trabajo, si fuera necesario.

c) La reposición del servicio después de finalizar los trabajos se

hará cuando el responsable del trabajo compruebe personalmente:

c.1. Que todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él

colocadas han sido retiradas.

c.2. Que se han retirado herramientas, materiales sobrantes y

elementos de señalización y se hizo el bloqueo de los aparatos de

seccionamiento en posición de cierre.

c.3. Que el personal se ha a alejado de la zona de peligro y que

haya sido instruido en el sentido que la zona ya no está más

protegida.

Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicadas, el

responsable del trabajo procederá a desbloquear y cerrar los

aparatos de seccionamiento que había hecho abrir, retirando los

carteles señalizadores.

2.1.4. Ejecución de trabajos con tensión en lugares próximos a

instalaciones de BT en servicio.

Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas con

tensión o en sus proximidades, el personal encargado de

realizarlos estará capacitado en los métodos de trabajo a seguir

en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipos y

herramientas mencionados en 2.1.2.

2.2. Trabajos y maniobras en instalaciones de MT y AT.

2.2.1. Generalidades.

a) Todo trabajo o maniobra en MT o AT deberá estar expresamente

autorizado por el responsable del trabajo, quien dará las

instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas

operativas.

b) Toda instalación de MT o AT será siempre considerada como

estando con tensión, hasta tanto se compruebe lo contrario con

detectores apropiados y se coloque a tierra.

c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de

seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, los equipos

de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de

accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse

visualmente antes de cada trabajo, además de las inspecciones

periódicas que realice el personal del Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo. Todo elemento que no resulte apto no

podrá ser utilizado.

2.2.2. Ejecución de trabajos sin tensión.

Se efectuarán las siguientes operaciones:

a) En los puntos de alimentación.

a.1. Se abrirán con corte visible todas las fuentes de tensión,

mediante interruptores y seccionadores que aseguren la

imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea

visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a

ambos lados del mismo, asegurándose que todas la cuchillas queden

bien abiertas.

a.2. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte y

seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se

colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.

a.3. Se verificará la ausencia de tensión con detectores

apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación

o aparato que se va a consignar.

a.4. Se pondrá a tierra y en cortocircuito, con elementos

apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. Se

prohibe usar la cadena de eslabones como elemento de puesta a

tierra o en cortocircuito. Si la puesta a tierra se hiciera por

seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas de

dichos aparatos se encuentren todas en la correcta posición de

cierre.

b) En el lugar de trabajo:

b.1. Se verificará la ausencia de tensión.

b.2. Se descargará la instalación.

b.3. Se pondrá a tierra y en cortocircuito, a todos los

conductores y partes de la instalación que accidentalmente

pudieran ser energizadas. Estas operaciones se efectuarán también

en las líneas aéreas en construcción o separadas de toda fuente de

energía.

b.4. Se delimitará la zona protegida.

c) Reposición del servicio.

Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad

de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las

operaciones que conducen a la puesta en servicio de las

instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el

siguiente orden:

c.1. En el lugar de trabajo: Se retirarán las puestas a tierra y

el material de protección complementario y el responsable del

trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso que el

mismo ha concluido.

c.2. En los puntos de alimentación: Una vez recibida la

comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el

material de señalización y se desbloquearán los aparatos de corte

y maniobra.

2.2.3. Ejecución de trabajos con tensión.

Los mismos se deberán efectuar:

a) Con métodos de trabajo específicos, siguiendo las normas

técnicas que se establecen en las instrucciones para este tipo de

trabajo.

b) Con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas

adecuadas.

c) Con autorización especial del profesional designado por la

empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en

el trabajo.

d) Bajo control constante del responsable del trabajo.

En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personal que no

esté capacitado para tal fin.

2.2.4. Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de MT

y AT en servicio.

En caso de ser necesario efectuar trabajos en las proximidades

inmediatas de conductores o aparatos de MT y AT, no protegidos, se

realizarán atendiendo las instrucciones que para cada caso en

particular dé el responsable del trabajo, el que se ocupará que

sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él

fijadas.

Si las medidas de seguridad adoptadas no fueran suficientes, será

necesario solicitar la correspondiente autorización para trabajar

en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas de

"Trabajos en instalaciones de MT y AT".

2.3. Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones

eléctricas.

2.3.1. Líneas aéreas.

a) En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones, se

considerará a efectos de las medidas de seguridad a observar, la

tensión más elevada que soporte. Esto también será válido en el

caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.

b) Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas.

c) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos

en uno de ellos estando los otros en tensión, si para su ejecución

es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en

contacto o acercarse exclusivamente.

d) En los trabajos a efectuar en los postes, se usarán además del

casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad.

De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material

aislante en todas sus partes.

e) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de

cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas

entensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a

través del aire.

f) Se prohibe realizar trabajos y maniobras por el procedimiento

de "hora convenida de antemano".

2.3.2. Canalizaciones subterráneas.

a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones

concernientes a trabajos y maniobras en BT o en MT y AT

respectivamente, según el nivel de tensión de la instalación.

b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a

tierra, en servicio, se colocará previamente un puente conductor a

tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo

estará perfectamente aislada.

c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de

cables subterráneos, se colocarán previamente barreras y

obstáculos, así como la señalización que corresponda.

d) En previsión de atmósfera peligrosa, cuando no puedan

ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la

instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella

llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad con cable

de vida, que sujetará otro trabajador desde el exterior.

e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones

eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en

caso de tormenta.

2.4. Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.

2.4.1. Celdas y locales para instalaciones.

a) Queda prohibido abrir o retirar las rejas o puertas de

protección de celdas en una instalación de MT y AT antes de dejar

sin tensión los conductores y aparatos de las mismas, sobre los

que se va a trabajar. Recíprocamente, dichas rejas o puertas

deberán estar cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de

la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán

estar convenientemente señalizados o protegidos por pantallas.

b) Se prohibe almacenar materiales dentro de locales con

instalaciones o aparatos eléctricos o junto a ellos. Las

herramientas a utilizar en dichos locales serán aislantes y no

deberán usarse metros ni aceites metálicos.

2.4.2. Aparatos de corte y seccionamiento.

a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o

abierto el interruptor correspondiente y antes de introducir o

cerrar un interruptor deberán cerrarse los seccionadores

correspondientes.

b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras,

incluirán guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y

taburetes o alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos

tipos de ellos simultáneamente, recomendándose los tres a la vez.

Las características de los elementos corresponderán a la tensión

de servicio.

c. Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un

enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.

Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo

desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.

d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien

visible con la leyenda "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del

responsable del trabajo a cuyo cargo está la tarea.

2.4.3. Transformadores.

a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el

interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se

abrirán primero las salidas del secundario y luego el aparato de

corte del primario. A continuación se procederá a descargar la

instalación.

b) El secundario de un transformador de intensividad nunca deberá

quedar abierto.

c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a

transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite

deberá siempre hacerse con el máximo cuidado para evitar derrames

o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de

lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados. En el caso de

transformadores situados en el interior de edificios u otros

lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños

materiales o a persona, se deberán emplear como aislantes fluidos

no combustibles, prohibiéndose el uso de sustancias tóxicas o

contaminantes.

d) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá

asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento,

no funcionará intempestivamente y que su accionamiento se pueda

hacer en forma manual.

e) Para sistemas de transmisión o distribución con neutro a

tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos

en uno de los transformadores o máquinas de generación. Queda

prohibido desconectarlo, salvo que automáticamente se asegure la

conexión a tierra de dicho neutro en otra máquina o punto de la

instalación y que no haya circulación de corriente entre ellos en

el momento de la apertura. Toda apertura o cierre de un

seccionador de tierra se hará con elementos de seguridad

apropiados.

f) La desconexión del neutro de un transformador de distribución

se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los

aparatos de corte primario. Esta desconexión sólo se permitirá

para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del

transformador.

