Decreto Nacional 351/79
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 SOBRE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
BUENOS AIRES, 5 DE FEBRERO DE 1979
REGLAMENTACION
Reglamenta a: Ley 19.587
SINTESIS
SE REGLAMENTA LA LEY 19.587 DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD
EN EL TRABAJO.
EFECTO ACTIVO
ABROGA A
***DEC C 004160 1973 05 10 0000 000
POR ART. 3
EFECTO PASIVO
MODIFICADO POR
***RES C 002665 1980 12 31 0001 000
MINIST. DE TRABAJO, REEMPLAZA ANEXO VIII (B.O. 81-02-20)
OBSERVADO POR
***DEC C 000911 1996 08 05 0002 000
B.O. 96-08-14
OBSERVADO POR
***DEC C 000617 1997 07 07 0003 000
EXCEPCION EN SU APLICACION PARA LA ACTIVIDAD
AGRARIA (B.O. 11-07-97)
MODIFICADO POR
***DEC C 001338 1996 11 25 0001 000
DEROGA TITULO II ANEXO I (B.O. 96-11-28)
MODIFICADO POR
***DEC C 001338 1996 11 25 0002 000
DEROGA TITULO VIII ANEXO I (B.O. 96-11-28)
NOTICIAS ACCESORIAS
OBSERVACION: EN EL PRESENTE DECRETO SE REPITE EL TITULO 3
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 0227
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1979 02 05
OBSERVACION: Por art. 2 del Dec. 911/96 se establece que las
disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación a la
industria de la construcción. (B.O. 96-08-14)
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO-ACCIDENTES DE TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-SERVICIOS SANITARIOS-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS-EXAMEN PREOCUPACIONAL-AMBIENTE DE TRABAJO-AGUA POTABLE-INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO-CONTAMINACION AMBIENTAL-EXPLOSIVOS-ROPA DE TRABAJO-TRABAJADOR-DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
VISTO
el dec. 4.160/73 reglamentario de la ley 19.587, y
Referencias Normativas: Ley 19.587, Decreto Nacional 4.160/1973
CONSIDERANDO
Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación
demostró la necesidad, de carácter imperativo, de unificar
criterios referidos a medicina, higiene y seguridad en el trabajo,
aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación.
Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de
Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de
trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó
normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó
científica y técnicamente todo lo que constituye la
instrumentación reglamentaria de la ley 19.587.
Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró
necesario redactar en forma integral el anexo del dec. 4.160/73
para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo
normado en la materia, interpretando la ley, protegiendo y
preservando la salud de los trabajadores intensificando la acción
tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los
accidentes y enfermedades del trabajo es eliminar los riesgos
ocupacionales.
Que la modificación introducida se ajusta a las facultades
conferidas por el art. 17 de la ley 20.524.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Ley 19.587, Ley 20.524 Art.17, Decreto Nacional 4.160/1973
Artículo 1
Art. 1.- Aprobar la reglamentación de la ley 19.587, contenida
en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2
Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Trabajo de la Nación,
cuando las circunstancias así lo justifiquen, a otorgar plazos,
modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en
la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente
decreto.
Artículo 3
Art. 3.- Derogar el anexo reglamentario de la ley 19.587,
aprobado por el dec. 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados
por el art. 1 del presente decreto.
Artículo 4
Art. 4.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional
del Boletín Oficial.
FIRMANTES
VIDELA - LIENDO
AMBITO DE APLICACION
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)
CAPITULO I ESTABLECIMIENTOS (artículos 1 al 7)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Todo establecimiento que se instale en el
territorio de la República, que amplíe o modifique sus
instalaciones, dará cumplimiento a la Ley N. 19.587 y a las
Reglamentaciones que al respecto se dicten.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Aquellos establecimientos en funcionamiento o en
condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley N. 19
587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten, de
conformidad con los modos que a tal efecto fijará el Ministerio de
Trabajo atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines
previstos por dicha Ley.
Artículo 3
ARTICULO 3.- Las firmas comerciales, sociedades, empresas o
personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o
administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones
de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones de
funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones
correspondientes a la Ley N. 19.587 y sus Reglamentaciones.
Artículo 4
ARTICULO 4.- El término establecimiento, designa la unidad
técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier
índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos
estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar
parte del presente Reglamento una vez aprobadas por el Ministerio
de Trabajo.
Artículo 6
Art. 7.- Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la
Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran
la presente reglamentación.
Artículo 7
Art. 7.- Facúltase a la autoridad nacional de aplicación a
incorporar a la presente reglamentación los textos de las
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de
la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar
y que completen los objetivos de la ley 19.587.
TITULO II PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO (artículos 8 al 14)
CAPITULO II SERVICIOS (artículos 8 al 14)
Artículo 8
* Art. 8.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 9
* Art. 9.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 10
* Art. 10.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 11
* Art. 11.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 12
* Art. 12.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 13
* Art. 13.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
Artículo 14
* Art. 14.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 1 del Decreto
1338/96.
TITULO III (artículos 15 al 59)
CAPITULO 3 SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO (artículos 15 al 33)
Artículo 15
Art. 15.- El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene, como
misión fundamental, promover y mantener el más alto nivel de salud
de los trabajadores, ubicándolos en tareas de acuerdo a sus
aptitudes psico - físicas, adaptando el trabajo al hombre y éste a
su trabajo.
Artículo 16
Art. 16.- Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo
serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación
asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el
trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el
establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando
tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que
corresponda.
Artículo 17
Art. 17.- Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán
dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo,
de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el
Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública -.
Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran
prestando servicios considerados como de la ley 19.587 y su
reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de
180 días para su inscripción con carácter provisorio en el
Registro Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo
desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual
deberán realizarse los estudios necesarios para obtener uno de los
títulos que figuran en el presente artículo.
La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados
podrá ampliar el lapso expresado.
Artículo 18
Art. 18.- El personal de los Servicios de Medicina del Trabajo
será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por
la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la
que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales
propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten.
Artículo 19
Art. 19.- El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de
Salud Pública - organizará y mantendrá actualizado un registro
nacional de profesionales en medicina del trabajo de la ley 19
587, en el que deberán inscribirse los médicos de los Servicios de
Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este
requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades
relacionadas con la presente reglamentación.
Artículo 20
Art. 20.- Se define como:
1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la
estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido
por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente
en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y
funciones que la presente reglamentación le asigne. Este servicio
podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de
trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150
trabajadores.
2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la
responsabilidad establecida por la ley 19.587 y su reglamentación
para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa
suficiente en personal, instalaciones y medios.
3. Médico del trabajo o de fábrica: el que cuenta con
especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la
aprobación de cursos de post grado que se realicen en
universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales
reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 21
Art. 21.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Internos
deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos
servicios deberán cumplir sin excepciones con el art. 19 y además
como mínimo:
1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada
trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social -
Secretaría de Salud Pública.
1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en
casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, los
siguientes datos: Apellido y nombres completos, documentos de
identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupación,
antiguedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de
puestos del trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar
de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al
interesado.
1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y
con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.
1.4. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, los exámenes
médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a
todo el personal del establecimiento.
1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo
después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.
1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico
a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo
menos una vez por año.
1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en
períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas
con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.
1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y
vacunación.
1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para
orientación del programa médico del establecimiento.
1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en
coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados
por enfermedades profesionales.
1.12. Efectuar auditoría médica e informe anual de actividades
para elevar a la autoridad competente.
1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea,
coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la
autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.
2. Equipamiento.
2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en medicina del
trabajo.
2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y
todos los elementos necesarios.
2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los
riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.
2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de
las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo,
accesible en forma permanente.
2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.
2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las
tareas.
3. Afectación de horas - médico. Los Servicios de Medicina del
Trabajo Internos deberán disponer, como mínimo, de las siguientes
horas - médico por día de acuerdo al siguiente detalle:
Cantidad de trabajadores Horas-medico
diarias
Art. 9 Art. 10
150-300 --- 3
301-450 300-450 4
451-600 451-600 5
601-750 601-750 6
751-900 751-900 7
A partir de 901 trabajadores, se agregará una hora - médico por
cada 400 más.
4. Personal auxiliar: Los Servicios Médicos internos deberán
contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título
habilitante reconocido por la autoridad competente, por la
totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el
número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en
el art. 9 y 200 en la indicada en el art. 10, excepto cuando la
peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho
personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes
misiones y funciones básicas:
4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones
bajo supervisión del médico.
4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.
4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.
4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la
documentación médica, colaborando en la obtención de datos
estadísticos.
4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado,
de urgencia, en caso de ser evacuado.
Artículo 22
Art. 22.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos
tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de
Medicina del Trabajo internos y cumplimentarán los siguientes
requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin
en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud
Pública.
2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma
cantidad mínima que se establece para los servicios internos.
3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que
faciliten el desempeño de las tareas.
4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones
mínimas exigidas a los servicios internos.
Artículo 23
Art. 23.- Los exámenes en salud serán los siguientes: de
ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de
actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al
retiro del establecimiento.
Artículo 24
Art. 24.- El examen médico de ingreso tendrá como propósito
asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que
su trabajo requerirá, sirviendo para orientarlo hacia tareas que
no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con
sus aptitudes. El examen se ajustará a lo siguiente:
1. Examen clínico completo que incluirá la agudeza visual en ambos
ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en
ambientes ruidosos, todo lo cual se asentará en una ficha según
modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud
Pública - y que integrará el legajo médico.
2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafía, fehacientemente
identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.
3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina
purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la ley 14.837
de vacunación antituberculosa y su dec. reglamentario 9.217/60 y
vacunación BCG si fuera necesario.
4. Exámenes de laboratorio que comprenderán como mínimo: análisis
completo de orina, eritrosedimentación, hemograma, glucemia,
azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas - Mazza y en
las industrias de la carne investigación de brucelosis.
5. Exámenes clínicos y complementarios, con la frecuencia que se
detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o
cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:
6. Semestrales:
6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y
sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, aminados,
fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos,
sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que
produzcan vibraciones, hiper e hipo presión barométrica,
sustancias pulverulentas, fluor y sus compuestos, sustancias
carcinogénicas y radiaciones ionizantes.
6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento, de
grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para
sí, terceros o instalaciones.
7. Trimestrales:
7.1. Manganeso y sus compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus
compuestos.
7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del
ingreso y ulteriormente semestrales.
8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o
más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada
año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 16 horas
después de finalizada la exposición al ruido.
Artículo 25
Art. 25.- El Servicio de Medicina del Trabajo del
establecimiento informará al Ministerio de Bienestar Social -
Secretaría de Salud Pública - sobre los hallazgos patológicos que
se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19.587 y
sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las
aptitudes psicofísicas de los examinados.
La Secretaría de Salud Pública organizará y mantendrá organizado
el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos
patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los
hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los
efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, configurando así un seguimiento de la
salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país
y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de
residencia.
Artículo 26
Art. 26.- El Servicio Médico emitirá el dictamen de apto o no
en relación con las tareas propuestas y no consignará el
diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.
Artículo 27
Art. 27.- Los trabajadores estarán obligados a someterse al
examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos,
así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean
solicitados por los médicos.
Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de
los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento.
Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de
especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se
podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales
habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman,
como tiempo efectivo y normal de labor.
Artículo 28
Art. 28.- Los trabajadores en quienes se encuentren
alteraciones de la salud relacionadas con la presente
reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las
mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su
respectiva ficha clínica.
Artículo 29
Art. 29.- Los médicos deberán comunicar a la administración de
los establecimientos las necesidades relacionadas con las
condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de
esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de
las mismas, debiendo los empleadores cumplimentar lo aconsejado en
tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo
llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención,
sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en
los procesos industriales, cuando éstos puedan producir trastornos
en la salud de los trabajadores.
Artículo 30
Art. 30.- Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio
de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública - una denuncia
escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad
profesional o accidente de trabajo, especificando el
establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la
industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador,
antiguedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la
enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento
instituido y sus resultados, descripción complementaria del
ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejadas,
trabajadores expuestos a procesos similares, y todo otro
antecedente relacionado.
Artículo 31
Art. 31.- Los trabajadores de un establecimiento no estarán
obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan
hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el
o los médicos de la misma, pero éstos podrán supervisar, tanto en
aquel caso como en el que requiera internación, los tratamientos
que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las
condiciones psicofísicas del trabajador.
Artículo 32
Art. 32.- Los médicos estudiarán desde el punto de vista
higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales,
las materias primas utilizadas y los productos intermedios y
finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer
asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones
que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 33
Art. 33.- Los médicos asesorarán sobre la instalación y
mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas,
vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el
Servicio de Higiene y Seguridad.
CAPITULO 4 SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (artículos 34 al 41)
Artículo 34
Art. 34.- El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
tiene como misión fundamental, determinar, promover y mantener
adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el
más alto nivel de seguridad.
Artículo 35
Art. 35.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:
1. Graduados universitarios con cursos de post - grado en Higiene
y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y
desarrollados en universidades estatales o privadas.
2. Ingenieros con cursos de post - grado en Higiene y Seguridad en
el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración y desarrollados
en universidades estatales o privadas.
3. Graduados universitarios, especializados en Higiene y Seguridad
en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha
de aplicación del presente decreto, estuvieron a cargo o realicen
en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en
el Trabajo.
4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente
decreto, estuvieran prestando servicios considerados como de la
ley 19.587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad
competente no estén especializados, tendrán un único plazo de 180
días para su inscripción con carácter provisorio, en el Registro
Nacional de Profesionales de la ley 19.587, pudiendo desempeñarse
durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar
los estudios que figuran en el presente artículo.
La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá
ampliar el lapso expresado.
Artículo 36
Art. 36.- Los graduados universitarios que dirijan los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables
de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no
excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente, a
las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o
que lo administren o exploten.
Artículo 37
Art. 37.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la
Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
organizará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de
Graduados Universitarios, incluidos en el art. 35 y técnicos en
Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito, no podrán
ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente
reglamentación.
Artículo 38
Art. 38.- Se define como:
1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El
integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del
mismo, dirigido por los graduados universitarios incluidos en el
art. 35, con capacidad operativa suficiente en personal,
instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que
la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender
su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo
dependientes de un mismo establecimiento.
2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que
asume la responsabilidad establecida por la ley 19.587 y su
reglamentación para prestar servicios a establecimientos, con
capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y
medios.
Artículo 39
Art. 39.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Internos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Personal: Los graduados universitarios, enumerado en el art. 35
y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán
cumplir sin excepciones con el art. 37 y además establecer los
objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo a cumplirse en coordinación con los Servicios de Medicina
del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud
del establecimiento, riesgos emergentes y características propias
de éste, evaluando posteriormente su resultado.
Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y
Seguridad en el Trabajo, el que deberá ser rubricado por el
responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a
su requerimiento y estará conformado como mínimo por:
1.1. Planos generales de la planta en escala 1.100, con indicación
de todas las instalaciones industriales y rutas procesales,
diagrama del progreso.
1.2. Planos de las áreas de la planta, que presenten o puedan
presentar riesgos en materia de higiene y seguridad en el trabajo
y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.
1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención
y lucha contra incendio del establecimiento, como así también de
todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.
1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de
egreso en la emergencia).
2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus
obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas las
áreas del establecimiento.
3. Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina del
Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo
de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones
ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas y
elementos de trabajo, prevención y protección contra incendio.
4. Especificar las características y controlar las condiciones de
uso y conservación de los elementos de protección personal, de
almacenamiento y transporte de material, de producción,
transformación, distribución y uso de energía y todo aquello
relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones,
modificaciones y ampliaciones en el área de sus competencias.
5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.
6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el
desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.
7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en
coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.