2.4.4. Aparatos de control remoto.

Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos

de control remoto que comandan su funcionamiento deberán

bloquearse en posición de apertura. Deberán abrirse las válvulas

de escape al ambiente, de los depósitos de aire comprimido

pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización

correspondiente a cada uno de los mandos.

2.4.5. Condensadores estáticos.

a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán

ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados,

después que hayan sido desconectados de su alimentación.

b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario

para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a

tierra.

2.4.6. Alternadores y motores.

En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de

manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse.

a) Que la máquina no esté en funcionamiento.

b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a

tierra.

c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.

d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del motor,

cuando éste mantenga en tensión permanente la máquina.

e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.

2.4.7. Salas de baterías.

a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con

tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas riesgosas dentro de

los locales, así como todo manipuleo de materiales inflamables o

explosivos.

b) Todas las manipulaciones de electrolitos deberán hacerse con

vestimenta y elementos de protección apropiados y en perfecto

estado de conservación.

c) Queda prohibido ingerir alimentos o bebidas en estos locales.

3. Condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas.

3.1. Características constructivas.

Se cumplimentará lo dispuesto en la reglamentación para la

ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la

Asociación Argentina de Electrotécnicos.

Para la instalación de líneas aéreas y subterráneas, se seguirán

las directivas de las reglamentaciones para líneas eléctricas

aéreas y exteriores en general de la citada asociación.

Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen,

estarán construidos de acuerdo a normas nacionales o

internacionales vigentes.

3.1.1. Conductores.

Deberán seleccionarse de acuerdo a la tensión y a las condiciones

reinantes en los lugares donde se instalarán. La temperatura que

tome el material eléctrico en servicio normal no deberá poner en

compromiso su aislamiento.

3.1.2. Interruptores y cortocircuitos de baja tensión.

Deberán estar instalados de modo de prevenir contactos fortuitos

de personas o cosas y serán capaces de interrumpir los circuitos

sin proyección de materias en función o formación de arcos

duraderos. Estarán dentro de protecciones acordes con las

condiciones de los locales donde se instalen y cuando se trate de

ambientes de carácter inflamable o explosivo, se colocarán fuera

de la zona de peligro. Cuando ello no sea posible, estarán

encerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso,

las que no se podrán abrir a menos que la energía eléctrica esté

cortada.

3.1.3. Motores eléctricos.

Estarán ubicados o construidos de tal manera que sea imposible el

contacto de las personas y objetos con sus partes en tensión y

durante su funcionamiento no provocarán o propagarán siniestros.

Las características constructivas responderán al medio ambiente

donde se van a instalar, en consecuencia su protección será contra

contactos causales o intencionales; entrada de objetos sólidos;

entrada de polvo, goteo, salpicadura, lluvia y chorros de agua;

explosiones y otras.

3.1.4. Equipos y herramientas eléctricas portátiles.

Se seleccionarán de acuerdo a las características de peligrosidad

de los lugares de trabajo.

Las partes metálicas accesibles a la mano estarán unidas a un

conductor de puesta a tierra.

Los cables de alimentación serán del tipo doble aislación,

suficientemente resistentes para evitar deterioros por roce o

esfuerzos mecánicos normales de uso y se limitará su extensión,

empleando tomacorrientes cercanos.

No deberán permanecer conectados cuando no estén en uso.

3.2. Protección contra riesgos de contactos directos.

Para la protección de las personas contra contactos directos, se

adoptará una o varias de las siguientes medidas:

3.2.1. Protección por alejamiento.

Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia

suficiente del lugar donde las personas habitualmente se

encuentren o circulen para evitar un contacto fortuito. Se deberán

tener en cuenta todos los movimientos de piezas conductoras no

aisladas, desplazamientos y balanceo de la persona, caídas de

herramientas y otras causas.

3.2.2. Protección por aislamiento.

Las partes activas de la instalación, estarán recubiertas con

aislamiento apropiado que conserve sus propiedades durante su vida

útil y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo.

3.2.3. Protección por medio de obstáculos.

Se interpondrán elementos que impidan todo contacto accidental con

las partes activas de la instalación. La eficacia de los

obstáculos deberá estar asegurada por su naturaleza, su extensión,

su disposición, su resistencia mecánica y si fuera necesario, por

su aislamiento. Se prohibe prescindir de la protección por

obstáculos, antes de haber puesto fuera de tensión las partes

conductoras. Si existieran razones de fuerza mayor, se tomarán

todas las medidas de seguridad de trabajo con tensión.

3.3. Protección contra riesgos de contactos indirectos.

Para proteger a las personas contra riesgos de contacto con masas

puestas accidentalmente bajo tensión, éstas deberán estar puestas

a tierra y además se adoptará uno de los dispositivos de seguridad

enumerados en 3.2.2.

3.3.1. Puesta a tierra de las masas.

Las masas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra

o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas.

El circuito de puesta a tierra deberá ser: continuo, permanente,

tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y

una resistencia apropiada.

Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las

masas, deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de

seguridad y los dispositivos de corte elegidos, de modo de evitar

llevar o mantener las masas o un potencial peligroso en relación a

la tierra o a otra masa vecina.

3.3.2. Dispositivos de seguridad.

Además de la puesta a tierra de las masas, las instalaciones

eléctricas deberán contar con por lo menos uno de los siguientes

dispositivos de protección.

3.3.2.1. Dispositivos de protección activa.

Las instalaciones eléctricas contarán con dispositivos que

indiquen automáticamente la existencia de cualquier defecto de

aislación o que saquen de servicio la instalación o parte averiada

de la misma.

Los dispositivos de protección señalarán el primer defecto de

instalaciones con neutro aislado de tierra o puesto a tierra por

impedancia, e intervendrán rápidamente sacando fuera de servicio

la instalación o parte de ella cuyas masas sean susceptibles de

tomar un potencial peligroso, en los casos de primer defecto en

instalaciones con neutro directo a tierra y segundo defecto en

instalaciones con neutro aislado o puesto a tierra por impedancia.

Con este fin se podrá optar por los siguientes dispositivos:

a) Dispositivos de señalización del primer defecto en

instalaciones con neutro aislado o puesta a tierra por impedancia:

señalarán en forma segura una falla de aislación y no provocarán

el corte de la instalación. Además no deberán modificar por su

presencia las características eléctricas de la red.

b) Relés de tensión: Vigilarán la tensión tomada por la masa

respecto a una tierra distinta de la tierra de la instalación y

estarán regulados para actuar cuando la masa tome un potencial

igual o mayor a la tensión de seguridad. El empleo de estos

dispositivos será motivo de estudio en cada caso en particular y

se deberá tener en cuenta: el número de dispositivos a instalar,

puntos de derivación de conjuntos de masas interconectadas,

verificación diaria del funcionamiento, falta de selectividad,

posibilidad de desecación de las tomas de tierra, complemento de

protecciones más sensibles y todo otro aspecto que sea necesario

considerar.

c) Relés de corriente residual o diferenciales: Podrá asegurarse

la protección de las personas y de la instalación, utilizando

estos dispositivos para control de la corriente derivada a través

de la toma a tierra de las masas, o bien por control de suma

vectorial de corrientes en circuitos polofásicos, o suma

algebraica de corrientes en circuitos monofásicos.