8. Registrar en libro foliado, rubricado por la autoridad
competente, todas las evaluaciones de los contaminantes
ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las
características de cada industria exija, especialmente
investigación realizada, método utilizado, resultado, fecha y
aclaración del graduado universitario especializado actuante,
consignando su número de matrícula profesional y firma.
9. Equipamiento. Los establecimientos deberán proporcionar a los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos
necesarios y además las facilidades de comunicaciones que éstos
necesiten para el desempeño de sus tareas.
10. Afectación de horas profesionales. Como mínimo deberá
cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas/mes
en función del número de trabajadores y de los riesgos inherentes
al proceso tecnológico de cada industria: a tal efecto se dividen
las mismas en tres grupos según los correspondientes capítulos.
SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO INTERNO
ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES
CATEGORIAS
NUMERO A B C
DE Cap.5,6,11,12 Cap. 5,6,7,11 Cap.5 al 22
OPERARIOS 14,18, al 22 12,14,15,16,18
al 22
151-250 4 30 60
251-350 8 45
351-450 12 60 96
451-550 16 75 114
551-650 20 90 132
661-750 24 105 150
751-850 28 120 168
851-950 32 135 186
Mas de 950 36 150 196
Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a
horas/mes.
SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO EXTERNO
ASIGNACION DE HORAS PROFESIONALES
CATEGORIAS
NUMERO A B C
DE Cap. 5,6,11,12 Cap. 5,6,7,11 Cap. 5 al
OPERARIOS 14,18 al 22 12,14,15,18 22
al 22
1 a 15 L.T. L.T. L.T. 4 hs.
16 a 30 L.T. L.T. 4 hs. L.Y. 8 hs.
31 a 60 L.T. L.T. 8 hs. L.T.16 hs.
61 a 150 L.T. L.T. 16 hs. L.T.30 hs.
Las horas mencionadas en la tabla precedente corresponden a
horas/mes. L.T. corresponde a Legajo Técnico.
11. Personal auxiliar. Los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y
Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante
reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente
tabla:
Numero de trabajadores Numero de tecnicos
150-450 1
451-900 2
A partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se agregará un
técnico más. El cómputo se realizará por cada turno en el
establecimiento.
Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán
mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a
juicio de la autoridad competente. Dicho personal será colaborar
del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y
funciones básicas:
11.1. Colaborar con el responsable del servicio.
11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas
habituales.
11.3. Actuar en tareas de educación en materia de higiene y
seguridad en el trabajo.
11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la
documentación.
Artículo 40
Art. 40.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los
siguientes requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el Registro habilitado para tal fin
en el Ministerio de Trabajo.
2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima que se
establece para los servicios internos.
3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones
mínimas exigidas para los servicios internos.
Artículo 41
Art. 41.- Los establecimientos deberán prestar su colaboración
a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan
cumplir su misión sin dificultad.
TITULO III CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS (artículos 42 al 59)
CAPITULO 5 PROYECTO, INSTALACION, AMPLIACION, ACONDICIONAMIENTO Y
MODIFICACION (artículos 42 al 56)
Artículo 42
Art. 42.- Todo establecimiento que se proyecte, instale,
amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un
adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus
locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo
condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e
instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el
ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos
de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de
emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas las
distribuciones, construcciones y montaje de los equipos
industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos,
depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o
adecuadamente protegidos.
En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o
éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 43
Art. 43.- La autoridad competente intervendrá en todas las
circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones
indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de
riesgo en los lugares de trabajo.
Artículo 44
Art. 44.- Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran,
todo establecimiento existente deberá introducir las reformas
necesarias ajustadas a esta reglamentación.
Artículo 45
Art. 45.- Los establecimientos como también todas las obras
complementarias y para equipos industriales, deberán construirse
con materiales de adecuadas características para el uso o función
a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo
previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura
portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos
industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su
estructura resistente a la mejor técnica; de modo tal que les
asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la
misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas
correspondientes.
Artículo 46
Art. 46.- Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
proporcionada al número de personas que trabajen en él.
Artículo 47
Art. 47.- Los locales sanitarios dispondrán de:
1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría.
2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure
el cierre del baño en no menos de los 3/4 de su altura (2.10 m).
3. Mingitorios.
Artículo 48
Art. 48.- En todo predio donde se trabaje, existirá el
siguiente servicio mínimo sanitario:
1. Un retrete construido en mampostería, techado, con solado
impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con
superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la
turca.
2. Un lavabo.
3. Una ducha con desague, dotada de sistema de agua caliente y
fría.
La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los
trabajos transitorios.
Artículo 49
Art. 49.- En todo establecimiento, cada unidad funcional
independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al
número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente
detalle:
1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un
inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.
2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un
inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.
3. De 11 hasta 20 habrá:
a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas
con agua caliente y fría.
b) Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua
caliente y fría.
4. Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de
20. Un lavabo y un orinal por cada 10 trabajadores o fracción de
10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o
fracción de 20.
Artículo 50
Art. 50.- Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de
cada sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos
deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios,
en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado
funcionalmente.
Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán
reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo,
entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de
material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente
cubierto.
La autoridad competente contemplará los casos de excepción.
Artículo 51
Art. 51.- Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios
individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En
aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen
sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus
formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la
ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de
construcción de los armarios deberán permitir la conservación de
su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios
construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa.
Artículo 52
Art. 52.- Cuando la empresa destine un local para comedor,
deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del
establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los
pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil
limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada.
Artículo 53
Art. 53.- Los establecimientos que posean local destinado a
cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado
de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante
campanas con aspiración forzada, si fuera necesario.
Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan
calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares
que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
Artículo 54
Art. 54.- Los locales destinados a los Servicios de Medicina
del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de
trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones
para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal
que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta
baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un
ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el
desplazamiento de los mismos. Contarán con una superficie cubierta
mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de
espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser
destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el
personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta
para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán
tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios
estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua
fría y caliente.
Artículo 55
Art. 55.- Los locales destinados a los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las
áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden
agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como
mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con
locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y
servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una
ducha con agua fría y caliente.
Artículo 56
Art. 56.- En los establecimientos temporarios, al aire libre y
cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada
día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores
y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua
para uso humano.
CAPITULO 6 PROVISION DE AGUA POTABLE (artículos 57 al 58)
Artículo 57
Art. 57.- Todo establecimiento deberá contar con provisión y
reserva de agua para uso humano.
Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de
las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad
de acuerdo a lo establecido en el art. 58.
Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida
dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán
realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se
cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en
laboratorios privados.
Los análisis establecidos en el art. 58 serán hechos bajo los
aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las
determinaciones establecidas por la autoridad competente en la
zona, y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones
especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las
aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas
fuentes:
1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento.
2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquellos que
estén en funcionamiento.
3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un
análisis físico - químico anual.
Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de
la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean
solicitados.
Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber,
higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos
para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.
De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso
humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato
las medidas necesarias para lograrlo.
Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se
adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su
utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener
carteles que lo expresen claramente.
Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el
establecimiento, éste deberá asegurar en forma permanente una
reserva mínima diaria de 50 litros por persona y jornada.
Artículo 58
Art. 58.-
Especificaciones para aguas de bebida
Valor Valor Limite
Aconsejable Aceptable Tolerable
-------------------------------------------------------------
Caracteristicas fisicas
Turbiedad (unidades) 0,2 1 3
Color (unidades) 2 5 12
Olor (umbral a 60 grados C) 1 5 10
Sabor (1) -- - --
Caracteristicas quimicas
pH pHs pHs-0,2 pHs-0,5
Solidos disueltos mg/1
totales 50-600 1.000 2.800
Alcalinidad total(CaCO3) 30-200 400 800
Dureza total (CaCO3) 30-100 200 400
Cloruro (Cl) 100 250 700
Sulfato (SO 42) 100 200 400
Hierro total (Fe) 0,05 0,10 0,20
Manganeso (Mn) 0,01 0,05 0,10
Amoniaco (NH 4 +) 0,05 0,20 1,00
Nitrito (No 2) (2) 0,1 0,1
Nitrato (No 3) 45 45 (3)
Fluoruro (F-) (4) 0,7-1,2 1,8
Arsenico (As) 0 0,01 0,10
Plomo (Pb) 0 0,01 0,05
Vanadio (V) --- --- ---
Caracteristicas bacteriologicas
Bacterias aerobias (Agar
a 37 grados C-24h) por ml 100
Bacterias coliformes:
Aguas de pozos semisurgentes 100 ml 2
Aguas superficiales purifi-
cadas " " " 2,2
Ps. pyocyanea no contendra
(1) No se han fijado valores por la dificultad que ofrece su
determinación en laboratorio. El sabor debe ser agradable e
inobjetable para todos los usuarios.
(2) Sobre la base de antecedentes disponibles no es posible
definir este valor.
(3) Si bien no se establece ningún valor, cuando el agua de
provisión contenga más de 45 mg/1 de nitrato deberá advertirse a
la población acerca de la necesidad de utilizar agua de otra
procedencia, con un contenido menor de nitrato, para ser destinada
a la bebida y preparación de los alimentos del lactante.
(4) En los casos en que la autoridad de salud competente estime
necesaria la fluoración del agua de bebida, indicará también los
valores a que deberá ajustarse la dosificación.
Artículo 59: CAPITULO 7 DESAGUES INDUSTRIALES
Art. 59.- Los establecimientos darán cumplimiento a lo
siguiente:
1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los
desagues serán canalizados por conductos cerrados cuando exista
riesgo de contaminación.
2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan
reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de
calor, los que deberán canalizarse por separado.
3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente
construidos y de materiales acordes con la naturaleza físico
química de los líquidos conducidos.
4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los
lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen
riesgos de caída.
5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento
según la legislación vigente en la zona de ubicación del
establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para
la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación
ambiental.
6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas
deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las
precauciones necesarias de protección personal con los
trabajadores que la efectúen. Las zonas de las plantas de
tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán
ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación.
TITULO IV CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORABLES (artículos 60 al 94)
Artículo 60: CAPITULO 8
CARGA TERMICA
Art. 60.- Definiciones:
Carga térmica ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre
y el ambiente.
Carga térmica: Es la suma de carga térmica ambiental y el calor
generado en los procesos metabólicos.
Condiciones higrotérmicas: Son las determinadas por la
temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.
1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas.
Se determinarán las siguientes variables con el instrumental
indicado en el anexo II:
1.1. Temperatura del bulbo seco.
1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural.
1.3. Temperatura del globo.
2. Estimación del calor metabólico.
Se determinará por medio de las tablas que figuran en el anexo,
según la posición en el trabajo y el grado de actividad.
3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a
las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de
la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas
del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes
metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos
ambientes, deberá medirse cada condición habitual de trabajo.
4. El índice se calculará según el anexo II a fin de determinar si
las condiciones son admisibles de acuerdo a los límites allí
fijados.
Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones
que la técnica aconseje.
Artículo 61: CAPITULO 9
CONTAMINACION AMBIENTAL
Art. 61.- Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos
que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores,
humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de
cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a
evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan
afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán
ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del presente
decreto.
1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas
permisibles para los ambientes de trabajo que figuran como anexo
III como tablas de concentraciones máximas permisibles, las que
serán objeto de una revisión anual a fin de su actualización. Cada
vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones,
eliminaciones o agregados.
2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den
origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen
sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se
deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan
frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.
3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán
ser aquellos que los últimos adelantos en la materia aconsejen,
actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño
de las partículas o las características de las sustancias que
puedan producir manifestaciones tóxicas.
Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario,
conforme a lo establecido en el capítulo 4, art. 35.
4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan
resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes
o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la
presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a
los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a
concentraciones inferiores a las consignadas en la tabla de
concentraciones máximas permisibles.
5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la
determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán
proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente:
5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar
el establecimiento).
5.2. Descripción de las condiciones operativas.
5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental
utilizado.
5.4. Técnico analítica e instrumental utilizado o a utilizar.
5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una,
tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que
se está llevando a cabo durante la misma.
5.6. Tiempo de exposición.
5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo.
CAPITULO 10 RADIACIONES (artículos 62 al 63)
Artículo 62
Art. 62.- Radiaciones ionizantes:
1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la
autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o
aplicación de equipos generadores de Rayos X, con facultades para
tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la
fabricación, instalación y operación de estos equipos y para
otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya
responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.
2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad
competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación
de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de
partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la
generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los
mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades
para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que
reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en
servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones
para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas
bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u
operaciones.
3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos
generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar,
producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar,
transportar o utilizar en ninguna forma, materiales radiactivos,
materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los
mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa
autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la
Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según
corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incs. 1 y 2 del
presente artículo.
4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo
establecido en los incs. 1 y 2 del presente artículo, deberá
autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde
constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la
instalación y los límites operativos de la misma.
5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo
establecido en los incs. 1 y 2 del presente artículo, promulgará
cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías,
recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse
las instalaciones respectivas.
6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones,
normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de
aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la
autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.
7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación
observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará
la comunicación respectiva a la autoridad competente
correspondiente, solicitando su intervención.
8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la
responsabilidad directa de personas físicas especialmente
licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad
competente.
Artículo 63
Art. 63.- Radiaciones no ionizantes:
1. Radiaciones infrarrojas.
1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a
radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de
origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u
otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el
riesgo.
1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones
serán provistos de protección ocular. Si la exposición es
constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera
o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor.
1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de
anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un
aumento de la iluminación.
1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para
evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas
radiaciones.
2. Radiaciones ultravioletas nocivas.
2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo
de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y
calidad, se tomarán las precauciones necesarias.
Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas
individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se
colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles
alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no
deberán reflejar las radiaciones.
2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será
especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de
los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de
protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con
cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes
apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que
queden al descubierto.
3. Microondas.
Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de
frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la
siguiente:
3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no
superen 10 mW/cm2, el tiempo total de exposición se limitará a
8h/día (exposición continua).
3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir
de 10 mW/cm2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición
se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60
minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente).
3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores
a 25 mW/cm2, no se permite la exposición.
CAPITULO 11 VENTILACION (artículos 64 al 70)
Artículo 64
Art. 64.- En todos los establecimientos, la ventilación
contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen
la salud del trabajador.
Artículo 65
Art. 65.- Los establecimientos en los que se realicen
actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma
natural.
Artículo 66
Art. 66.- La ventilación mínima de los locales, determinado en
función del número de personas, será la establecida en la
siguiente tabla:
VENTILACION MINIMA REQUERIDA EN FUNCION
DEL NUMERO DE OCUPANTES
Para actividad sedentaria
-------------------------------------------------------------
Cantidad Cubaje del local Caudal de aire necesa-
de en metros cubi- rio en metros cubicos
personas cos por persona por hora y por persona
-------------------------------------------------------------
1 3 43
1 6 29
1 9 21
1 12 15
1 15 12
Para actividad moderada
-------------------------------------------------------------
Cantidad Cubaje del local Caudal de aire necesa-
de en metros cubi- rio en metros cubicos
personas cos por persona por hora y por persona
-------------------------------------------------------------
1 3 65
1 6 43
1 9 31
1 12 23
1 15 18
Artículo 67
Art. 67.- Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o
condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la
salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u
otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener
permanentemente en todo el establecimiento las condiciones
ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y
la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la
existencia de zonas de estancamiento.
Artículo 68
Art. 68.- Cuando por razones debidamente fundadas ante la
autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en
el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las
tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar
la protección de la salud del trabajador.
Artículo 69
Art. 69.- Cuando existan sistemas de extracción, los locales
poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para
reemplazar el aire extraído.
Artículo 70
Art. 70.- Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados
por los extractores localizados, deberán estar instalados de modo
que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones
de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior
del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en
que no se efectúan tareas en el mismo.
CAPITULO 12 VENTILACION Y COLOR (artículos 71 al 84)
Artículo 71
Art. 71.- La iluminación en los lugares de trabajo deberá
cumplimentar lo siguiente:
1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la
tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los
colores en la medida que sea necesario.
2. El efecto estroboscópico, será evitado.
3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en
cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos,
el contraste y el movimiento.
4. Las fuentes de iluminación no deberán producir
deslumbramientos, directo o reflejado, para lo que se distribuirán
y orientarán convenientemente las luminarias y superficies
reflectantes existentes en el local.
5. La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y
contrastes serán adecuados a la tarea que se realice.
Artículo 72
Art. 72.- Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto
discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de
volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas
monocromáticas o de espectro limitado.
Artículo 73
Art. 73.- Las iluminancias serán las establecidas en el anexo
IV.
Artículo 74
Art. 74.- Las relaciones de iluminancias serán las establecidas
en el anexo IV.
Artículo 75
Art. 75.- La uniformidad de la iluminación será la establecida
en el anexo IV.
Artículo 76
Art. 76.- En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no
reciban luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un
sistema de iluminación de emergencia.
Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a
80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de
energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso
necesario e iluminando los lugares de riesgo.
Artículo 77
Art. 77.- Se utilizarán colores de seguridad para identificar
personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes.
Artículo 78
Art. 78.- Los colores a utilizar serán los establecidos en el
anexo IV.
Artículo 79
Art. 79.- Se marcarán en forma bien visible los pasillos y
circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los
mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en
el anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los
lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros
elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con
franjas anchas de los colores establecidos en el anexo citado y
que sean contrastantes con el color natural del piso.
Artículo 80
Art. 80.- En los establecimientos se marcará en paredes o
pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles,
indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como
todas las salidas normales o de emergencia.
Artículo 81
Art. 81.- Las partes de máquinas y demás elementos de la
instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no
hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier
color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y
no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles
de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice
rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo.
Artículo 82
Art. 82.- Las cañerías se pintarán según lo establecido en el
anexo IV.
Artículo 83
Art. 83.- Todas las señalizaciones deberán conservarse en
buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas
periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y
durables.
Artículo 84
Art. 84.- Los carteles e indicadores serán pintados en colores
intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para
evitar confusiones.
CAPITULO 13 RUIDO Y VIBRACIONES (artículos 85 al 94)
Artículo 85
Art. 85.- En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo
equivalente superior a la establecida en el anexo V.
Artículo 86
Art. 86.- La determinación del nivel sonoro continuo
equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en
el anexo V.
Artículo 87
Art. 87.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en
el ámbito de trabajo la dosis establecida en el anexo V, se
procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a
continuación y en el orden que se detalla:
1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías
de transmisión o en el recinto receptor.
2. Protección auditiva al trabajador.
3. De no ser suficientes las correcciones indicadas
precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de
exposición.
Artículo 88
Art. 88.- Cuando existan razones debidamente fundadas ante la
autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el
artículo precedente, inc. 1, se establecerá la obligatoriedad del
uso de protectores auditivos por toda persona expuesta.
Artículo 89
Art. 89.- En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles
sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones
debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan
impracticable lo establecido en el art. 87, incs. 1 y 2, se
dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a
lo especificado en el anexo V.
Artículo 90
Art. 90.- Las características constructivas de los
establecimientos y las que posean los equipos industriales a
instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las
construcciones y modificaciones estipuladas en el art. 87, inc. 1.
Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados
por la autoridad competente, conforme lo establecido en el
capítulo 5 de la presente reglamentación.
Artículo 91
Art. 91.- Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de
computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel
sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación
debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado
en el anexo V.
La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por
organismos oficiales.
Artículo 92
Art. 92.- Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 d
B(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a
los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la
presente reglamentación.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los
afectados deberá utilizar en forma ininterrumpida protectores
auditivos.
En el caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a
otras tareas no ruidosas.
Artículo 93
Art. 93.- Los valores límites admisibles de ultrasonidos e
infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el anexo V.
Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran
generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores
límites permisibles establecidos en el Anexo indicado
precedentemente, deberán ser sometidos al control médico
prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.
Artículo 94
Art. 94.- En todos los establecimientos, ningún trabajador
podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites
permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden
dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias
para disminuirlos.
TITULO V (artículos 95 al 187)
CAPITULO 14 INSTALACIONES ELECTRICAS (artículos 95 al 102)
Artículo 95
Art. 95.- Las instalaciones y equipos eléctricos de los
establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones
necesarias para evitar riesgos a personas o cosas.
Artículo 96
Art. 96.- Los materiales y equipos que se utilicen en las
instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las
normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados
deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente
capítulo.
Artículo 97
Art. 97.- Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos
responderán a los anexos correspondientes de este reglamento y
además los de más de 1000 voltios de tensión deberán estar
aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada
establecimiento.
Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión,
se regirán por las disposiciones del anexo VI.
Artículo 98
Art. 98.- Los trabajos de mantenimiento serán efectuados
exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por
la empresa para su ejecución.
Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las
instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a
sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de
seguridad, registrando debidamente sus resultados.
Artículo 99
Art. 99.- Se extremarán las medidas de seguridad en salas de
baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o
almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo;
igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias
corrosivas, conforme a lo establecido en el anexo VI.
Artículo 100
Art. 100.- En lo referente a motores, conductores,
interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores,
alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y
herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en
cuenta lo establecido en el anexo VI.
Artículo 101
Art. 101.- Se deberán adoptar las medidas tendientes a la
eliminación de la electricidad estática en todas aquellas
operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el
anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgos de
incendio o atmósferas explosivas.
Artículo 102
Art. 102.- Los establecimientos e instalaciones expuestos a
descargas atmosféricas, poseerán una instalación contra las
sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de
las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones
deberán ser exclusivas e independientes de cualquier otra.
CAPITULO 15 MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (artículos 103 al 137)
Artículo 103
Art. 103.- Las máquinas y herramientas usadas en los
establecimientos, deberán ser seguras y en caso de que originen
riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada.
Artículo 104
Art. 104.- Los motores que originen riesgos, serán aislados
prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio.
Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras
máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque
y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal
convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a
distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el
motor desde un lugar seguro.
Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los
motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de
la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos.
Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos
móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las
máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente.
En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida,
deberán ser resguardados convenientemente.
Artículo 105
Art. 105.- Las transmisiones comprenderán a los árboles,
acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción
y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al
riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los
posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador.
Artículo 106
Art. 106.- Las partes de las máquinas y herramientas en las que
existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice
acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales
como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los
siguientes requisitos:
1. Eficaces por su diseño.
2. De material resistente.
3. Desplazamiento para el ajuste o reparación.
4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las
máquinas.
5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse
intencionalmente.
6. No constituirán riesgos por sí mismos.
Artículo 107
Art. 107.- Frente al riesgo mecánico se adoptarán
obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que
reunirán los siguientes requisitos:
1. Constituirán parte integrante de las máquinas.
2. Actuarán libres de entorpecimiento.
3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo
normal.
4. No limitarán la visual del área operativa.
5. Dejarán libres de obstáculos dicha área.
6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados.
7. Protegerán eficazmente de las proyecciones.
8. No constituirán riesgo por sí mismos.
Artículo 108
Art. 108.- Las operaciones de mantenimiento se realizarán con
condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario
la detención de las máquinas.
Artículo 109
Art. 109.- Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea
riesgoso, será señalizada con la prohibición de su manejo por
trabajadores no encargados de su reparación.
Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o
llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de los
motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de
bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la
reparación que pudiera estarse efectuando.
En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios
grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes
mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple
su uso múltiple por los distintos grupos.
HERRAMIENTAS (artículos 110 al 113)
Artículo 110
Art. 110.- Las herramientas de mano estarán construidas con
materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación
a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su
correcta utilización.
La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier
rotura o proyección de los mismos.
Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares,
deberán tener trabas que impidan su desprendimiento.
Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán
bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en
caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán
debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de
rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes.
Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes
o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas,
estantes o lugares adecuados.
Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos,
escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre
los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o
punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas.
Artículo 111
Art. 111.- Los trabajadores recibirán instrucciones precisas
sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a
fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan
utilizarse para fines distintos a los que están destinadas.
Artículo 112
Art. 112.- Los gastos para levantar cargas se apoyarán sobre
bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de
mecanismos que eviten su brusco descenso.
Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán
retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma.
Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su
potencia, que deberá estar marcada en el mismo.
Artículo 113
Art. 113.- Las herramientas portátiles accionadas por fuerza
motriz, estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y
proyecciones peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarán cubiertos
con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin
entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado
de seguridad para el trabajo.
En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán
convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento
imprevisto de los mismos.
En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas
cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el
operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente
fijadas a los tubos.
APARATOS PARA IZAR (artículos 114 al 121)
Artículo 114
Art. 114.- La carga máxima admisible de cada aparato para izar
se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente legible
desde el piso del local o terreno.
Se prohibe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la
máxima admisible.
Artículo 115
Art. 115.- La elevación y descenso de las cargas se hará
lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se
efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para
evitar el balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en
sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por
el jefe o encargado de tal trabajo.
Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no
deberán bajo ningún concepto transportar cargas por encima de las
personas. Tanto aquellas, como los responsables de efectuar la
dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un
código uniforme de señales bien comprensible.
Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal
fundido u objetos asiduos por electro imanes sobre puestos de
trabajo, se avisará con antelación suficiente para que los
trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda
efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el
personal queda a cubierto de riesgo.
No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas.
Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas.
Artículo 116
Art. 116.- Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente
revisado y ensayado, por personal competente, antes de utilizarlo.
Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para
izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a
esfuerzo.
Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión
general de todos los elementos de los aparatos para izar y a
fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje,
poleas, frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato.
Artículo 117
Art. 117.- Los aparatos para izar y transportar, estarán
equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga
superior en una vez y media la carga máxima admisible.
Los accionados eléctricamente contarán la fuerza motriz al
sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible.
Artículo 118
Art. 118.- Los elementos de las grúas se construirán y montarán
con los coeficientes de seguridad siguientes, para su carga máxima
admisible.
1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
2. Cuatro, para ganchos en los accionados a fuerza motriz.
3. Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de
materiales peligrosos.
4. Cuatro, para las partes estructurales.
5. Seis, para los cables izadores.
Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la
carga a izar.
Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo.
Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas
móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para
limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una
rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles.
Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su
manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad
adecuado, en los locales con carga térmica elevada y otros
factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente
reglamentación.
Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se
dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho
mínimo de 0,90 metros sin desniveles bruscos.
Artículo 119
Art. 119.- Los puentes - grúas estarán provistos de accesos
fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del
puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas.
Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0
75 metros sin desniveles bruscos.
Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán
provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes.
Las cabinas de los puentes - grúas estarán además dotadas de
ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo,
contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las
radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa.
Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes
- grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y
estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.
Artículo 120
Art. 120.- En las cabinas de las grúas automotores se
instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima
admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán
provistas de una puerta a cada lado y amplía visibilidad. Los
pisos de las plataformas serán antideslizantes.
Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios
y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el
aprisionamiento de los trabajadores entre ambos.
Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del
carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminación y
dispositivos de señales acústicas.
Artículo 121
Art. 121.- En las grúas portátiles, las palancas de maniobras
se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de
punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su
funcionamiento.
La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador
realice tareas, estará provista de barandas seguras.
Las manivelas de control estarán protegidas por medio de
resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles.
APAREJOS PARA IZAR (artículos 122 al 137)
Artículo 122
Art. 122.- Las cadenas serán de acero forjado.
El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima
admisible.
Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán
del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los
elementos integrantes de los aparejos para izar, serán revisados
diariamente antes de ponerse en servicio.
Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan
doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente.
Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén
provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras.
Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o
reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales
se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de
ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar
verticalmente deberá estar indicada.
Artículo 123
Art. 123.- Los cables serán de construcción y tamaño apropiado
para las operaciones en las que se los emplearán.
El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los
ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y
argollas, estarán provistas de guardacabos resistentes.
Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros
defectos.
Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos,
desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los
mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separado
entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro.
Artículo 124
Art. 124.- Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán
un factor de seguridad que no será inferior a 10.
No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con
tierra, arena, u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o
aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas.
No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos
con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni
sobre superficies húmedas.
La carga máxima admisible deberá estar indicada.
Artículo 125
Art. 125.- Las gargantas de las poleas permitirán el fácil
desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de
dimensiones adecuadas para que aquellas puedan desplazarse
libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados.
Artículo 126
Art. 126.- Los ganchos serán de acero forjado.
Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad
para evitar que las cargas puedan salirse.
Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas
serán redondeadas.
Artículo 127
Art. 127.- Todos los elementos de los transportadores tendrán
suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser
desplazadas.
Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los
transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán
antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación
de líquidos.
Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarán
provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de
transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas
serán seguras.
Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán
cubiertos con resguardos.
Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo
estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger
los materiales que pudieran caerse.
Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la
maquinaria y para evitar que aquellos puedan funcionar hacia
atrás.
Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para
la alimentación de los transportadores.
Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos
de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo.
Artículo 128
Art. 128.- Los transportadores a rodillos por gravedad, estarán
provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si
éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en
las esquinas o vueltas de sus recorridos.
Artículo 129
Art. 129.- Los ejes y engranajes de los transportadores a
rodillos por fuerza motriz, estarán cubiertos por resguardos y
cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre
ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para
soportar una carga mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que
aquellos se desplacen.
Artículo 130
Art. 130.- En los puntos de contacto de las cintas
transportadoras, se instalarán resguardos hasta un metro del
tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos
con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las
personas.
Artículo 131
Art. 131.- Los transportadores helicoidales estarán siempre
protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes.
Artículo 132
Art. 132.- Los transportadores neumáticos estarán construidos
con materiales de suficiente resistencia para soportar las
respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más
aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control,
sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a
tierra para evitar la acumulación de electricidad estática.
Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son
superiores a 0,30 m. dispondrán de elementos de seguridad para que
los trabajadores no sean arrastrados a los conductos.
Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas
adecuadas.
Artículo 133
Art. 133.- Las carretillas y carros manuales serán de material
resistente en relación con las cargas que hayan de soportar, y de
modelo apropiado para el transporte a efectuar.
Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de
freno.
Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas
en forma equilibrada.
Artículo 134
Art. 134.- Los autoelevadores, tractores y otros medios de
transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga
máxima admisible a transportar.
Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno,
reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su
accionamiento involuntario.
No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde
exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con
instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo.
Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados
para tal tarea.
Los asientos de los conductores deberán estar construidos de
manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán
cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies.
Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso
acústico.
En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus
ruedas.
Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente.
Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas
serán resistentes.
Artículo 135
Art. 135.- Los materiales utilizados en la construcción de
tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de
las sustancias que conduzcan.
Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por
ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de
quemadura.
Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por
las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos
de llama abierta y serán debidamente protegidas.
Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los
trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos
de trabajo, se protegerán debidamente.
Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases
combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea posible.
Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de
sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables.
Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios
visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas.
Artículo 136
Art. 136.- Los ferrocarriles, para el transporte interior en
los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones:
1. Para el material fijo:
1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de
0,75 m. contado desde las partes más salientes de los vehículos
que circulen por ellas.
1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá asimismo
una distancia entre aquella y éstos de 0,75 m. contado en la forma
que indica el párrafo anterior.
1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de
obstáculos aislados.
1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y
cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de
peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel.
2. Para el material móvil.
Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de
aviso acústicos y visuales.
2.1. Se prohibirá:
2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y
montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas.
2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose.
2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones.
2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas.
2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes.