En el primer caso, el dispositivo deberá funcionar con una

corriente de fuga tal, que el producto de la corriente por la

resistencia de puesta a tierra de las masas sea inferior a la

tensión de seguridad. En este caso además se exige que todas las

masas asociadas a un mismo relé de protección, deberán estar

conectadas a la misma toma a tierra.

En el segundo caso, los disyuntores diferenciales deberán actuar

cuando la corriente de fuga a tierra toma el valor de calibración

(300 mA o 30 mA según su sensibilidad) cualquiera sea su

naturaleza u origen y en un tiempo no mayor de 0,03 segundos.

Además se deberá adoptar algunos de los siguientes sistemas de

seguridad:

a) Protección por medio del uso de artefactos antideflagrantes.

Todas las partes de una instalación eléctrica deberán estar dentro

de cañerías y artefactos antideflagrantes capaces de resistir la

explosión de la mezcla propia del ambiente sin propagarla al medio

externo.

Las características constructivas de las cajas, motores,

artefactos de iluminación y accesorios, tales como anchos de

juntas mínimos, intersticios máximos, entrada de cables,

aisladores pasantes y otros, responderán a las exigencias de las

normas nacionales o internacionales vigentes referentes a este

tipo de material.

Las juntas serán del tipo metal a metal perfectamente maquinadas y

no se admitirá el uso de guarniciones en las mismas.

En el caso de motores eléctricos antideflagrantes, la salida del

eje se hará mediante laberintos o bujes apagachispas. La

separación entre el eje y el buje o laberinto será función de la

longitud del mismo.

La temperatura de funcionamiento de las partes de la instalación,

en especial motores y artefactos de iluminación, será inferior a

la temperatura de ignición del medio explosivo externo.

La conexión entre artefactos se hará en todos los casos por medio

de cañerías resistentes a explosiones, usándose selladores

verticales y horizontales para compartimentar la instalación. Las

uniones entre elementos deberá hacerse mediante rosca con un

mínimo de 5 filetes en contacto.

Los artefactos aprobados para una determinada clase y grupo de

explosión, no serán aptos para otra clase o grupo, debiéndose

lograr la aprobación correspondiente.

Las tareas de inspección, mantenimiento, reparaciones y

ampliaciones de estas instalaciones, se harán únicamente sin

tensión.

b) Protección por sobrepresión interna:

Este tipo de protección impedirá que el ambiente explosivo tome

contacto con partes de la instalación que puedan producir, arcos,

chispas o calor. Para ello toda la instalación deberá estar

contenida dentro de envolturas resistentes, llenas o barridas por

aire o gas inerte mantenido a una presión ligeramente superior a

la del ambiente.

Las envolturas no presentarán orificios pasantes que desemboquen

en la atmósfera explosiva.

Las juntas deberán ser perfectamente maquinadas a fin de reducir

las fugas del aire o gas interior.

3.3.2.2. Dispositivos de protección pasiva.

Impedirán que una persona entre en contacto con dos masas o partes

conductoras con diferencias de potencial peligrosas.

Se podrán usar algunos de los siguientes dispositivos o modos:

a) Se separarán las masas o partes conductoras que puedan tomar

diferente potencial, de modo que sea imposible entrar en contacto

con ellas simultáneamente (ya sea directamente o bien por

intermedio de los objetos manipuleados habitualmente).

b) Se interconectarán todas las masas o partes conductoras, de

modo que no aparezcan entre ellas diferencias de potencial

peligrosas.

c) Se aislarán las masas o partes conductoras con las que el

hombre pueda entrar en contacto.

d) Se separarán los circuitos de utilización de las fuentes de

energía por medio de transformadores o grupos convertidores. El

circuito separado no deberá tener ningún punto unido a tierra,

será de poca extensión y tendrá un buen nivel de aislamiento.

La aislación deberá ser verificada diariamente a la temperatura de

régimen del transformador.

Si a un mismo circuito aislado se conectan varios materiales

simultáneamente, las masas de éstos deberán estar interconectadas.

La masa de la máquina de separación de circuito deberá estar

puesta a tierra.

e) Se usará tensión de seguridad.

f) Se protegerá por doble aislamiento los equipos y máquinas

eléctricas. Periódicamente se verificará la resistencia de

aislación.

3.4. Locales con riesgos eléctricos especiales.

3.4.1. Los locales polvorientos, húmedos, mojados, impregnados de

líquidos conductores o con vapores corrosivos cumplirán con las

prescripciones adicionales para locales especiales de la

reglamentación, para la ejecución de instalaciones eléctricas en

inmuebles de la Asociación de Electrotécnica Argentina.

3.4.2. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen

materiales inflamables, tales como detonadores o explosivos en

general, municiones, refinerías, depósitos de petróleo o sus

derivados, éter, gases combustibles, celuloides, películas, granos

y harinas, la instalación eléctrica deberá estar contenida en

envolturas especiales seleccionadas específicamente de acuerdo con

cada riesgo.

Mientras la instalación esté en servicio (con tensión) la

sobrepresión interna deberá ser superior al valor mínimo

establecido. Si esa sobrepresión se reduce por debajo del valor

mínimo, el circuito eléctrico deberá ser sacado de servicio

(control automático o manual con sistemas de alarma). Del mismo

modo no se podrá dar tensión a la instalación hasta que la

sobrepresión no haya alcanzado el valor mínimo de seguridad.

3.4.3. Los artefactos, equipos y materiales que se utilicen en

instalaciones eléctricas especiales, según 3.4.1. y 3.4.2.,

deberán estar aprobados por organismos oficiales.

Los ensayos de aprobación se realizarán según las normas que

correspondan a cada caso. Se aprobará un prototipo mediante la

ejecución de todos los ensayos que indica la norma. La aprobación

por partidas se hará por muestreo.

Los fabricantes de materiales eléctricos para uso en ambientes

especiales, húmedos, mojados, corrosivos o explosivos

suministrarán a los usuarios, copia de certificados de aprobación

de prototipo y partida, e instrucciones de mantenimiento.

3.4.4. Es responsabilidad del usuario, la selección del material

adecuado para cada tipo de ambiente, teniendo en cuenta el

riesgo.

3.5. Locales de batería de acumuladores eléctricos:

Los locales que contengan baterías eléctricas, serán de

dimensiones adecuadas, tomadas en función de la tensión y

capacidad de la instalación (cantidad de elementos conectados,

número de hileras y disposición de las mismas).

En estos locales se adoptarán las prevenciones siguientes:

a) El piso de los pasillos de servicio y sus paredes hasta 1,80 m.

de altura serán eléctricamente aislantes en relación con la

tensión del conjunto de baterías.

b) Las piezas desnudas con tensión, se instalarán de modo que sea

imposible para el trabajador el contacto simultáneo e inadvertido

con aquellas.

c) Se mantendrá una ventilación adecuada, que evite la existencia

de una atmósfera inflamable o nociva.

3.6. Electricidad estática.

En los locales donde sea imposible evitar la generación y

acumulación de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de

protección con el objeto de impedir la formación de campos

eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de

originar incendios, explosiones y ocasionar accidentes a las

personas por efectos secundarios. Las medidas de protección

tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática,

estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o

combinación de ellos:

a) Humidificación del medio ambiente.

b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de

superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.

c) Descarga a tierra de las cargas generales, por medio de puesta

a tierra e interconexión de todas las partes conductoras

susceptibles de tomar potenciales en forma directa o indirecta.

Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con

riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán

antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta

confeccionada con telas sin fibras sintéticas, para evitar la

generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán

del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el

personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a

tierra, colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las

cargas eléctricas que hayan acumulado.

Cuando se manipulen líquidos, gases o polvos se deberá tener en

cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener

especial cuidado en caso de productos de baja conductividad.

PROTECCION CONTRA INCENDIOS, CORRESP. ARTS. 160 A 187, ANEXO A

Artículo 1: CAPITULO 18

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

1. Definiciones

1.1. Caja de Escaleras: Escalera incombustible contenida entre

muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo

existente. Sus accesos serán cerrados con puertas de doble

contacto y cierre automático.

1.2. Carga de Fuego: Peso en madera por unidad de superficie

(kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente a

la de los materiales contenidos en el sector de incendio.

Como patrón de referencia se considerará madera con poder

calorífico inferior de 18,41 MJ/Kg.

Los materiales líquidos o gaseosos contenidos en tuberías,

barriles y depósitos, se considerarán como uniformemente

repartidos sobre toda la superficie del sector de incendios.

1.3. Coeficiente de salida: Número de personas que pueden pasar

por una salida o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho

de salida y por minuto.

1.4. Factor de ocupación: Número de ocupantes por superficie de

piso, que es el número teórico de personas que pueden ser

acomodadas sobre la superficie de piso. En la proporción de una

persona por cada equis (x) metros cuadrados. El valor de (x) se

establece en 3.1.2.

1.5. Materias explosivas: Inflamables de 1ra. categoría;

inflamables de 2da. categoría; muy combustibles; combustibles;

poco combustibles; incombustibles y refractorias.

A los efectos de su comportamiento ante el calor u otra forma de

energía, las materias y los productos que con ella se elaboren,

transformen, manipulen o almacenen, se dividen en las siguientes

categorías:

1.5.1. Explosivos: Sustancia o mezcla de sustancias susceptibles

de producir en forma súbita, reacción exotérmica con generación de

grandes cantidades de gases, por ejemplo diversos nitroderivados

orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nítricos y otros.

1.5.2. Inflamables de 1ra. categoría: Líquidos que pueden emitir

valores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire,

originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentánea

será igual o inferior a 40 grados C, por ejemplo Alcohol, éter,

nafta, benzol, acetona y otros.

1.5.3. Inflamables de 2da. categoría: Líquidos que pueden emitir

vapores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire,

originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentáneo

estará comprendido entre 41 y 120 grados C, por ejemplo: kerosene,

aguarrás, ácido acético y otros.

1.5.4. Muy combustibles: Materias que expuestas al aire, puedan

ser encendidas y continúen ardiendo una vez retirada la fuente de

ignición, por ejemplo: hidrocarburos pesados, madera, papel,

tejidos de algodón y otros.

1.5.5. Combustibles: Materias que puedan mantener la combustión

aún después de suprimida la fuente externa de calor; por lo

general necesitan un abundante aflujo de aire; en particular se

aplica a aquellas materias que puedan arder en hornos diseñados

para ensayos de incendios y a las que están integradas por hasta

un 30% de su peso por materias muy combustibles, por ejemplo:

determinados plásticos, cueros, lanas, madera y tejidos de algodón

tratados con retardadores y otros.

1.5.6. Poco combustibles: Materias que se encienden al ser

sometidas a altas temperaturas, pero cuya combustión

invariablemente cesa al ser apartada la fuente de calor, por

ejemplo: celulosas artificiales y otros.

1.5.7. Incombustibles: Materias que al ser sometidas al calor o

llama directa, pueden sufrir cambios en su estado físico,

acompañados o no por reacciones químicas endotérmicas, sin

formación de materia combustible alguna, por ejemplo: hierro,

plomo y otros.

1.5.8. Refractarias: Materias que al ser sometidas a altas

temperaturas, hasta 1500 grados C, aún durante períodos muy

prolongados, no alteran ninguna de sus características físicas o

químicas, por ejemplo: amianto, ladrillos refractarios, y otros.

1.6. Medios de escape: Medio de salida exigido, que constituye la

línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y

segura. Cuando la edificación se desarrolla en uno o más niveles

el medio de escape estará constituido por:

1.6.1. Primera sección: ruta horizontal desde cualquier punto de

un nivel hasta una salida.

1.6.2. Segunda sección: ruta vertical, escaleras abajo hasta el

pie de las mismas.

1.6.3. Tercera sección: ruta horizontal desde el pie de la

escalera hasta el exterior de la edificación.

1.7. Muro cortafuego:

Muro construido con materiales de resistencia al fuego, similares

a lo exigido al sector de incendio que divide. Deberá cumplir

asimismo con los requisitos de resistencia a la rotura por

compresión, resistencia al impacto, conductibilidad térmica,

relación, altura, espesor y disposiciones constructivas que

establecen las normas respectivas.

En el último piso el muro cortafuego rebasará en 0,50 metros por

lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta

condición. En caso de que el local sujetó a esta exigencia no

corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará desde el

solado de esta planta al entrepiso inmediato correspondiente.

Las aberturas de comunicación incluidas en los muros cortafuego se

obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendio (una a

cada lado del muro) de cierre automático.

La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la

construcción de juntas de dilatación deben ejecutarse de manera

que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.

1.8. Presurización:

Forma de mantener un medio de escape libre de humo, mediante la

inyección mecánica de aire exterior a la caja de escaleras o al

núcleo de circulación vertical, según el caso.

1.9. Punto de inflamación momentánea:

Temperatura mínima, a la cual un líquido emite suficiente cantidad

de vapor para formar con el aire del ambiente una mezcla capaz de

arder cuando se aplica una fuente de calor adecuada y suficiente.

1.10. Resistencia al fuego:

Propiedad que se corresponde con el tiempo expresado en minutos

durante un ensayo de incendio, después del cual el elemento de

construcción ensayado pierde su capacidad resistente o funcional.

1.11. Sector de incendio:

Local o conjunto de locales, delimitados por muros y entrepisos de

resistencia al fuego acorde con el riesgo y la carga de fuego que

contiene, comunicado con un medio de escape.

Los trabajos que se desarrollan al aire libre se considerarán como

sector de incendio.

1.12. Superficie de piso:

Area total de un piso comprendido dentro de las paredes

exteriores, menos las superficies ocupadas por los medios de

escape y locales sanitarios y otros que sean de uso común del

edificio.

1.13. Unidad de ancho de salida:

Espacio requerido para que las personas puedan pasar en una sola

fila.

1.14. Velocidad de combustión:

Pérdida de peso por unidad de tiempo.

2. Resistencia al fuego de los elementos constitutivos de los

edificios.

2.1. Para determinar las condiciones a aplicar, deberá

considerarse el riesgo que implican las distintas actividades

predominantes en los edificios, sectores o ambientes de los

mismos.