2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se
haya dado la señal acústica y visual correspondiente.
Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en
terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados.
El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios
mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje
por uno de los laterales.
Artículo 137: ASCENSORES Y MONTO
Art. 137.- La construcción, instalación y mantenimiento de los
ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los
requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en
ningún caso las cargas máximas admisibles, establecidas por el
fabricante.
Las exigencias mínimas de seguridad serán:
1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática
como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo
accionamiento sea el siguiente:
a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el
ascensor o montacargas no esté en ese piso.
b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso
de apertura de puerta.
2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que
provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en
caso de que la puerta se abra más de 0,025 m.
3. Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas
automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual
operable desde el exterior mediante una llave especial.
4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con
interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su
viaje después de los pisos extremos.
Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia
del piso tal, que los pasajeros puedan abrir las puertas
manualmente y descender normalmente.
5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas
que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías
en caso en que la cabina tome velocidad descendiente excesiva,
equivalente al 40 ó 50% más de su velocidad normal, debido a
fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas.
Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores
eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al
frenado mecánico descripto.
6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá
tener un dispositivo cuya operación provocará su detención
instantánea.
7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma
destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede
transportar o la carga máxima admisible, respectivamente.
8. En caso de que los ascensores cuenten con células
fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los
circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan
abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre
el receptor y el emisor.
9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al
funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco.
10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación,
deberán estar provistos de medios de intercomunicación.
11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados,
debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y
dispondrá de matafuego adecuado.
CAPITULO 16 APARATOS QUE PUEDAN DESARROLLAR PRESION INTERNA (artículos 138 al 144)
Artículo 138
Art. 138.- En todo establecimiento en que existan aparatos que
puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones
detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los
dispositivos de seguridad en forma bien visible y las
prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban
las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que
hayan de observarse en caso de riesgo o avería.
Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas
que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique
la autoridad competente.
Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos
aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por
la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se
encuentren debidamente capacitados.
Artículo 139
Art. 139.- Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás
aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán
mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada
para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores
que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones,
dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1
50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los
espacios próximos a ellos.
Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que
contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de
cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde
superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma
de trabajo. Si ésto no fuera posible se protegerán en todo su
contorno por barandas resistentes de dicha altura.
Artículo 140
Art. 140.- Las calderas, ya sean de encendido manual o
automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo
menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y
en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la
correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar
bien visible.
Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán
líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o
retrocesos de llamas.
Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se
empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles.
Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una
ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas.
Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con
dispositivo apropiado.
Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las
válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen
la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse
cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes.
Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de
trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano.
Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y
periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en
el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de
comprobar que todas las conexiones estén libres.
Las válvulas de desagues de las calderas se abrirán completamente
cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo.
En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la
válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando
retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y
corrijan sus condiciones de funcionamiento.
Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las
calderas durante un mínimo de 8 horas.
Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su
presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las
cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el
suministro de combustible al quemador.
Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente,
independientemente de los valores de temperatura de trabajo,
deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de
combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance
ciertos valores prefijados.
Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado,
deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte
de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6
meses, desmagnetizando el vástago del solenoide.
Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de
seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de
seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este
circuito deberá probarse todos los días.
Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste
deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de gas del
propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al
apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa
todo suministro de gas al quemador de la caldera.
Artículo 141
Art. 141.- Otros aparatos que puedan desarrollar presión
interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes
deberán poseer:
1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del
caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder
los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan
surgir por este motivo.
2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados
interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento
de presión.
3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones
mencionadas en los apartados precedentes.
Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza
motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo.
Artículo 142
Art. 142.- El almacenado de recipientes, tubos, cilindros,
tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el
interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:
1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su
consumo, evitándose almacenamiento excesivo.
2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra
caídas y choques.
3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o
fuentes de calor.
4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad
intensa y continua.
5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego
y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias
inflamables o explosivas.
6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de
explosión", claramente visibles.
7. Se prohibe la elevación de recipientes por medio de
electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos
elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para
tal fin.
8. Estarán provistos del correspondiente capuchón.
9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los
orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que
contengan oxígeno o gases oxidantes.
10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y
trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos.
11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y
sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con
el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12
horas antes de utilizar su contenido.
Artículo 143
Art. 143.- Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar
presión interna por cualquier causa ajena a su función específica,
poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar
como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la
sobrepresión.
Artículo 144
Art. 144.- Los aparatos sometidos a presión interna capaces de
producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de
contaminantes, deberán estar aislados y ventilados
convenientemente.
CAPITULO 17 TRABAJOS CON RIESGOS ESPECIALES (artículos 145 al 159)
Artículo 145
Art. 145.- Los establecimientos en donde se fabriquen,
manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de
producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan
en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a
las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los
procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas.
Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en
lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para
su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad.
La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos
cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en
cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en
su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de
probada eficacia como medida complementaria, para mantener un
ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del
medio ambiente exterior.
En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de
seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento
y cuyo texto será expuesto en lugar visible.
El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será
adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de
protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en
el capítulo 19.
Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos,
corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro,
capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y
deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, como así
también las precauciones para su empleo y manipulación.
Artículo 146
Art. 146.- En los establecimientos en donde se fabriquen,
depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo
reglamentado por Fabricaciones Militares.
Artículo 147
Art. 147.- En los establecimientos en que se procesen
sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en
forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de
cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento
más eficaz.
Artículo 148
Art. 148.- En los establecimientos en que se empleen sustancias
corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se
protejerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin
de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo.
Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrán
ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de
avenamiento.
Los envases, se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba,
debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que contengan
repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de
sus estados, serán controlados diariamente.
El transvase de estas sustancias, se efectuará preferentemente por
gravedad o sistema que revista máxima seguridad.
El transporte, se efectuará en envases adecuados y con sistema de
sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su
almacenaje no se usará el apilamiento.
De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o
elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los
elementos afectados para evitar el tránsito o su uso
respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación
por el medio más adecuado a su naturaleza.
Artículo 149
Art. 149.- En los establecimientos en donde se fabriquen,
manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el art. 145, se
instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de
advertir a los trabajadores en caso de riesgo.
Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberán reunir
las siguientes condiciones:
1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin
presentar soluciones de continuidad.
2. Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir
la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento.
3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que
eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo
próximos y al medio ambiente exterior.
4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los
riesgos inherentes a las sustancias empleadas.
Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las
condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que
alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente
a su manipulación.
Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,
infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo
cubierta con sistema de aspiración adecuada.
Artículo 150
Art. 150.- En aquellos trabajos en que se utilicen materias de
origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras o
sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el
proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio
más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en
estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes
cerrados y se neutralicen los olores desagradables.
En los establecimientos dedicados a trabajos con productos
animales o vegetales, será de aplicación el dec. 4.238/68 y normas
legales conexas.
Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 4238/68
Artículo 151
Art. 151.- En aquellos establecimientos en donde se realicen
trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada
Nacional.
Artículo 152
Art. 152.- En los establecimientos en que se realicen trabajos
de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e
iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad
necesarias contra riesgo de incendio.
El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado,
capacitado y provisto de equipos y elementos de protección
personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos
propios del trabajo que efectúen y en especial contra la
proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar
además, todas las precauciones necesarias para proteger a las
personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se
efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar
limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá
cumplir con lo dispuesto en el capítulo 10.
Artículo 153
Art. 153.- En los establecimientos en donde se efectúen
trabajos de soldadura autógena - alta presión, se almacenarán los
cilindros según lo establecido en el art. 142. Los de oxígeno y
los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que
en caso de incendio se los puede evacuar rápidamente. Serán
claramente rotulados para identificar el gas que contienen,
indicándose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte
superior con colores para su diferenciación.
Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y
especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser
limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma
adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles,
especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de
sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los
cilindros de oxígeno.
Artículo 154
Art. 154.- En los establecimientos, en donde se efectúen
trabajos de soldadura autógena - baja presión, los generadores de
acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien
ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La
ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o
tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y
equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a
prueba de explosiones.
Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o
recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas
precedentemente.
Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de
cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales
inflamables en estos locales.
Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador
y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en
especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será
controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por
personal adiestrado y capacitado para tal fin.
En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser
removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en
la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las
partes queden libre de gas. Las partes de carburo de calcio
adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de
bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas.
Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente.
El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una
plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se
realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de
suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en
locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a
otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará
visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata,
como así también la prohibición de fumar y de encender fuego
dentro del mismo.
Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser
abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello
herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel.
Artículo 155
Art. 155.- En los establecimientos, en donde se realicen
trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el cumplimiento
de lo siguiente:
1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a
tierra, así como uno de los conductores del circuito de
utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno
de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su
puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad
riesgosa, en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a
tierra en el lugar de trabajo.
2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y
en lo posible sus pinzas - agarre.
3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy
conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o la
tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no
superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en
corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado
en el exterior del recinto en que opera el trabajador.
4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán
provistos de equipos y elementos de protección personal, los
cuales reunirán las características señaladas en el capítulo 19.
Artículo 156
Art. 156.- En los trabajos de soldadura eléctrica y autógena se
usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y
la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y
ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura
eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas inerte, se
usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en
la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente
de poliester reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con
fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no
deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de
evitar contactos accidentales con la pinza de soldar.
Artículo 157
Art. 157.- En los establecimientos en los que se realicen
trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá
asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo
establecido en el capítulo 11 de este reglamento. Esta comenzará a
funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará
hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a
un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra
pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable
de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el
lapso que dure la tarea.
Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes
del interior del lugar.
Artículo 158
Art. 158.- En los establecimientos en los que se realicen
trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido
sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido
formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el
recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden
gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire
existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del
recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera
contenido una sustancia explosiva o inflamable.
Artículo 159
Art. 159.- Los trabajadores que deban desempeñar tareas en
ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben
ser protegidos para evitar daños a la salud.
1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la
atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se
establecerrán en función de la presión absoluta. La descompresión
será gradual y programada para evitar daño a la salud.
2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y
salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las
presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de
descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal
competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de
personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de
comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán
relojes y manómetros confiables con grafo - registrador y
calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados
a gran número de personas o a períodos de descompresión
prolongados tendrán ventilación e instalaciones sanitarias
adecuadas.
3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada
ventilación en función del número de operarios y del tipo de
tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre
de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando
exista posibilidad de contaminación.
4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de
trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que
utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con
adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento
de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia.
Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención.
5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos deben ser
seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de
salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no
aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada debe
proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para
el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un
servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente
equipada y deben llevarse registros individuales del número y
tiempo de las exposiciones.
CAPITULO 18 PROTECCION CONTRA INCENDIOS (artículos 160 al 187)
Artículo 160
Art. 160.- La protección contra incendios comprende el conjunto
de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se
deben observar tanto para los ambientes como para los edificios,
aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas
los requieran. Los objetivos a cumplimentar son:
1. Dificultar la iniciación de incendios.
2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases
tóxicos.
3. Asegurar la evacuación de las personas.
4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de
bomberos.
5. Proveer las instalaciones de detección y extinción.
Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a
cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un
edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los
requisitos para el nuevo uso.
La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá con la
Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la
coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y
fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos
preventivos, estructurales y activos.
En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las
características técnicas de las distintas protecciones, el
dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos
para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y
reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la
Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.).
La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario,
protecciones diferentes a las establecidas en este capítulo.
En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se
emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se
determinará conforme a las tablas obrantes en el anexo VII y a lo
establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo
establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación.
Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego
deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o
mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye
la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema
constructivo del que forma parte.
Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio
deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la
permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes
de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de
dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente,
previa aprobación del organismo oficial específico.
Artículo 161
Art. 161.- Las definiciones de los términos técnicos utilizadas
en este capítulo se encuentran detalladas en el anexo VII.
Artículo 162
Art. 162.- En los establecimientos no deberán usarse equipos de
calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables,
explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán además,
sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades
de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases
calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados
por una distancia no menor de 1 metro de todo material
combustible.
Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán
instalarse lo más alejadas posible de cualquier material
combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al
personal el peligro ante un eventual contacto.
Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán
dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del
suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.
El personal a cargo del mantenimiento y operación de las
instalaciones térmicas deberá conocer las características de las
mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias.
Artículo 163
Art. 163.- En los establecimientos, las instalaciones
eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo
establecido en el anexo VI.
Artículo 164
Art. 164.- En las plantas de elaboración, transformación y
almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o
gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la ley 13.660 y
su reglamentación, además de lo siguiente:
1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias
inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se
realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan
sido diseñados especialmente para los fines señalados.
2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los
lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad
que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales
materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de
trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera
categoría o sus equivalentes.
3. Se prohibe la manipulación o almacenamiento de líquidos
inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de
sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de
ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y
gases.
4. En los locales comerciales donde se expendan materias
inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que
cumplan con lo especificado en esta reglamentación.
5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades
superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría
o sus equivalentes.
6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en
subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos
depósitos se realicen otras construcciones.
Referencias Normativas: Ley 13.660
Artículo 165
Art. 165.- Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500
litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo
siguiente:
1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e
incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen
superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea
miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad
deberá ser mayor del 120%.
2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación
será antiexplosiva.
3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido
arrestallama o conducto.
4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad
apropiada.
Artículo 166
Art. 166.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más
de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o
equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán
estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos
por una distancia no menor de 3 metros, valor éste que se
duplicará si se trata de separación entre depósitos de
inflamables.
Artículo 167
Art. 167.- Los depósitos de inflamables con capacidad para más
de 1000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus
equivalentes, además de lo especificado en el art. 165,
cumplimentarán lo siguiente:
1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde
cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin
atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia
el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el
interior, sin llave.
2. Además de lo determinado en el art. 165, apartado 1, el piso
deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de
escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo
recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón
ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque
subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un
50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse
un interceptor de productos de capacidad adecuada.
3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero,
estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo
separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1000 litros,
adicionándose 1 metro por cada 1000 litros o fracción adicional de
aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se
duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta
separación estará libre de materiales combustibles.
4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo.
Artículo 168
Art. 168.- La equivalencia entre distintos tipos de líquidos
inflaciones es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera
categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual
categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas
cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda
categoría.
Artículo 169
Art. 169.- En todos los lugares en que se depositen, acumulen,
manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e
inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o
llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto
que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos
lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco
de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares
autorizados.
Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deberán
almacenarse conforme a sus características particulares para
evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que
sean necesarias.
Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de
ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención.
Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y
ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para
ello recipientes incombustibles con tapa.
La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el
techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando
para ello el almacenamiento en forma adecuada.
Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se
almacenarán alternadamente las combustibles con las no
combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o
metálico.
Artículo 170
Art. 170.- Los materiales con que se construyan los
establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin
derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de
manera de permitir la evacuación de las personas.
En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se
introducirán las mejoras correspondientes.
Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el
destino que se dará a los edificios y los riesgos que se
establecen en el anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de
fuego.
Artículo 171
Art. 171.- Los sectores de incendio, excepto en garajes o en
casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad
competente, podrán abarcar como máximo una planta del
establecimiento y cumplimentarán lo siguiente:
1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones
verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y
otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de
un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos
adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de
fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales
entre los pisos.
2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de
incendio, de acuerdo al riesgo y la magnitud del área en
secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las
restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se
cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre
automático.
3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos,
techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de
edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse la eficacia
del control de propagación vertical.
4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con
un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector
de incendio a través de otro sector de incendio.
Artículo 172
Art. 172.- Los medios de escape deberán cumplimentar lo
siguiente:
1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos
comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por
locales o lugares de uso o destino diferenciado.
2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán
señales que indiquen la salida.