A tales fines se establecen los siguientes riesgos: (Ver tabla 2.1

).

2.2. La resistencia al fuego de los elementos estructurales y

constructivos, se determinará en función del riesgo antes definido

y de la "carga de fuego" de acuerdo a los siguientes cuadros: (Ver

cuadros 2.2.1. y 2.2.2.).

2.3. Como alternativa del criterio de calificación de los

materiales o productos en "muy combustibles" o "combustibles" y

para tener en cuenta el estado de subdivisión en que se pueden

encontrar los materiales sólidos, podrá recurrirse a la

determinación de la velocidad de combustión de los mismos,

relacionándola con la del combustible normalizado (madera apilada,

densidad).

 

TABLA: 2.1.

ACTIVIDAD CLASIFICACION DE LOS MATERIALES

PREDOMINANTE SEGUN SU COMBUSTION

_____________________________________________________________

Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo

1 2 3 4 5 6 7

------------------------------------------------------------

Residencial

Administrati- NP NP R3 R4 -- -- --

vo

-----------------------------------------------------------

Comercial 1

Industrial R1 R2 R3 R4 R5 R6 R7

Deposito

-----------------------------------------------------------

Espectaculos

Cultura NP NP R3 R4 -- -- --

NOTAS:

Riesgo 1= Explosivo N.P.= No permitido

Riesgo 2= Inflamable El riesgo 1 "Explosivo se

Riesgo 3= Muy Combustible considera solamente como

Riesgo 4= Combustible fuente de ignicion.

Riesgo 5= Poco Combustible

Riesgo 6= Incombustible

Riesgo 7= Refractarios

CUADRO: 2.2.1.

CARGA RIESGO

DE ------------------------------------

FUEGO 1 2 3 4 5

-------------------------------------------------------------

hasta 15 kg/m2 -- F 60 F 30 F 30 --

desde 16 hasta 30 kg/m2 -- F 90 F 60 F 30 F 30

desde 31 hasta 60 kg/m2 -- F 120 F 90 F 60 F 30

desde 61 hasta 100 kg/m2 -- F 180 F 120 F 90 F 60

mas de 100 kg/m2 -- F 180 F 180 F 120 F 90

CUADRO: 2.2.2.

CARGA RIESGOS

DE --------------------------------------

FUEGO 1 2 3 4 5

-------------------------------------------------------------

hasta 15 kg/m2 -- NP F 60 F 60 F 30

desde 16 hasta 30 kg/m2 -- NP F 90 F 60 F 60

desde 31 hasta 60 kg/m2 -- NP F 120 F 90 F 60

desde 61 hasta 100 kg/m2 -- NP F 180 F 120 F 90

mas de 100 kg/me -- NP NP F 180 F120

 

NOTA:

N.P. = No permitido

media, superficie media).

Para relaciones iguales o mayores que la unidad, se considerará el

material o producto como muy combustible, para relaciones menores

como "combustible". Se exceptúa de este criterio a aquellos

productos que en cualquier estado de subdivisión se considerarán

"muy combustibles", por ejemplo el algodón y otros.

3. Medios de escape.

3.1. Ancho de pasillos, corredores y escaleras.

3.1.1. El ancho total mínimo, la posición y el número de salidas y

corredores, se determinará en función del factor de ocupación del

edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de

evacuación y el coeficiente de salida.

El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida

que tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para

las siguientes, para edificios nuevos. Para edificios existentes,

donde resulten imposible las ampliaciones se permitirán anchos

menores, de acuerdo al siguiente cuadro:

 

ANCHO MINIMO PERMITIDO

UNIDADES EDIFICIOS NUEVOS EDIFICIOS EXISTENTES

2 unidades 1,10 m. 0,96 m.

3 " 1,55 m. 1,45 m.

4 " 2,00 m. 1,85 m.

5 " 2,45 m. 2,30 m.

6 " 2,90 m. 2,80 m.

 

El ancho mínimo permitido es de dos unidades de ancho de salida.

En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.

El número "n" de unidades de anchos de salida requeridas se

calculará con la siguiente fórmula: "n" = N/100, donde N: número

total de personas a ser evacuadas (calculado en base al factor de

ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se

redondearán a la unidad por exceso.

3.1.2. A los efectos del cálculo del factor de ocupación, se

establecen los valores de X.

 

USO x en m2

a) Sitios de asambleas, auditorios, salas

de conciertos, salas de baile................ 1

b) Edificios educacionales, templos.......... 2

c) Lugares de trabajo, locales, patios y

terrazas destinados a comercio, mercados,

ferias, exposiciones, restaurantes........... 3

d) Salones de billares, canchas de bolos

y bochas, gimnasios, pistas de patinaje,

refugios nocturnos de caridad................ 5

e) Edificio de escritorios y oficinas, ban-

cos, bibliotecas, clinicas, asilos, interna-

dos, casas de baile.......................... 8

f) Viviendas privadas y colectivas........... 12

g) Edificios industriales, el numero de ocu-

pantes sera declarado por el propietario, en

su defecto sera.............................. 16

h) Salas de juego............................ 2

i) Grandes tiendas, supermercados, planta baja

y 1er. subsuelo.............................. 3

j) Grandes tiendas, supermercados, pisos su-

periores..................................... 8

k) Hoteles, planta baja y restaurantes....... 3

l) Hoteles, pisos superiores................. 20

m) Depositos................................. 30

 

En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se

supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro

anterior.

3.1.3. A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier

otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de

escape y de escaleras independientes, la cantidad de estos

elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas.

3.1.3.1. Cuando por cálculo, corresponda no más de tres unidades

de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de

escape.

3.1.3.2. Cuando por cálculo, corresponda cuatro o más unidades de

ancho de salida, el número de medios de escape y de escaleras

independientes se obtendrá por la expresión:

 

N. de medios de escape y escaleras = "n" + 1

-----

4

 

Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la

unidad siguiente.

3.2. Situación de los medios de escape.

3.2.1. Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad

de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública,

que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del

local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la

línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de

escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida

general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a

esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.

3.2.2. Los locales interiores en piso bajo, que tengan una

ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos

puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un

lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un

local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de

escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a

través de la línea de libre trayectoria.

3.2.3. En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo

siguiente:

3.2.3.1. Números de salidas:

En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso,

excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a

disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape.

Todos los edificios que en adelante se usen para comercio o

industria cuya superficie de piso exceda de 600 m2 excluyendo el

piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las

disposiciones de esta reglamentación, conformando "caja de

escalera". Podrá ser una de ellas auxiliar "exterior", conectada

con un medio de escape general o público.

3.2.3.2. Distancia máxima a una caja de escalera.

Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de

40 m. de la caja de escalera a través de la línea de libre

trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.

3.2.3.3. Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan

ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la

línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de

fuego.

3.2.3.4. Independencia de la salida.

Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de

escape. En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en el

sentido de circulación.

3.3. Caja de escalera.

Las escaleras que conformen "Cajas de Escalera" deberán reunir los

siguientes requisitos:

3.3.1. Serán construidas en material incombustible y contenidas

entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo

existente.

3.3.2. Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble

contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de

los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir

el ancho de paso.

3.3.3. En los establecimientos la caja de escalera tendrá acceso a

través de una antecámara con puerta resistente al fuego y de

cierre automático en todos los niveles. Se exceptúan de la

obligación de tener antecámara, las cajas de escalera de los

edificios destinados a oficinas o bancos cuya altura sea menor de

20 m.

3.3.4. Deberá estar claramente señalizada e iluminada

permanentemente.

3.3.5. Deberá estar libre de obstáculos no permitiéndose a través

de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como:

armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de

incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, hidratantes y

otros.

3.3.6. Sus puertas se mantendrán permanentemente cerradas,

contando con cierre automático.

3.3.7. Cuando tenga una de sus caras sobre una fachada de la

edificación, la iluminación podrá ser natural utilizando

materiales transparentes resistentes al fuego.

3.3.8. Los acabados o revestimientos interiores serán

incombustibles y resistentes al fuego.

3.3.9. Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán

exceder de 21 alzadas c/uno. Las medidas de todos los escalones de

un mismo tramo serán iguales entre sí y responderán a la siguiente

fórmula:

2a. = p = 0,60 m. a 0,63 m.

donde: a = (alzada), no será mayor de 0,18 m.

donde: p. (pedada), no sera mayor de 0,26 m.

Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando

por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara

escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los

escalones será de 0,18 m. y el máximo de 0,38 m.

3.3.10. Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más

unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos

laterales o centrales cuya proyección total no exceda los 0,20 m.

pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho.

3.3.11. Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia

niveles inferiores al del nivel principal de salida.

3.3.12. Las cajas de escalera que sirvan a seis o más niveles

deberán ser presurizadas convenientemente con capacidad suficiente

para garantizar la estanqueidad al humo.

Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio

el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape.

En edificaciones donde sea posible lograr una ventilación cruzada

adecuada podrá no exigirse la presurización.

3.4. Escaleras auxiliares exteriores.

Las escaleras auxiliares exteriores deberán reunir las siguientes

características:

3.4.1. Serán construidas con materiales incombustibles.

3.4.2. Se desarrollarán en la parte exterior de los edificios, y

deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios

seguros.

3.4.3. Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo e

seguridad al público a fin de evitar caídas.

3.5. Escaleras verticales o de gato.

Las escaleras verticales o de gato deberán reunir las siguientes

características:

3.5.1. Se construirán con materiales incombustibles.

3.5.2. Tendrán un ancho no menor de 0,45 m. y se distanciarán no

menos de 0,15 m. de la pared.

3.5.3. La distancia entre el frente de los escalones y las paredes

más próximas al lado de ascenso, será por lo menos de 0,75 m. y

habrá un espacio libre de 0,40 m. a ambos lados del eje de la

escalera.

3.5.4. Deberán ofrecer suficientes condiciones de seguridad y

deberán poseer tramos no mayores de 21 escalones con descanso en

los extremos de cada uno de ellos. Todo el recorrido de estas

escaleras, así como también sus descansos, deberán poseer apoyo

continuo de espalda a partir de los 2,25 m. de altura respecto al

solado.

3.6. Escaleras mecánicas.

Las escaleras mecánicas cuando constituyan medio de escape deberán

reunir las siguientes características:

3.6.1. Cumplirán lo establecido en 3.7.

3.6.2. Estarán encerradas formando caja de escalera y sus

aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la

propagación de calor y humo.

3.6.3. Estarán construidas con materiales resistentes al fuego.

3.6.4. Su funcionamiento deberá ser interrumpido al detectarse el

incendio.

3.7. Escaleras principales.

Son aquellas que tienen la función del tránsito peatonal vertical,

de la mayor parte de la población laboral. A la vez constituyen

los caminos principales de intercomunicación de plantas.

Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la

mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará

con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes

para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular

extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado.

Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.

Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de

cada piso.

Los lugares de trabajo comunicarán en forma directa con los

lugares comunes de paso y los vestíbulos centrales del piso.

No se admitirá la instalación de montacarga en la caja de

escaleras.

La operación de éstos no deberá interferir el libre tránsito, por

los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso.

Asimismo se tendrán en cuenta las especificaciones del Código de

la Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y

de otros municipios según corresponda.

3.8. Escaleras secundarias.

Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de planta o

zonas de la misma.

Se tendrán en cuenta las especificaciones de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires y de los demás municipios, según

corresponda.

No constituye medio de escape, por lo que en tal sentido no se la

ha de considerar en los circuitos de egreso del establecimiento.

3.9. Escaleras fijas de servicio.

Las partes metálicas y herrajes de las mismas, serán de acero,

hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y

estarán adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas

o elementos que las precisen.

La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más

próximas al lado de ascenso será por lo menos de 0,75 metros. La

distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto

fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un

espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala

si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros,

se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o

fracción.

3.10. Escaleras de mano.

Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías

de solidez, estabilidad y seguridad y en su caso, de aislamiento o

incombustión.

Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza y los

peldaños estarán bien ensamblados y no solamente elevados.

Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz

transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.

Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su

estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para

ello.

Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros,

a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido

su uso para alturas superiores a siete metros.

Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de

escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por

su cabeza y su base y para su utilización será obligatorio el

cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de

barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.

En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes

precauciones:

a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y en su defecto

sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza;

b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro

mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la

parte superior.

c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro

los puntos superiores de apoyo;

d) El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las

mismas;

e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de

sujeción;

f) No se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores;

g) Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos

superiores a 25 kilogramos.

h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior

de apoyo, será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta

tal punto de apoyo.

Las escaleras de tijera o dobles, de peldaño, estarán provistas de

cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de

topes en su extremo superior.

3.11. Plataforma de trabajo.

Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas

de materiales sólidos y su estructura y resistencia será

proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.

Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán

antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán

provistas de un sistema de drenaje que permita la eliminación de

productos resbaladizos.

Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos

metros estarán protegidas en todo su contorno por barandas.

Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán

dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.

3.12. Rampas.

Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape,

siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en

los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La

pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante.

Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de

escaleras.

3.13. Puertas giratorias.

Queda prohibida la instalación de puertas giratorias como

elementos integrantes de los medios de escape.

4. Potencial extintor.

4.1. El potencial extintor mínimo de los matafuegos para fuegos

clase A, responderá a lo establecido en la tabla 1.

 

TABLA 1

CARGA RIESGO

DE -----------------------------------------------

FUEGO Riesgo 1 Riesgo 2 Riesgo 3 Riesgo 4 Riesgo 5

Explos. Inflam. Muy Comb. Comb. Por comb.

-------------------------------------------------------------

hasta 15kg/m2 -- -- 1 A 1 A 1 A

16 a 30 kg/m2 -- -- 2 A 1 A 1 A

31 a 60 kg/m2 -- -- 3 A 2 A 1 A

61 a 100kg/m2 -- -- 6 A 4 A 3 A

100 kg/m2 A determinar en cada caso

 

4.2. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase B,

responderá a lo establecido en la tabla 2, exceptuando fuegos

líquidos inflamables que presenten una superficie mayor de 1 m2.

 

TABLA 2

RIESGO

-------------------------------------------------------------

CARGA Riesgo 1 Riesgo 2 Riesgo 3 Riesgo 4 Riesgo 5

DE Exlpos. Inflam. Muy Comb. Comb. Poco comb.