3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro
medio de escape, será obstruido o reducido en el ancho
reglamentario.
La amplitud de los medios de escape, se calculará de modo que
permita evacuar simultáneamente los distintos locales que
desembocan en él.
En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o
salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este
caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0
18 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No
obstante deberá existir una salida de emergencia.
4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada
uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya
incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir
un medio único de escape calculado en forma acumulativa.
No se considerará incompatible el uso de viviendas con el de
oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado,
sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo
tener comunicación directa con un medio de escape.
5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de
forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble
contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del
mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de
F. 30 (anexo VII).
En el ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los
medios de escape se calculará según lo establecido en el anexo
VII.
En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos, se
adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios
según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 5 de
la presente reglamentación.
Artículo 173
Art. 173.- Las condiciones de situación, que constituyen
requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los
edificios, conforme a las características del riesgo de los
mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.
Artículo 174
Art. 174.- Las condiciones de construcción, que constituyen
requerimientos constructivos que se relacionan con las
características del riesgo de los sectores de incendio, se
cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.
Artículo 175
Art. 175.- Las condiciones de extinción, que constituyen el
conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que
faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se
cumplimentarán según lo establecido en el anexo VII.
Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos
de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y
extinción están detalladas en el anexo VII.
Artículo 176
Art. 176.- La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares
de trabajo, se determinarán según las características y áreas de
los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de
fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.
Las clases de fuegos se designarán con las letras A-B-C y D y son
las siguientes:
1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos,
como ser maderas, papel, telas, gomas, plásticos y otros.
2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas,
ceras, gases y otros.
3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos
sometidos a la acción de la corriente eléctrica.
4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el
magnesio, titanio, potasio, sodio y otros.
Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una
notación consistente en un número seguido de una letra, los que
deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles.
El número indicará la capacidad relativa de extinción para la
clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor
será certificado por ensayos normalizados por instituciones
oficiales.
En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuego cada
200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima
distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para
fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B.
El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A,
responderá a lo especificado en el anexo VII e idéntico criterio
se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten
una superficie mayor de 1 metro cuadrado.
Artículo 177
Art. 177.- En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B)
que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se
dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base
a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de
superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor
riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas
precedentemente.
Artículo 178
Art. 178.- Siempre que se encuentren equipos eléctricos
energizados, se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el
fuego será en sí mismo clase A o B, los matafuegos serán de un
potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o
B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus
adyacencias.
Artículo 179
Art. 179.- Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D,
se contemplará cada caso en particular.
Artículo 180
Art. 180.- Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como
agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o
similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de
otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a
criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse.
Artículo 181
Art. 181.- Corresponderá al empleador incrementar la dotación
de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga
necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase
de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros
similares.
Artículo 182
Art. 182.- Corresponderá al empleador la responsabilidad de
adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que
corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo
a proteger.
Artículo 183
Art. 183.- El cumplimiento de las exigencias que impone la
presente reglamentación, en lo relativo a satisfacer las normas
vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos
mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de
normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad
competente.
La entidad que realice el control y otorgue certificaciones,
deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la
exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada
elemento.
La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente,
una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los
elementos de protección contra incendio. Los establecimientos
deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la
carga de fuego de cada sector de incendio.
Artículo 184
Art. 184.- El empleador que ejecute por sí el control periódico
de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá
llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por
equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y
condiciones de los mismos.
Artículo 185
Art. 185.- Cuando los equipos sean controlados por terceros,
éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en
las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo
establecido en el art. 186 de la presente reglamentación.
Artículo 186
Art. 186.- Todo fabricante de elementos o equipos contra
incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de
Trabajo.
El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de
Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios,
complementando con un Registro de Servicios y Reparación de
Equipos Contra Incendio.
Artículo 187
Art. 187.- El empleador tendrá la responsabilidad de formar
unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto
deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo
será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos
contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el
control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro
donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del
personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento
estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo.
TITULO VI PROTECCION PERSONAL DEL TRABAJADOR CAPITULO 19 EQUIPOS Y
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (artículos 188 al 203)
Artículo 188
Art. 188.- Todo fabricante de equipos y elementos de protección
personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que
a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Si dicho
requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y
elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la
presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y
ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo
establecido en el art. 5.
Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal
serán responsables, en caso de comprobarse que producido un
accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elemento
utilizados.
La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de
protección personal, su aprobación interna, condiciones de
utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la
participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se
refiere al área de su competencia.
Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de
protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo a
lo establecido en el art. 10 de la ley 19.587. El uso de los
mismos no ocasionará nuevos riesgos.
Artículo 189
Art. 189.- Los equipos y elementos de protección personal,
serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de
higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la
comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los
que deberán ser destruidos al término de su vida útil.
Artículo 190
Art. 190.- Los equipos y elementos de protección personal,
deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por
éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y
técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos.
Artículo 191
Art. 191.- La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente:
1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y
desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su
comodidad y facilidad de movimientos.
3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán
cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente.
4. Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales
como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba,
cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches.
5. Se prohibirá el uso de elementos que puedan originar un riesgo
adicional de accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes,
pulseras, cadenas, collares, anillos y otros.
6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela
impermeable, incombustible, de abrigo resistente a sustancias
agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de
delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y
otros elementos que puedan ser necesarios.
Artículo 192
Art. 192.- La protección de la cabeza, comprenderá, cráneo,
cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos
y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos
puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en
movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias
peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos
con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados,
eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el
trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve,
deberá proveerse cubrecabezas adecuados.
Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección violenta
de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de
cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su
alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con
material resistente a los riesgos inherentes a la tarea,
incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al
trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas.
Artículo 193
Art. 193.- Las pantallas contra la proyección de objetos
deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o
deformaciones o de malla metálica fina, provistas de visor con
cristal insatillable.
Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido
aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y
resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la
protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición,
éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las
radiaciones.
Artículo 194
Art. 194.- Los medios de protección ocular serán seleccionados
en función de los siguientes riesgos:
1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas,
gaseosas.
2. Radiaciones nocivas.
La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de
anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan
tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes
condiciones:
1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor,
ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada
resistencia y eficacia.
2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser
completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales
de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán
coomo las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta; en los
demás casos en que sea necesario, serán con monturas de tipo
normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas
para una mejor ventilación.
3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras,
podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con
armazones y visores adecuados.
4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el
campo visual.
Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras,
ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al
riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se
conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra
el roce.
Artículo 195
Art. 195.- Las lentes para anteojos de protección deberán ser
resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres
de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras
transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes.
Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le
proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación
óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del
propio interesado.
Artículo 196
Art. 196.- Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere
los valores límites indicados en el anexo V, será obligatorio el
uso de elementos individuales de protección auditiva, sin
perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda adoptar.
La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la
cara, por los medios previstos en este capítulo.
Artículo 197
Art. 197.- Para la protección de las extremidades inferiores,
se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de
seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en
los pies, los zapatos, botines, o botas de seguridad llevarán la
puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por
productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será
confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela y
cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se
proporcionará al calzado aislación con amianto.
Artículo 198
Art. 198.- La protección de los miembros superiores se
efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los
riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las
extremidades.
Artículo 199
Art. 199.- Los equipos protectores del aparato respiratorio
cumplirán lo siguiente:
1. Serán de tipo apropiado al riesgo.
2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones.
3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria
frecuencia y como mínimo una vez al mes.
4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo,
almacenándolos en compartimentos amplios y secos.
5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma
especialmente tratada o de material similar, para evitar la
irritación de la epidermis.
Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los
originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores,
humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles.
Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso
dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados
después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que
no excedan de un año.
Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire o
presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no
pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno.
El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando
cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento
de aire al aparato respiratorio.
Los aparatos respiratorios serán desinfectados después de ser
usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia
de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrán utilizar
estos aparatos personal debidamente capacitado.
Artículo 200
Art. 200.- En todo trabajo en altura, con peligro de caídas,
será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos
cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán
provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que
no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de
seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que
presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan
su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caídas
libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de
cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de
cáñamo de manila o de materiales de resistencia similar. Se
verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y
la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible,
de acuerdo a las tareas a realizar.
Artículo 201
Art. 201.- En toda instalación frigorífica se dispondrá de
equipos protectores respiratorios contra escapes de gases,
seleccionándolos de acuerdo con las características de los
elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión
de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en
los ojos, los equipos deberán protegerlos o en su defecto se
proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de
dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos
respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno,
quedando prohibidos los equipos filtrantes.
En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también
cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia
ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos
protectores respiratorios. Estos serán conservados en perfecto
estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los
trabajadores.
Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el
empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento.
Artículo 202
Art. 202.- Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas,
irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y
elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir.
Se cumplirá lo siguiente:
1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras
sobre forma y tiempo de utilización.
2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por
cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de
trabajo y elemento de protección personal.
3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia
necesaria, según el riesgo.
4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento,
debiéndoselos guardar en el lugar indicado.
Artículo 203
Art. 203.- Cuando exista riesgo de exposición a sustancias
irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir,
preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores
expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso
lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas
o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello
dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo
suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin
dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo
establecido en el capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a
su actividad y condiciones para una adecuada protección personal.
TITULO VII SELECCION Y CAPACITACION DE PERSONAL (artículos 204 al 214)
CAPITULO 20 SELECCION DE PERSONAL (artículos 204 al 207)
Artículo 204
Art. 204.- La selección e ingreso de personal en relación con
los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades
profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios
de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias
relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada.
Artículo 205
Art. 205.- El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes
del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a
desempeñar.
Artículo 206
Art. 206.- Las modificaciones de las exigencias y técnicas
laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para
verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas
tareas.
Artículo 207
Art. 207.- El trabajador o postulante estará obligado a
someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos que
disponga el servicio médico de la empresa.
CAPITULO 21 CAPACITACION (artículos 208 al 214)
Artículo 208
Art. 208.- Todo establecimiento estará obligado a capacitar a
su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de
enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo
a las características y riesgos propios, generales y específicos
de las tareas que desempeña.
Artículo 209
Art. 209.- La capacitación del personal deberá efectuarse por
medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se
complementarán con material educativo gráfico, medios
audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y
seguridad.
Artículo 210
Art. 210.- Recibirán capacitación en materia de higiene y
seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores del
establecimiento en sus distintos niveles:
1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas).
2. Nivel intermedio (supervisión de líneas y encargados).
3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos).
Artículo 211
Art. 211.- Todo establecimiento planificará en forma anual
programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales
deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su
solicitud.
Artículo 212
Art. 212.- Los planes anuales de capacitación serán programados
y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad
en el Trabajo en las áreas de su competencia.
Artículo 213
Art. 213.- Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a
su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las
enfermedades profesionales y accidentes del trabajo.
Artículo 214
Art. 214.- La autoridad nacional competente podrá, en los
establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de
difusión, realizar campañas educativas e informativas con la
finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y
accidentes de trabajo.
TITULO VIII ESTADISTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
CAPITULO 22 REGISTROS E INFORMACION (artículos 215 al 226)
Artículo 215
* Art. 215.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 216
* Art. 216.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 217
* Art. 217.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 218
* Art. 218.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 219
* Art. 219.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 220
* Art. 220.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 221
* Art. 221.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 222
* Art. 222.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 223
* Art. 223.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 224
* Art. 224.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 225
* Art. 225.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
Artículo 226
* Art. 226.- NOTA DE REDACCION Derogado por art. 2 del Decreto
1338/96.
TITULO IX PLAZOS, MODIFICACIONES Y SANCIONES (artículos 227 al 232)
CAPITULO 23 PLAZOS (artículos 227 al 229)
Artículo 227
Art. 227.- La ley 19.587 y su reglamentación se cumplirán desde
la fecha de la promulgación del presente decreto, en la
construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a
realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar
lo establecido en el art. 1 de la ley.
Artículo 228
Art. 228.- A los efectos del cumplimiento del artículo
anterior, los responsables que tramitan ante las municipalidades
los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las
mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a
construir se han previsto todas las normas pertinentes que
establece la ley 19.587 y su reglamentación.
Artículo 229
Art. 229.- Para los establecimientos que se encuentren en
funcionamiento, el presente decreto será de aplicación a partir de
la fecha de su promulgación.
CAPITULO 24 SANCIONES (artículos 230 al 232)
Artículo 230
Art. 230.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la ley 19.587 y su reglamentación, dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la ley 18.694.
Referencias Normativas: Ley 18.694
Artículo 231
Art. 231.- El empleador y los trabajadores bajo su dependencia,
como asimismo contratistas y subcontratistas serán responsables de
las obligaciones que les correspondan establecidas en la ley 19
587 y su reglamentación.
Artículo 232
Art. 232.- El empleador está obligado, a requerimiento de la
autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que
se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o
la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para terceros.
CARGA TERMICA, CORRESPONDIENTE AL ART. 60, ANEXO A
CAPITULO 8 CARGA TERMICA (artículos 1 al 5)
Artículo 1: 1. Instrumental a emplear
Los aparatos que se enumeran a continuación constituyen un
conjunto mínimo para la evaluación de la carga térmica, sin
excluir otros que puedan cumplir eficientemente los mismos
objetivos, siempre que sus resultados sean comparables con los
obtenidos con la metodología fijada por esta reglamentación.
Artículo 2: 1.1. Globotermómetro
Se medirá con éste la temperatura del globo y consiste en una
esfera hueca de cobre, pintada de color negro mate, con un
termómetro o termoculpa inserto en ella, de manera que el elemento
sensible esté ubicado en el centro de la misma, con espesor de
paredes de 0,6 mm. y su diámetro de 150 mm. aproximadamente.
Se verificará la lectura del mismo cada 5 minutos, leyendo su
graduación a partir de los primeros 20 minutos hasta obtener una
lectura constante.
Artículo 3: 1.2. Termómetro de bulbo húmedo natural
Se medirá con éste la temperatura de bulbo húmedo natural y
consiste en un termómetro cuyo bulbo estará recubierto por un
tejido de algodón. Este deberá mojarse con agua destilada durante
no menos de media hora antes de efectuarse la lectura, se
prolongará aproximadamente una longitud igual a la del bulbo y
estará sumergido en un recipiente conteniendo agua destilada.
Artículo 4: 2. Estimación del calor metabólico
Se realizará por medio de tablas según la posición en el
trabajo y el grado de actividad.
Se considerará el calor metabólico (M) como la sumatoria del
metabolismo basal (MB), y las adiciones derivadas de la posición
(MI) y el tipo de trabajo (MII), por lo que:
M= MB + MI + MII
En donde:
2.1. Metabolismo Basal (MB)
Se considerará a MB = 70W
2.2. Adición derivada de la posición (MI)
Posicion de cuerpo MI (W)
21
De pie 42
Caminando 140
Subiendo pendiente 210
2.3. Adición derivada del tipo de trabajo.
Tipo
Tipo de trabajo MII (W)
Trabajo manual ligero 28
Trabajo manual pesado 63
Trabajo con un brazo: ligero 70
Trabajo con un brazo: pesado 126
Trabajo con ambos brazos: ligero 105
Trabajo con ambos brazos: pesado 175
Trabajo con el cuerpo: ligero 210
Trabajo con el cuerpo: moderado 350
Trabajo con el cuerpo: pesado 490
Trabajo con el cuerpo: muy pesado 630
Coef.= 1,163 para pasar de K cal/H a Watt.
Artículo 5: 3. Evaluación de la carga térmica
A efectos de evaluar la exposición de los trabajadores sometidos a
carga térmica, se calculará el Indice de Temperatura Globo Bulbo
Húmedo (TGBH).
Este cálculo partirá de las siguientes ecuaciones:
1. Para lugares interiores o exteriores sin carga solar TGBH = 0,7
TBH + 0,3 TG.
2. Para lugares exteriores con carga solar TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG
+ 0,1 TBS.
Donde:
TGBH: índice de temperatura globo bulbo húmedo
TBH: temperatura del bulbo húmedo natural
TBS: temperatura del bulbo seco
TG: temperatura del globo.
Las situaciones no cubiertas por la presente reglamentación, serán
resueltas por la autoridad competente de acuerdo a la mejor
información disponible.
LIMITES PERMISIBLES PARA LA CARGA TERMICA
Valores dados en C grados - TGBH
-------------------------------------------------------------
REGIMEN DE TRABAJO TIPO DE TRABAJO
Y -----------------------------------------
DESCANSO LIVIANO MODERADO PESADO
(menos de 230 W) (230-400W) (mas de 400W)
-------------------------------------------------------------
Trabajo continuo 75% 30,0 26,7 25,0
trab. y 25% desc.c/h 30,6 28,0 25,9
50% trab. y 50% desc. 31,4 29,4 27,9
c/h 25% trab. y 75% 32,2 31,1 30,0
desc. c/h.
Trabajo continuo: Ocho horas diarias (48 horas semanales).
Si el lugar de descanso determina un índice menor a 24 grados C
(TGBH) el régimen de descanso puede reducirse en un 25%.
CONTAMINACION AMBIENTAL CORRESP. ART. 61, ANEXO A
Artículo 1: CAPITULO 9
CONTAMINACION AMBIENTAL
Prefacio. Contaminantes químicos
Las concentraciones máximas permisibles, expresan las cantidades
en el aire de diversas sustancias, considerándose que por debajo
de estos valores, la mayoría de los trabajadores pueden exponerse
a la acción de tales sustancias repetidamente, día tras día, sin
sufrir efectos adversos.
Se utilizan 3 diferentes tipos de concentraciones máximas
permisibles que se definen del siguiente modo:
a) Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP):
Concentración media ponderada en el tiempo, para una jornada
normal, a la cual la mayoría de los trabajadores puede estar
expuesta repetidamente, días tras día, sin sufrir efectos
adversos.
b) Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo
(CMP-CPT): Concentración máxima a la que pueden estar expuestos
los trabajadores durante un período continuo y hasta 15 minutos
sin sufrir efectos adversos siempre que no se produzcan más de 4
de estas situaciones por día y estando separadas como mínimo en 60
minutos, no excediéndose la concentración máxima permisible
ponderada en el tiempo.
Este valor debe ser considerado como la máxima concentración
permitida que no debe ser rebasada en ningún momento durante el
citado período de 15 minutos.
c) Concentración máxima permisible. Valor techo (C): Concentración
no sobrepasable en ningún momento.
Las concentraciones medias ponderadas en el tiempo permiten
desviaciones por encima de los límites fijados, suponiendo que las
mismas quedan compensadas durante la jornada de trabajo por otras
equivalentes en sentido inverso por debajo de los límites. En
algunos casos incluso pueden calcularse las concentraciones
promedio referidas a una semana de trabajo en lugar de un día de
trabajo. Como se señala en el apéndice D, la amplitud permisible
de estas desviaciones para cada sustancia está en relación con la
magnitud de su concentración máxima permisible, debiéndose tener
en cuenta todos los factores relacionados con la sustancia
contaminante.
Vía dérmica
Cuando para una sustancia se señala la notación "Vía Dérmica" ello
hace referencia a las sustancias vehiculizadas a través del aire,
y los posibles contactos directos de estas sustancias con la piel
y mucosas. La absorción cutánea se afecta mucho según los agentes
vehiculizadores de estas sustancias.
Esta observación sobre posible entrada por "Vía Dérmica", ha de
servir para llamar la atención y sugerir medidas para prevenir la
absorción cutánea con el objeto de no enmascarar o invalidar las
correspondientes concentraciones máximas permisibles.
Mezclas
Merece consideración especial también la aplicación de las
concentraciones máximas permisibles para determinar los riesgos en
el caso de exposición a mezclas de dos o más sustancias. En el
apéndice C, se explica el procedimiento a seguir en estos casos.
Partículas molestas
Las excesivas concentraciones de polvos molestos en los ambientes
de trabajo pueden reducir la visibilidad, producir depósitos
molestos en los ojos, oídos y fosas nasales o producir daños en la
piel o en las membranas mucosas, por una acción química o
mecánica, ya que por sí mismo o porque se precise de una enérgica
limpieza de la piel para su eliminación.
Para aquellas sustancias de este tipo y para otras a las que no se
ha asignado un umbral límite específico, se fija el de 10 mg/m3 o
1.060 mppmc de polvo total, siempre que este contenga menos de 1%
de sílice. En el apéndice E se dan algunos ejemplos.
Asfixiantes simples. Gases o vapores inertes
Cierto número de gases o vapores cuando se hallan presentes en el
aire a altas concentraciones actúan fundamentalmente como
asfixiantes simples sin otro efecto fisiológico significativo.
Para cada asfixiante simple no puede recomendarse umbral límite
alguno, debido a que el factor determinante es el oxígeno
disponible.
En condiciones normales de presión atmosférica (es decir,
equivalentes a una presión parcial de oxígeno -pO2 135 mm. Hg) el
contenido mínimo de oxígeno debe ser del 18% expresado en volumen.
Las atmósferas deficientes en O2 no originan signos adecuados de
alarma y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros.
Algunos asfixiantes simples tienen además riesgo explosivo. Este
factor debe tenerse en cuenta al fijarse los límites de las
concentraciones ambientales de los gases y vapores asfixiantes
simples. En el apéndice F se dan algunos ejemplos.
CMP CMP - CPT
Sustancia ----------------------------------------------
ppm a) mg/m'b) ppm a) mg/m'b)
-------------------------------------------------------------
A
Abate -- 10 -- 20
Aceite, nieblas (particulas) -- 5 f) -- 10
Aceite, nieblas (vapores) -- B.2g) -- B2
Acetaldehido 100 180 150 270
Acetato de amilo (n) 100 525 150 790
Acetato de amilo (sec) 125 650 150 810
Acetato de Butilo (n) 150 710 200 950
Acetato de Butilo (sec) 200 950 250 1.190
Acetato de Butilo (ter) 200 950 250 1.190
Acetato de eter monometilico
del etilenglicol (Acetato de
metil cellosolve) Via dermica 25 120 40 180
Acetato de etilo 400 1.400 400 1.400
Acetato de 2-etoxietilo (Ace-
tato de cellosolve) Via der -
mica 100 540 150 810
Acetato de hexilo (sec) 50 300 50 300
Acetato de isoamilo 100 525 125 655
Acetato de isobutilo 150 700 187 875
Acetato de isopropilo 250 950 310 1.185
Acetato de metil cellosolve
(Acetato del eter monometili-
co del etilenglicol) Via der. 25 120 40 180
Acetato de metilo 200 610 250 760
Acetato de propilo (n) 200 840 250 1.050
Acetato de vinilo 10 30 20 60
Acetileno F -- -- --
Acetona 1.000 2.400 1.250 3.000
Acetonitrilo 40 70 60 105
Acido acetico 10 25 15 37
Acido bromhidrico 3 10 3 10
Acido cianhidrico. Via der. 10 11 15 16
Acido clorhidrico 5 7 5 7
Acido cromico y cromatos (co-
mo Cr) -- 0,1 -- 0,1
Acido fluorhidrico 3 2 3 2
Acido formico 5 9 5 9
Acido fosforico -- 1 -- 3
Acido nitrico 2 5 4 10
Acido oxalico -- 1 -- 2
Acido picrico Via dermica -- 0,1 -- 0,3
Acido selenhidrico 0,05 0,2 0,05 0,2
Acido sulfhidrico 10 15 15 27
Acido sulfurico -- 1 -- 1
Acrilamida. Via dermica -- 0,3 -- 0,6
Acrilato de etilo. Via derm. 25 100 25 100
Acrilato de metilo. Via derm. 10 35 10 35
Acrilonitrilo. Via derm. 20 45 30 68
Acrolena 0,1 0,25 0,3 0,75
A.G.E. (Eter alilglicidilico)
Via dermica 5 22 10 44
Agua oxigenada 1 1,4 2 2,8
Aguarras 100 560 150 840
Alcanfor (sintetico) 2 12 3 18
Alcohol alilico. Via dermica 2 5 4 10
*C Alcohol butilico (n-Buta-
nol). Via dermica 50 150 50 150
Alcohol Butilico (sec) 150 450 150 450
Alcohol Butilico (ter) 100 300 150 450
Alcohol diacetonico (4-Hidro-
xi-4 metil-2-pentanona) 50 240 75 360
Alcohol etilico (etanol) 1.000 1.900 1.000 1.900
Alcohol furfurilico. Via der. 5 20 10 40
Alcohol isoamilico 100 360 125 450
Alcohol isobutilico 50 150 75 225
Alcohol isopropilico.Via der. 400 980 500 1.225
Alcohol metil amilico (Metil
isobutil carbinol). Via der. 25 100 40 150
Alcohol metilico (Metanol).
Via dermica 200 260 250 325
Alcohol propargilico. Via der. 1 2 3 6
Alcohol propilico. Via der. 200 500 250 625
Aldrin. Via dermica -- 0,25 -- 0,75
Algodon. Polvo materia prima -- 0,2 m) -- 0,6
Almidon -- E -- 20
Alquitran de hulla. Humos (Hi-
drocarburos aromaticos polici-
clicos) -- A 1 a A 1 a
Alumina (Al 2O 3 -- E -- 20
4-Amino difenilo. Via derm. -- A l b -- A 1 b
2-Amino etanol (Etanolamina) 3 6 6 12
2-amino piridina 0,5 2 1,5 6
Amoniaco 25 18 35 27
C Anhidrido Acetico 5 20 5 20
+ Anhidrido carbonico 5.000 9.000 15.000 18.000
*Anhidrido ftalico 1 6 4 24
Anhidrido maleico 0,25 1 0,25 1
Anhidrido sulfuroso (Dioxido
de azufre) 5 13 5 13
Anilina. Via dermica 5 19 5 19
Anisidina (isomeros orto y pa-
radermica) 0,1 0,5 0,1 0,5
**Antimonio y compuestos (co-
mo Sb) -- (0,5) -- (0,75)
ANTU (alfa Naftil tiourea) -- 0,3 -- 0,9
Argon F F F F
Arsenamina 0,05 0,2 0,05 0,2
Arseniato calcico (como As) -- 1 -- 1
Arseniato de plomo (como Pb) -- 0,15 -- 0,45
**Arsenico y compuestos (como
As) -- (0,5) -- (0,5)
Asbestos (todas las formas) -- A 1 a -- A 1 a
Asfalto (Petroleo). Humos -- 5 -- 10
*C Azida sodica 0,1 0,3 0,1 0,3
Azinphos metil. Via Dermica.
(Guthion) -- 0,2 -- 0,6
B
Baygon (Propasur) -- 0,5 -- 1,5
Bario (compuestos solubles) -- 0,5 -- 0,5
Benceno. Via Dermica 10,A 2 30,A 2 -- --
Bencidina (produccion). Via
dermica -- A 1 b -- A 1 b
Benzoquinona (p) (Quinona) 0,1 0,4 0,3 1,2
Berilio -- 0,002 -- 0,025
Bifenilo (Difenilo) 0,2 1 0,6 3
Bromo 0,1 0,7 0,3 2
Bromoclorometano 200 1.050 250 1.300
Bromoformo. Via Dermica 0,5 5 0,5 5
Bromuro de etilo 200 890 250 1.110
Bromuro de metilo. Via Derm. 15 60 15 60
Bromuro de vinilo 250 1.100 250 1.100
Butadieno 1,3 1.000 2.200 1.250 2.750
*Butano 600 1.400 750 1.610
2-Butanona (MEK) 200 590 300 885
Butanotiol (Butilmercaptano) 0,5 1,5 0,5 1,5
C Butilamina. Via Dermica 5 15 5 15
Butil tolueno (p-ter) 10 60 20 120
2-Butoxi-etanol (Butil-cello-
solve). Via Dermica 50 240 150 720
C
C Cadmio.Humos,oxido(como Cd) -- 0,05 -- 0,05
*Cadmio.Polvo y sales(como Cd) -- 0,05 -- 0,15
Caliza -- E -- 20
Canfeno clorado (Toxafeno).
Via Dermica -- 0,5 -- 1,5
Caolin -- E -- 20
Caprolactama
Polvo -- 1 -- 3
Vapor 5 20 10 40
Captafol ("Difolatan"). Via
Dermica. -- 0,1 -- --
*Captan -- 5 -- 15
Carbaryl ("Sevin") -- 5 -- 10
*Carbofuran ("Furadan") -- 0,1 -- 0,1
Carbonato calcico -- E -- 20
Carburo de silicio -- E -- 20
*Catecol (Pirocatecol) 5 20 -- --
"Cellosolve" (2-Etoxietanol).
Via Dermica 100 370 150 560
Celulosa (Fibra papel) -- E -- 20
Cera de parafina. Humos -- 2 -- 6
Ceteno 0,5 0,9 1,5 2,7
Cianamida calcica -- 0,5 -- 1
2-Cianoacrilato de metilo 2 8 4 16
Cianogeno 10 20 10 20
Cianuros (como cn). Via der. -- 5 -- 5
Cianuros de vinilo (Acriloni-
trilo) 20 45 30 70
Ciclohexano 300 1.050 375 1.300
Ciclohexanol 50 200 50 200
Ciclohexanona 50 200 50 200
Ciclohexeno 300 1.015 300 1.015
Ciclohexilamina. Via Dermica 10 40 10 40
Ciclopentadieno 75 200 150 400
Circonio Compuestos (como Zr) -- 5 -- 10
Clopidol ("Coiden") -- 10 -- 20
Clordano. Via Dermica -- 0,5 -- 2
*C Clorhidrina etilenica. Via
Dermica 1 3 1 3
Cloro 1 3 3 9
C Cloroacetaldehido 1 3 1 3
alfa-cloro acetofenona (clo-
ruro de fenasilo) 0,05 0,3 0,05 0,3
Clorobenceno (Monoclorobence-
no) 75 350 75 350
o-clorobencilideno malononi-
trilo. Via Dermica 0,05 0,4 0,05 0,4
Clorobromometano 200 1.050 250 1.300
2-cloro, 1,3-butadieno (beta
cloropropeno). Via Dermica 25 90 35 135
Clorodifenilo (42% cloro).Via
Dermica -- 1 -- 1
Clorodifenilo (54% cloro) Via
dermica -- 0,15 -- 1
Clorodifluorometano 1.000 3.500 1.250 4.375
1-cloro,2,3- heposipropano
(Epiclorhidrina). Via Dermica 5 20 10 40
C 2-cloroetano (clorhidrina
etilenica). Via dermica 1 3 -- --
o-Cloroestireno 50 285 75 430
**Cloroetileno (cloruro de vi-
nilo) A 1 c -- A 1 c --
Cloroformo (Triclorometano) (25) (120) -- --
bis-Clorometil eter 0,001 A 1 a 0,001 A 1 a
p-Cloronitrobenceno.Via derm. -- 1 -- 2
1-Cloro-, 1-Nitropropano 20 100 20 100
Cloropicrina 0,1 0,7 0,1 0,7
beta-Cloropreno (2-cloro,1, 3
-Butadieno). Via dermica 25 90 35 135
o-Clorotolueno. Via dermica 50 250 75 375
2-Cloro-6-(Triclorometil) pi-
ridina ("N-Serve") -- 10 -- 20
Clorpirifos ("Dursban").Via
dermica -- 0,2 -- 0,6
Cloruro de alilo 1 3 2 6
Cloruro amonico. Humos -- 10 -- 20
Cloruro de azufre (Monocloru-
ro de azufre) 1 6 3 18
Cloruro de bencilo 1 5 1 5
Cloruro de zinc. Humos -- 1 -- 2
Cloruro de etilideno (1,1-Di-
cloro etano) 200 320 250 400
Cloruro de etilo 1.000 2.600 1.250 3.250
*Cloruro de metileno (Dicloro
metano) 200 720 250 900
Cloruro de metilo 100 210 125 260
Cloruro vinilideno 10 40 20 80
**Cloruro de vinilo (Cloro
etileno) A 1 c -- A 1 c --
**Cobalto. Polvo y humos -- (0,1) -- --
Cobre. Humos -- 0,2 -- 0,2
Cobre. Polvo y nieblas -- 1 -- 2
Corindon (Al2 O3) -- E -- E
"Crag". Herbicida -- 10 -- 20
Cresol (todos los isomeros).