FUEGO

-------------------------------------------------------------

hasta 15kg/m2 -- 6 B 4 B -- --

16 a 30 kg/m2 -- 8 B 6 B -- --

31 a 60 kg/m2 -- 10 B 8 B -- --

61 a 100kg/m2 -- 20 B 10 B -- --

100 kg/m2 A determinar en cada caso

 

5. Condiciones de situación.

5.1. Condiciones generales de situación.

Si la edificación se desarrolla en pabellones, se dispondrá que el

acceso de los vehículos del servicio público de bomberos, sea

posible a cada uno de ellos.

5.2. Condiciones específicas de situación.

Las condiciones específicas de situación estarán caracterizadas

con letra S seguida de un número de orden.

5.2.1. Condición S 1:

El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de las

vías de tránsito y en general, de todo local de vivienda o de

trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Reglamentación

vigente y será proporcional en cada caso a la peligrosidad.

5.2.2. Condición S 2:

Cualquiera sea la ubicación del edificio, estando éste en zona

urbana o densamente poblada, el predio deberá cercarse

preferentemente (salvo las aberturas exteriores de comunicación),

con un muro de 3,00 m. de altura mínima y 0,30 m. de espesor de

albañilería de ladrillos macizos o 0,08 m. de hormigón.

6. Condiciones de construcción.

Las condiciones de construcción, constituyen requerimientos

constructivos que se relacionan con las características del riesgo

de los sectores de incendio.

6.1. Condiciones generales de construcción:

6.1.1. Todo elemento constructivo que constituya el límite físico

de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego,

conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de "Resistencia al

Fuego", (F), que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la

ventilación del local, natural o mecánica.

6.1.2. Las puertas que separen sectores de incendio de un

edificio, deberán ofrecer igual resistencia al fuego que el sector

donde se encuentran, su cierre será automático.

El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las

ventanas.

6.1.3. En los riesgos 3 a 7, los ambientes destinados a salas de

máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F 60, al

igual que las puertas que abrirán hacia el exterior, con cierre

automático de doble contacto.

6.1.4. Los sótanos con superficies de planta igual o mayor que 65

00 m2 deberán tener en su techo aberturas de ataque, del tamaño de

un círculo de 0,25 m. de diámetro, fácilmente identificable en el

piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o

chapa metálica sobre marco o bastidor. Estas aberturas se

instalarán a razón de una cada 65 m2.

Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá

cumplir el requerimiento prescripto. La distancia de cualquier

punto de un sótano, medida a través de la línea de libre

trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20

00 m. Cuando existan 2 o más salidas, las ubicaciones de las

mismas serán tales que permitan alcanzarlas desde cualquier punto,

ante un frente de fuego, sin atravesarlo.

6.1.5. En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el

acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una

antecámara con puerta de doble contacto y cierre automático y

resistencia al fuego que corresponda.

6.1.6. A una distancia inferior a 5,00 m. de la Línea Municipal en

el nivel de acceso, existirán elementos que permitan cortar el

suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que

abastezca el edificio.

Se asegurará mediante línea y/o equipos especiales, el

funcionamiento del equipo hidroneumático de incendio, de las

bombas elevadoras de agua, de los ascensores contra incendio, de

la iluminación y señalización de los medios de escape y de todo

otro sistema directamente afectado a la extinción y evacuación,

cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de

un siniestro.

6.1.7. En edificios de más de 25,00 m. de altura total, se deberá

contar con un ascensor por lo menos, de características contra

incendio.

6.2. Condiciones específicas de construcción:

Las condiciones específicas de construcción estarán caracterizadas

con la letra C, seguida de un número de orden.

6.2.1. Condición C 1:

Las cajas de ascensores y montacargas estarán limitadas por muros

de resistencia al fuego, del mismo rango que el exigido para los

muros, y serán de doble contacto y estarán provistas de cierre

automático.

6.2.2. Condición C 2:

Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales, a

los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho

no menor de 3,00 m. podrán no cumplir con ningún requisito de

resistencia al fuego en particular.

6.2.3. Condición C 3:

Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no

mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000 m2, deben

efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los

nuevos ambientes no excedan el área antedicha.

En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse

toda el área con rociadores automáticos para superficies de piso

cubiertas que no superen los 2.000 m2.

6.2.4. Condición C 4:

Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no

mayor de 1.500 m. En caso contrario se colocará muro

cortafuego.

En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse

toda el área con rociadores automáticos para superficie cubierta

que no supere los 3.000 m2.

6.2.5. Condición C 5:

La cabina de proyección será construida con material incombustible

y no tendrá más aberturas que las correspondientes, ventilación,

visual del operador, salida del haz luminoso de proyección y

puerta de entrada, la que abrirá de adentro hacia afuera, a un

medio de salida. La entrada a la cabina tendrá puerta

incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de

los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán

inferiores a 2,50 m. por lado y tendrá suficiente ventilación

mediante vanos o conductos al aire libre.

Tendrá una resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que la

puerta.

6.2.6. Condición C 6:

6.2.6.1. Los locales donde utilicen películas inflamables serán

construidos en una sola planta sin edificación superior y

convenientemente aislados de los depósitos, locales de revisión y

dependencias.

Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados podrá

construirse un piso alto.

6.2.6.2. Tendrán dos puertas que abrirán hacia el exterior,

alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las

puertas serán de igual resistencia al fuego que el ambiente y

darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente

con los medios de escape exigidos. Sólo podrán funcionar con una

puerta de las características especificadas las siguientes

secciones:

6.2.6.2.1. Depósitos: cuyas estanterías estén alejadas no menos de

1 m. del eje de la puerta, que entre ellas exista una distancia no

menor a 1,50 m. y que el punto más alejado del local diste no más

que 3 m. del mencionado eje.

6.2.6.2.2. Talleres de revelación: cuando sólo se utilicen equipos

blindados.

6.2.6.3. Los depósitos de películas inflamables tendrán

compartimientos individuales con un volúmen máximo de 30 m3

estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán

incombustibles.

6.2.6.4. La iluminación artificial del local en que se elaboren o

almacenen películas inflamables, será con lámparas eléctricas

protegidas e interruptores situados fuera del local y en el caso

de situarse dentro del local estarán blindados.

6.2.7. Condición C 7:

En los depósitos de materiales en estado líquido, con capacidad

superior a 3.000 litros, se deberán adoptar medidas que aseguren

la estanqueidad del lugar que los contiene.

6.2.8. Condición C 8:

Solamente puede existir un piso alto destinado para oficina o

trabajo, como dependencia del piso inferior, constituyendo una

misma unidad de trabajo siempre que posea salida independiente. Se

exceptúan estaciones de servicio donde se podrá construir pisos

elevados destinados a garage. En ningún caso se permitirá la

construcción de subsuelos.

6.2.9. Condición C 9:

Se colocará un grupo electrógeno de arranque automático, con

capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y

artefactos de vital funcionamiento.

6.2.10. Condición C 10:

Los muros que separen las diferentes secciones que componen el

edificio serán de 0,30 m. de espesor en albañilería, de ladrillos

macisos u hormigón armado de 0,07 m. de espesor neto y las

aberturas serán cubiertas con puertas metálicas. Las diferentes

secciones se refieren a: ala y sus adyacencias, los pasillos,

vestíbulos y el "foyer" y el escenario, sus dependencias,

maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y

oficinas de administración; los depósitos para decoraciones,

ropería, taller de escenografía y guardamuebles. Entre el

escenario y la sala, el muro proscenio no tendrá otra abertura que

la correspondiente a la boca del escenario y a la entrada a esta

sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no

menos de 1 m. sobre el techo de la sala. Para cerrar la boca de la

escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de

seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados

exclusivamente a proyecciones luminosas, que producirá un cierre

perfecto en sus costados, piso y parte superior. Sus

características constructivas y forma de accionamiento responderán

a lo especificado en la norma correspondiente.