Via dermica 5 22 5 22
Cromato de zinc (como Cr) -- 0,05 A2 -- --
Cromatos. Ciertas formas inso-
lubles -- A1a0,05 -- A 1 a
Cromo, sales de cromo (como C
r) -- 0,5 -- --
Cromato de (ter) butilo (como
CrO3). Via dermica -- 0,1 -- 0,1
Cromato de plomo (Como Cr) -- 0,05 A2 -- --
Crotonaldehido 2 6 6 18
Crufomate -- 5 -- 20
Cumeno. Via dermica 50 245 75 365
D
2,4-D(2,4-Diclorofenoxiaceti-
co) -- 10 -- 20
DDT (Diclorodifenil-tricloroe-
tano) -- 1 -- 3
DDVP (diclorvos). Via derm. 0,1 1 0,3 3
Decaborano. Via dermica 0,05 0,3 0,15 0,9
"Demeton". Via dermica 0,01 0,1 0,03 0,3
Destilados de petroleo (Nafta) B 3g) -- B 3 --
1.2-Diaminoetano (Etilendiami-
na) 10 25 10 25
Diazinon. Via dermica -- 0,1 -- 0,3
Diazometano 0,2 0,4 0,2 0,4
Diborano 0,1 0,1 0,1 0,1
"Dibrom" -- 3 -- 6
1.2-Dibromoetano (Dibromuro
de etileno). Via dermica 20 140 30 220
2-N-Dibutilaminoetanol.Via
dermica 2 14 4 28
Diciclopentadieno 5 30 5 30
C Dicloroacetileno 0,1 0,4 0,1 0,4
C o-Diclorobenceno 50 300 50 300
p-Diclorobenceno 75 450 110 675
Diclorobencidina. Via Dermica -- A 2 -- A 2
Diclorodifluorometano 1.000 4.950 1.250 6.200
1.3-Dicloro-5.5-dimetilhidanto-
ina -- 0,2 0,4
1.1-Dicloroetano 200 820 250 1.025
1.2-Dicloroetano 50 200 75 300
1.2-Dicloroetileno 200 790 250 1.000
*Diclorometano (Cloruro de
metileno) 200 720 250 900
**Dicloromonofluorometano (1.000) (4.200) -- --
C1.1-Dicloro-1-nitroetano 10 60 10 60
1.2-Dicloropropano (dicloruro
de propileno) 75 350 110 525
Diclorotetrafluoroetano 1.000 7.000 1.250 8.750
Dicloruro de acetileno (1.2-
Dicloroetileno) 200 790 250 1.000
Dicloruro de etileno (1.2-Di-
cloroetano) 50 200 75 300
Dicloruro de propileno (1.2-Di-
cloropropano) 75 350 110 525
Diclorvos (DDVP). Via dermica 0,1 1 0,3 3
*Dicrotofos (Bidrin).Via Der. -- 0,25 -- --
Dieldrin. Via dermica -- 0,25 -- 0,75
Dietilamina 25 75 25 75
Dietilaminoetanol. Via der. 10 50 10 50
Dietilentriamina. Via Dermica 1 4 -- --
Dietileter (Eter etilico) 400 1.200 500 1.500
Difenilamina -- 10 -- 20
Difenilo (Bifenilo) 0,2 1 0,6 3
Difluorodibromometano 100 860 150 1.290
Difluoruro de oxigeno 0,05 0,1 0,15 0,3
*Difonato -- 0,1 -- 0,1
Dihidroxibenceno (Hidroquino-
na) -- 2 -- 3
C Diisocianato de difenilme-
tano (isocianato de bisfenil
metileno. MDI) 0,02 0,2 -- --
C Diisocianato de tolueno
(TDI) 0,02 0,14 0,02 0,14
Diisopropilamina. Via dermica 5 20 5 20
Dimetilacetamida. Via dermica 10 35 15 50
Dimetilamina 10 18 10 18
Dimetilaminobenceno (Xilideno) 5 25 10 50
N-Dimetilanilina. Via dermica 5 25 10 50
Dimetilbenceno (Xileno) 100 435 150 650
Dimetilformamida. Via dermica 10 30 20 60
2.6-Dimetilheptanona (Diiso-
butilcetona) 25 150 25 150
1.1-Dimetilhidracina.Via der. 0,5 1 1 2
Dimetoximetano (Metilal) 1.000 3.100 1.250 3.875
C Dinitrato de etilenglicol
y/o nitroglicerina.Via der. 0,2 d) -- -- --
Dinitrobenceno (todos los iso-
metos). Via dermica 0,15 1 0,5 3
Dinitro o-cresol. Via dermica -- 0,2 -- 0,6
Dinitro tolueno. Via dermica -- 1,5 -- 5
Dioxano tecnico. Via dermica 50 180 50 180
Dioxathion (Delnav) -- 0,2 -- --
Dioxido de azufre 5 13 5 13
Dioxido de carbono *5.000 9.000 15.000 18.000
Dioxido de cloro 0,1 0,3 0,3 0,9
C Dioxido de nitrogeno 5 9 5 9
Dioxido de titanio -- E -- 20
*Dioxido de vinilciclohexeno 10 60 -- --
Diquat -- 0,5 -- 1
*Disolvente Stoddard 100 575 150 720
*Disulfuram -- 2 -- 5
Disulfuro alilpropilico 2 12 3 18
Disiston. Via dermica -- 0,1 -- 0,3
2.6-Diterbutil p-cresol -- 10 -- 20
*Diuron -- 10 -- --
E
Endosulfan("Thiodan").Via der -- 0,1 -- 0,3
Endrin. Via dermica -- 0,1 -- 0,3
Epiclorhidrina. Via dermica 5 20 10 40
E.P.N. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
1.2-Eposipropano (Oxido de
propileno) 100 240 150 360
Esta. Compuestos inorganicos
Excepto SNH4 y SNO2 (como Sn) -- 2 -- 4
Esta. Compuestos organicos
(como Sn). Via dermica -- 0,1 -- 0,2
2.3-Epoxi-l-propapol (Glicidol) 50 150 65 190
Esmeril -- E -- 20
Estearato de zinc -- E -- 20
Estibina 0,1 0,5 0,3 1,5
Estireno monomero (vinil-ben-
ceno) 100 420 125 525
Estricnina -- 0,15 -- 0,45
Etano F -- F --
Etanolamina 3 6 6 12
Etanotiol (Etilmercaptano) 0,5 1 1,5 3
Eter alilglicidilico (AGE).
Via dermica 5 22 10 44
Eter n-butilglicidilico(BGE) 50 270 50 270
Eter dicloroetilico. Via der. 5 30 10 60
C Eter diglicidilico (DGE) 0,5 2,8 0,5 2,8
Eter etilico 400 1.200 500 1.500
Eter fenilglicidilico (PGE) 10 60 15 90
Eter fenilico. Vapor 1 7 2 14
Eter fenilico y difenilo
Mezcla de vapor 1 7 2 14
Eter isopropilglicidilico(IGE) 50 240 75 360
Eter isopropilico 250 1.050 310 1.320
Eter metilico del dipropilen-
glicol. Via Dermica 100 600 150 900
Eter metilico del propilengli-
col 100 360 150 450
Eter etilglicidilico (2-Etoxi-
etanol) 100 370 150 560
Etil sec-amilcetona (4-metil-
3-heptanona) 25 130 25 130
Etilamina 10 18 10 18
Etilbenceno 100 435 125 545
Etil butil cetona (3-heptanona) 50 230 75 345
Etilendiamina 10 25 10 25
Etilenglicol
-particulas -- 10 -- 20
-vapor 100 260 125 325
Etileno F -- F --
Etilenimina. Via dermica 0,5 1 0,5 1
C Etiliden-norborneno 5 25 5 25
Etil mercaptano 0,5 1 0,5 1
N-Etil morfolina. Via dermica 20 94 20 94
*Etion ("Nialate"). Via der. -- 0,4 -- 0,4
-Etoxietanol). Via der. (Cello-
solve) 100 370 150 560
F
p-Fenilendiamina. Via dermica -- 0,1 -- 0,1
Fenil etileno (Estireno) 100 420 125 525
C Fenil fosfamina 0,05 0,25 0,05 0,25
Fenil hidracina. Via dermica 5 22 10 44
Fenol. Via dermica 5 19 10 38
Fenotiacina. Via dermica -- 5 -- 10
Fensulfotion (Dasanit) -- 0,1 -- 0,1
Ferbam -- 10 -- 20
Ferrovanadio. Polvo -- 1 -- 0,3*
Fluor
Fluoracetato sodico (1080). 1 2 2 4
Via dermica -- 0,05 -- 0,15
Fluorotriclorometano 1.000 5.600 1.250 7.000
Fluoruro de perclorilo 3 14 6 28
Fluoruro de sulfurillo 5 20 10 40
Fluoruros (como F) -- 2,5 -- --
C. Formaldehido 2 3 2 3
Formamida 20 30 30 45
Formiato de etilo 100 300 150 450
Formiato de metilo 100 250 150 375
Fosfamina 0,3 0,4 1 1
Fosfato de dibutilo 1 5 2 10
Fosfato de dimetil-1,2-dibro-
mo-2-dicloro etilo (Dibrom) -- 3 -- 6
Fosfato de tributilo -- 5 -- 5
Fosfato de trifenilo -- 3 -- 6
Fosfato de triortocresilo -- 0,1 -- 0,3
Fosforo (Amarillo) -- 0,1 -- 0,3
*Fosgeno (Cloruro de cabonilo) 0,10 0,4 0,1 0,4
Ftalato de dibutilo -- 5 -- 10
Ftalato de dietilo -- 5 -- 10
Ftalato de dimetilo -- 5 -- 10
Ftalato de di-sec-octilo (fta-
lato de di-2-etilhexilo) -- 5 -- 10
*m-Ftalo-dinitrilo -- 5 -- --
Furfural. Via dermica 5 20 15 60
G
Gases licuados de petroleo 1.000 1.800 1.250 2.250
Gasolina -- B2 -- B2
Glicerina. Nieblas -- E -- E
Glicidol (2,3-epoxi-l-propanol) 50 150 75 225
**CGlutaraldehido, activado o
desactivado 1 -- (0,25) -- (0,25)
Grafito (Sintetico) -- E -- --
"Guthion" (Azinphos metil) -- 0,2 -- 0,6
Gypsum -- E -- 20
H
Hafnio -- 0,5 -- 1,5
Helio F -- F --
Heptacloro. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
*Heptano (normal) 400 1.600 500 2.000
Hexaclorociclopentadieno 0,01 0,11 0,03 0,33
Hexacloroetano. Via dermica 1 10 3 30
Hexacloronaftaleno. Via derm. -- 0,2 -- 0,6
Hexafluoroacetona 0,1 0,7 0,3 2,1
Hexafluoruro de azufre 1.000 6.000 1.250 7.500
Hexafluoruro de selenio (como
Se) 0,05 0,4 0,05 0,4
Hexafluoruro de tulero (como
Te) 0,02 0,2 0,02 0,2
*n-Hexano 100 360 125 450
2-Hexanona (metil-butil-ceto-
na) Via dermica 25 100 40 150
Exona (Metil-isobutil-ceto-
na). Via dermica 100 410 125 510
C Hexilenglicol 25 125 -- --
*Hidracina. Via dermica 0,1 0,1 -- --
Hidrocarburos aromaticos poli-
ciclicos (solubles en benceno) -- 0,2 A1a -- 0,2 a1a
Hidrogeno F -- F --
Hidroquinona -- 2 -- 4
Hidroxido de cesio -- 2 -- 2
C Hidroxido potasico -- 2 -- 2
C Hidroxido sodico -- 2 -- 2
Hidroxido de trisclohexil-es-
ta("Plictan") -- 5 -- 10
Hidruro de litio -- 0,025 -- 0,025
Hierro, disiclopentadiemilo -- 10 -- 20
Hierro, oxido. Humos B3 5 -- 10
Hierro pentacarbonilo 0,01 0,08 -- --
Hierro. Sales solubles (como
Fe) -- 1 -- 2
**Humos de fundicion (Parti-
culas totales) -- 5 B3 -- B3
I
Indeno 10 45 15 27*
Indio y compuestos (como In) -- 0,1 -- 0,3
C lodo 0,1 1 0,1 1
*Iodoformo 0,2 3 0,4 0,6*
Ioduro de metilo. Via dermica 5 28 10 56
C Isocianato de bisfenil meti-
leno (MDI) 0,02 0,2 -- --
Isocianato de metilo.Via der. 0,02 0,05 0,02 0,05
*C Isoforona 5 25 5 25
Isoforona diisocianato. Via
dermica 0,01 0,06 -- --
Isopropilamina 5 12 10 24
Itrio -- 1 -- 3
L
*Lactato de butilo (n) 5 25 5 25
Limestone -- E -- 20
Lindano. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
M
Madera. Polvo no alergico -- 5 -- 10
Magnesita -- E -- 20
Malation -- 10 -- 10
Manganeso. ciclopentadiemil-
tricarbonilo (como Mn). Via
dermica -- 0,1 -- 0,3
Manganeso y compuestos (como
Mn) -- 5 -- 5
Marmol -- E -- 20
Mercurio. Compuestos alquili-
cos (como Hg). Via dermica 0,001 0,01 0,003 0,03
Mercurio. Todas las formas ex-
cepto alquilicos (como Hg) -- 0,05 -- 0,15
Metacrilato de metilo 100 410 125 510
Metano F -- F --
Metanotiol (Metilmercaptano) 0,5 1 0,5 1
Metilacetileno (Propino) 1.000 1.650 1.250 2.060
Metilacetileno y propadieno.