En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de

abertura calculada a razón de 1 m2 por cada 500 m3 de capacidad de

escenario y dispuesta de modo que por movimiento bascular pueda

ser abierta rápidamente a librar la cuerda o soga de "cáñamo" o

"algodón" sujeta dentro de la oficina de seguridad. Los depósitos

de decorados, ropas y aderezos no podrán emplazarse en la parte

baja del escenario. En el escenario y contra el muro de proscenio

y en comunicación con los medios exigidos de escape y con otras

secciones del mismo edificio, habrá solidario con la estructura un

local para oficina de seguridad, de lado no inferior a 1,50 m. y 2

50 m. de altura y puerta con una resistencia al fuego e F 60. los

cines no cumplirán esta condición y los cines - teatro tendrán

lluvia sobre escenario y telón de seguridad, para más de 1000

localidades y hasta 10 artistas.

6.2.11. Condición C 11:

Los medios de escape del edificio con sus cambios de dirección

(corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso

mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de

espejo, colocadas en las paredes a 2 m. sobre el solado e

iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales, por

lámparas compuestas por soportes y globos de vidrio o por sistema

de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas,

acumuladores, o desde una derivación independiente del edificio,

con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la

tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para

las personas, en caso de incendio.

7. Condiciones de extinción.

Las condiciones de extinción constituyen el conjunto de exigencias

destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de

un incendio en sus distintas etapas.

7.1. Condiciones generales de extinción.

7.1.1. Todo edificio deberá poseer matafuegos con un potencial

mínimo de extinción equivalente a 1 A y 5 BC, en cada piso, en

lugares accesibles y prácticos, distribuidos a razón de 1 cada 200

m2 de superficie cubierta o fracción. La clase de estos elementos

se corresponderá con la clase de fuego probable.

7.1.2. La autoridad competente podrá exigir, cuando a su juicio la

naturaleza del riesgo lo justifique, una mayor cantidad de

matafuegos, así como también la ejecución de instalaciones fijas

automáticas de extinción.

7.1.3. Salvo para los riesgos 5 a 7, desde el segundo subsuelo

inclusive hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores

automáticos conforme a las normas aprobadas.

7.1.4. Toda pileta de natación o estanque con agua, excepto el de

incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel del predio, de

capacidad no menor a 20 m3, deberá equiparse con una cañería de 76

mm. de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del

inmueble, mediante una llave doble de incendio de 63,5 mm. de

diámetro.

7.1.5. Toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura

poseerá una cañería provisoria de 63,5 mm. de diámetro interior

que remate en una boca de impulsión situada en la línea municipal.

Además tendrá como mínimo una llave de 45 mm. en cada planta, en

donde se realicen tareas de armado del encofrado.

7.1.6. Todo edificio con más de 25 m. y hasta 38 m., llevará una

cañería de 63,5 mm. de diámetro interior con llave de incendio de

45 mm. en cada piso, conectada en su extremo superior con el

tanque sanitario y en el inferior con una boca de impulsión en la

entrada del edificio.

7.1.7. Todo edificio que supere los 38 m. de altura cumplirá la

Condición E 1 y además contará con boca de impulsión. Los medios

de escape deberán protegerse con un sistema de rociadores

automáticos, completados con avisadores y/o detectores de

incendio.

7.2. Condiciones específicas de extinción.

Las condiciones específicas de extinción estarán caracterizadas

con la letra E seguida de un número de orden.

7.2.1. Condición E 1:

Se instalará un servicio de agua, cuya fuente de alimentación será

determinada por la autoridad de bomberos de la jurisdicción

correspondiente. En actividades predominantes o secundarias,

cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción,

la autoridad competente exigirá su sustitución por otro distinto

de eficacia adecuada.

7.2.2. Condición E 2:

Se colocará sobre el escenario, cubriendo toda su superficie un

sistema de lluvia, cuyo accionamiento será automático y manual.

Para este último caso se utilizará una palanca de apertura rápida.

7.2.3. Condición E 3:

Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 600 m2

deberá cumplir la Condición E 1; la superficie citada se reducirá

a 300 m2 en subsuelos.

7.2.4. Condición E 4:

Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 1.000 m2

deberá cumplir la Condición E 1. La superficie citada se reducirá

a 500 m2 en subsuelos.

7.2.5. Condición E 5:

En los estadios abiertos o cerrados con más de 10.000 localidades

se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo la

Condición E 1.

7.2.6. Condición E 6:

Contará con una cañería vertical de un diámetro no inferior a 63,5

mm. con boca de incendio en cada piso de 45 mm. de diámetro. El

extremo de esta cañería alcanzará a la línea municipal, terminando

en una válvula esclusa para boca de impulsión, con anilla

giratoria de rosca hembra, inclinada a 45 grados hacia arriba si

se la coloca en acera, que permita conectar mangueras del servicio

de bomberos.

7.2.7. Condición E 7:

Cumplirá la Condición E 1 si el local tiene más de 500 m2 de

superficie de piso en planta baja o más de 150 m2 si está en pisos

altos o sótanos.

7.2.8. Condición E 8:

Si el local tiene más de 1.500 m2 de superficie de piso, cumplirá

con la Condición E 1. En subsuelos la superficie se reduce a 800

m2. Habrá una boca de impulsión.

7.2.9. Condición E 9:

Los depósitos e industrias de riesgo 2, 3 y 4 que se desarrollen

al aire libre, cumplirán la Condición E 1, cuando posean más de

600, 1.000 y 1.500 m2 de superficie de predios sobre los cuales

funcionan, respectivamente.

7.2.10. Condición E 10:

Un garaje o parte de él que se desarrolle bajo nivel, contará a

partir del 2do. subsuelo inclusive con un sistema de rociadores

automáticos.

7.2.11. Condición E 11:

Cuando el edificio conste de piso bajo y más de 2 pisos altos y

además tenga una superficie de piso que sumada exceda los 900 m2

contará con avisadores automáticos y/o detectores de incendio.

7.2.12. Condición E 12:

Cuando el edificio conste de piso bajo y más de dos pisos altos y

además tenga una superficie de piso que acumulada exceda los 900

m2, contará con rociadores automáticos.

7.2.13. Condición E 13:

En los locales que requieran esta Condición, con superficie mayor

de 100 m2, la estiba distará 1 m. de ejes divisorios. Cuando la

superficie exceda de 250 m2, habrá camino de ronda, a lo largo de

todos los muros y entre estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200

m2 de solado y su altura máxima permitirá una separación respecto

del artefacto lumínico ubicado en la perpendicular de la estiba no

inferior a 0,25 m.

Ver gráfico ilustrativo "Cuadro de protección contra

incendio".

NOTA DE REDACCION CUADRO DE PROTECCION CONTRA INCENDIO (CONDICIONES

ESPECIFICAS). NO GRABABLE

INFORME ANUAL ESTADISTICO

Artículo 1: INFORME ANUAL ESTADISTICO

ART. 1.- (Nota de redacción) NO GRABABLE