Mezcla (MAPP) 1.000 1.800 1.250 2.250
Metilacrilonitrilo. Via derm. 1 3 2 6
Metilal (Dimetoximetano) 1.000 3.100 1.250 3.875
Metil-n-amilcetona (2-Hepta-
nona) 100 465 150 710
Metilamina 10 12 10 12
Metil-butilcetona(2-Hexanona) 25 100 40 150
Metil-Cellosolve (2-Metoxieta-
nol). Via dermica 25 80 35 120
*Metilciclohexano 400 1.600 500 2.000
Metilciclohexanol 50 235 75 350
o-Metilciclohexanona.Via der. 50 230 75 345
Metilciclopentadiemilmanganeso
Tricarbonilo (como Mn). Via
dermica 0,1 0,2 0,3 0,6
Metilcloroformo 350 1.900 450 2.375
Metildemeton. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
C Metilen bis (4-ciclohexili-
socianato) 0,01 0,11 -- --
4.4-metilenbis (2-cloroanili-
na). Via dermica 0,02A2 -- 2 --
C alfa-metilestireno 100 480 100 480
Metil-etil-cetona (MEK,2-bu-
tanona) 200 590 250 740
Metil-isoamilcetona 100 475 150 710
Metil-isobutil carbinol. Via
dermica 25 100 40 150
Metil-isobutilcetona (Hexona) 100 410 125 510
Metil mercaptano 0,5 1 0,5 1
Metil paration. Via Dermica -- 0,2 -- 0,6
Metil propil cetona (2-penta-
nona) 200 700 250 875
*Metomil ("lannate").Via der. -- 2,5 -- --
Metoxicloro -- 10 -- 10
2-Metoxietanol (Metil Cello-
solve). Via Dermica 25 80 35 120
Molibdeno (como Mo)
-Comp. solubles -- 5 -- 10
-Comp. insolubles -- 10 -- 20
*Monocrotofos ("Azodrin") -- 0,25 -- --
Monometilanilina. Via der. 2 9 4 18
C Monometilhidracina. Via der. 0,2 0,35 0,2 0,35
Monoxido de Carbono 50 55 400 440
Morfolina. Via Dermica 20 70 30 105
N
Naftaleno 10 50 15 75
B-Naftilamina -- A 1 b -- A 1 b
Negro de humo -- 3,5 -- 7
Neon F -- F --
Nicotina. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
*Niquel carbonilo 0,05 0,35 0,05 0,35
*Niquel.comp.solubles(como Ni) -- 0,1 -- 0,3
Nitrato de n-propilo 25 110 40 140
p-Nitroanilina. Via dermica 1 6 2 12
Nitrobenceno. Via dermica 1 5 2 10
4-Nitrodifenilo -- A 1 b -- A 1 b
Nitroetano 100 310 150 465
Nitroglicerina d)Via dermica 0,2 2 0,2 2
Nitrometano 100 250 150 375
1-Nitropropano 25 90 35 135
2-Nitropropano 25 90 25 90
N nitroso-dimetilamina (Dime-
tilnitrosoamina). Via dermica -- A 2 -- A 2
Nitrotolueno. Via dermica 5 30 10 60
Nitrotriclorometano (Cloropi-
crina) 0,1 0,7 0,3 2
Nonano 200 1.050 250 1.300
O
Octacloronaftaleno. Via der. -- 0,1 -- 0,3
*Octano 300 1.450 375 1.800
Oxido de boro -- 10 -- 20
C Oxido de cadmio. Humos (co-
mo Cd) -- 0,05 -- 0,05
**Oxido de calcio -- (5) -- (5)
Oxido de Zinc. Humos -- 5 -- 10
Oxido de difenilo clorado -- 0,5 -- 1,5
Oxido de esta -- E -- 20
Oxido de etileno 50 90 75 135
Oxido de hierro. Humos B 3 5 -- 10
Oxido de magnesio. Humos -- 10 -- 10
Oxido de mesitilo 25 100 -- --
Oxido nitrico 25 30 35 45
Oxido nitroso F -- F --
Oxido de propileno 100 240 150 360
Ozono 0,1 0,2 0,3 0,6
P
**Paraquat. Via dermica -- (0,5) -- --
Paration. Via dermica -- 0,1 -- 0,3
Pentaborano 0,005 0,01 0,015 0,03
Pentaclorofenol. Via dermica -- 0,5 -- 1,5
Pentacloronaftaleno.Via der. -- 0,5 -- 1,5
Pentacloruro de fosforo -- 1 -- 3
Pentaeritritol -- E -- 20
Pentafluoruro de azufre 0,025 0,25 0,075
Pentafluoruro de bromo 0,1 0,7 0,3 2
*Pentano 600 1.800 750 2.250
2-Pentanona 200 700 250 875
Pentasulfuro de fosforo -- 1 -- 3
Percloroetileno. Via dermica 100 670 150 1.000
Perclorometilmercaptano 0,1 0,8 0,1 0,8
Peroxido de benzollo -- 5 -- 5
C Peroxido de metil-etil-ce-
tona 0,2 1,5 0,2 1,5
Phorate ("Thimet"). Via der. -- 0,05 -- 0,15
Phosdrin.("Mevinphos").V.der. 0.01 0,1 0,03 0,3
Picloram ("Tordon") -- 10 -- 20
Piretro -- 5 -- 10
Piridina 5 15 10 30
"Pival" (2-pivalil-1.3-indan-
diona) -- 0,1 -- 0,3
Plata. Metal y compuestos so-
lubles (como Ag) -- 0,01 -- 0,03
Platino. Sales solubles (como
Pt) -- 0,002 -- --
Plomo. Inorganico. Humos y
polvo (como Pb) -- 0,15 -- 0,45
Plomo tetraetilo (como Pb).
Via dermica -- 0,100h) -- 0,3
Plomo tetrametilo (como Pb).
Via dermica -- 0,150h) -- 0,45
Policlorobifenilo (Clorodife-
nilos). Via dermica -- -- -- --
Politetrafluoroetileno
Productos de descomposicion -- B 1 -- B 1
Propano F -- F --
Propilenimina. Via dermica 2 5 -- --
Propileno F -- F --
beta Propiolactona -- A 2 -- A 2
Propino (Metilacetileno) 1.000 1.650 1.250 2.050
Q
Quinona 0,1 0,4 0,3 1
R
RDX. Via dermica -- 1,5 -- 3
Resinas colofonicas. Nucleo
soldadura; productos de pi-
rolisis (como formaldehido) -- 0,1 -- 0,3
*Resorcinol 10 45 20 90
Rodio
-Metal, humo y polvo (como Rh) -- 0,1 -- 0,3
-Sales solubres -- 0,001 -- 0,003
Rojo de pulir -- E -- 20
Ronnel -- 10 -- 10
Rotenona comercial -- 5 -- 10
S
Sacarosa -- E -- 20
Selenio.compuestos (como Se) -- 0,2 -- 0,2
"Sevin" (Carbaryl) -- 5 -- 10
Silano (tetrahidruro de si-
licio) 0,5 7 -- --
Silicato de etilo (100) (850) -- --
C Silicato de metilo 5 30 5 30
Silicio -- E -- 20
*Soldadura. Humos -- 5 B 4 -- 5 B 4
*Solvente de goma 400 1.600 -- --
C Subtilicinas (enzimas) pro-
teoliticas como 100% de enzima
pura cristalina -- 0,00006 -- --
**C Sucsinaldehido (glutaral-
dehido) -- (0,25) -- --
Sulfomato amonico (Ammate) -- 10 -- 20
**Sulfato de dimetilo.
Via Dermica 0,1A2 0,5A2 -- --
Sulfuro de carbono. Via der. 20 60 30 90
Sysotx ("Demeton") 0,01 0,1 0,03 0,3
T
2,4,5,-T -- 10 -- 20
Talio.Compuestos solubles
(como Tl). Via Dermica -- 0,1 -- --
Tantalo -- 5 -- 10
TEDP. Via Dermica -- 0,2 -- 0,6
"Teflon" Productos de des-
composicion -- B 1 -- B 1
Teluro -- 0,1 -- 0,1
Telururo de bismuto -- 10 -- 20
Telururo de bismuto, dopado-
con selenio -- 5 -- 10
TEPP. Via Dermica 0,004 0,05 0,012 0,15
C. Terfenilos 1 9 1 9
Terfenilos hidrogenados 0,5 5 -- --
Tetraborato de sodio, sa-
les anhidras -- 1 -- --
-Decahidrato -- 5 -- --
-Pentahidrato -- 1 -- --
Tetrabromuro de acetileno 1 14 1,25 17,5
Tetrabromuro de carbono 0,1 1,4 0,3 4,2
1.1.1.2-tetracloro-2.2-
difluoroetano 500 4.170 625 5.210
1.1.1.2-tetracloro-1.2-
difluoroetano 500 4.170 625 5.210
1.1.2.2.-tetracloroetano.
Via Dermica 5 35 10 70
Tetracloroetileno (perclo-
roetileno) 100 670 150 1.000
Tetraclorometano (tetraclo-
ruro de carbono). Via der. 10 65 20 130
Tetracloronaftaleno -- 2 -- 4
Tetracloruro de carbono.
Via Dermica 10 65 25 160
Tetracloruro de azufre 0,1 0,4 0,3 1
Tetrahidofurano 200 590 250 700
Tetrahidruro de germanio 0,2 0,6 0,6 1,8
Tetrahidruro de silicio
(silano) 0,5 0,7 1 1,5
Tetrametilsuccinonitrilo.
Via Dermica 0,5 3 1,5 9
Tetranitrometano 1 8 -- --
Tetrilo (2.4.6-trinitrofe-
nil metilnitramina). Via
Dermica -- 1,5 -- 3
Tetroxido de osmio (como Os) 0,0002 0,002 0,0006 0,0006
"Thiram" -- 5 -- 10
4.4-Tiobis(6-terbutil-n-cresol) -- 10 -- 20
Tolueno. Via Dermica 100 375 150 560
o-Toluidina 5 22 10 44
Toxafeno (canfeno clorado).
Via Dermica -- 0,5 -- 1,5
Tribromuro de boro 1 10 3 30
1.1.1-tricloroetano (metilclo-
roformo) 350 1.900 440 2.380
1.1.2-tricloroetano. Via der. 10 35 20 90
Tricloroetileno 100 535 150 800
**Triclorometano (cloroformo) (25) (120) -- --
Tricloronaftaleno. Via Der. -- 5 -- 10
1.2.3-tricloropropano 50 300 150 450
1.1.2-tricloro-1.2.2-tri-
fluoroetano 1.000 7.600 1.250 9.500
Tricloruro de fosforo 0,5 3 0,5 3
Trietilamina 25 100 40 150
Trigluoromonobromometano 1.000 6.100 1.200 7.625
C Trifluoruro de boro 1 3 -- --
C Trifluoruro de cloro 0,1 0,4 -- --
Trifluoruro de nitrogeno 10 29 15 45
Trimetilbenceno 25 120 35 180
2.4.6-trinitrofenilmetilnitra-
mina (tetrilo) -- 1,5 -- 3
2.4.6-trinitrofenol (acido pi-
crico). Via Dermica -- 0,1 -- 0,3
**Trinitrotolueno (TNT). Via
Dermica -- (1,5) -- --
Tungsteno compuestos (como W)
-solubles -- 1 -- 3
-insolubles -- 5 -- 10
U
Uranio natural.Compuestos so-
lubles e insolubles (como U) -- 0,2 -- 0,6
V
Vanadio (V2 Os)
(Como V)
C-Polvo -- 0,5 -- 1,5
-Humo -- 0,05 -- --
Vidrio. Fibras e)
o polvo -- E -- E
Vinil-benceno
(Estireno) 100 420 150 630
Vinil-Tolueno 100 480 150 720
W
Warfarin -- 0,1 -- 0,3
X
Xileno (isomeros orto, meta y
para). Via Dermica 100 435 150 655
*C m-xileno-alfa,alfa-diamina -- 0,1 -- --
Xilideno. Via Dermica 5 25 10 50
Y
Yeso -- E -- 20
Yeso de Paris -- E -- 20
Lista de valores:
Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes
apéndices.
Con un asterisco (*) se señalan aquellas sustancias para las que
se ha adoptado una concentración máxima permisible en 1976.
Con dos asteriscos (**) se indican aquellas sustancias cuyas
concentraciones máximas permisibles están sometidas a intento de
modificación.
Las letras minúsculas se refieren a las notas que se citan a
continuación:
a. Partes por millón. Expresa volumétricamente, a 25 grados C y a
una presión de 760 mm. de Hg partes del gas o vapor de la
sustancia contaminante por millón de partes de aire ambiental
contaminado.
b. Miligramos por metro cúbico. Expresa gravimétricamente, de
forma aproximada, los miligramos de contaminante por metro cúbico
de aire contaminado.
d. Para evitar cefaleas es preciso no rebasar una concentración de
0,02 ppm. o recurrir a utilización de protecciones personales.
e. Inferiores a 7 micras de diámetro.
f. La toma de muestra realizada sin captación de vapor.
g. Según la composición determinada analíticamente.
h. Para el control del ambiente general del local, es necesario un
monitor biológico para el control personal.
Polvos minerales
Silice (Si O2)
Cristalina i) 10.600 i)
Cuarzo: CMP mppmc) = ---------------
% cuarzo + 10
CMP (mg/m3) 10 k)
para polvo respirable = -------------
% cuarzo + 2
CMP (mg/m3)
para polvo total (respi- 30
rable y no respirable) = ---------------
% cuarzo + 3
Cristobalita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera
de las fórmulas del cuarzo.
Sílice fundida: Utilizar las fórmulas dadas para el cuarzo.
Tridimita: Utilizar la mitad del valor hallado por cualquiera de
las fórmulas del cuarzo.
Trípoli: Utilizar la fórmula másica dada para el cuarzo respirable
p).
** Amorfa: 706 mppmc i)
Silicatos (con menos de 1% de cuarzo)
Asbesto, todas las formas*: 5 fibras/cc mayores de 5u de longitud
n) A 1 a.
Cemento
Cemento portland: 1.060 mppmc
Grafito (natural): 530 mppmc
Jabon de sastre
(esteatita) : 706 mppmc
Lana mineral
(fibras) : 10 mg/m
Mica : 706 mppmc
Perlita : 1.060 mppmc
Talco (no
asbestiforme) : 706 mppmc
Talco (fibroso) : Utilizar los valores para asbestos
Tremolita : Vease Asbestos.
Polvo de carbón
Contenido en cuarzo en la fracción respirable 5%: 2 mg/m
Contenido 5%: Ulilizar la fórmula másica de polvo respirable dada
para el cuarzo.
Particulas modestas (Ver apéndice E)
1.060 mppmc o 10 mg/3' de polvo total con menos de 1% de cuarzo,
o, 5 mg/m3 de polvo respirable.
Anotaciones
* Para la crocidolita puede necesitarse un valor límite umbral más
estricto.
** Véase: Intento de modificación
i) Partículas por centímetro cúbico captadas con "impinger"
mediante técnicas de observación de campo iluminado.
j) El porcentaje de cuarzo en la fórmula se determina a partir de
muestras ambientales, excepto en aquellos casos en que sea de
aplicación otros métodos.
k) Tanto la concentración como el porcentaje de cuarzo utilizados
en los límites dados, deben ser determinados en la fracción de
polvo total que atraviesa un selector de tamaños de las siguientes
características:
-------------------------------------------------------------
Diametro aerodinamico
en micras (esfera de Porcentaje que pasa a
densidad unidad) traves del selector
-------------------------------------------------------------
2 90
2,5 75
3,5 50
5,0 25
10 0
l) Conteniendo un porcentaje inferior al 1% de cuarzo, en caso
contrario utilizar la fórmula para el cuarzo.
m) Polvo libre de fibras.
n) Determinadas por el método de membrana filtrante con 400-450
aumentos (4 milímetros de objetivo) por iluminación de contraste
de fases.
o) Utilizando un captador de muestra de "alto volumen".
p) Polvo "respirable".
Intentos de modificaciones
A continuación se indican sustancias con sus correspondientes
valores, para las que el límite se propone por primera vez o
aquellas para las que se intenta una modificación en los valores
ya adoptados previamente. En ambos casos, los límites propuestos
deben considerarse de prueba y permanecerán como tales en esta
lista por lo menos durante dos años.
Durante este período los valores límites adoptados previamente
serán los efectivos. Si después de dos años no surge evidencia
alguna que ponga en duda la corrección de estos intentos de
modificación, estos valores aparecerán en la lista de Valores
Adoptados. Existe documentación disponible de cada una de estas
sustancias.
Sustancia ppm a) mg/m3 b)
-------------------------------------------------------------
Acrilato de Butilo 10 55
Acido Tioglicolico 1 5
+ Alkil Aluminio (NNC)* -- 2
+ Aluminio humos de soldadura -- 5
+ Aluminio metal y oxido -- 10
+ Aluminio piro polvo -- 5
+ Aluminio sales solubles -- 2
+ 3 amino 1,2,4 triazol A2 --
+ Antimonio. sales solubles (como Sb) -- 2
Antimonio trioxido, manipulacion y uso
(como Sb) -- 0,5
Antimonio trioxido, produccion (como Sb) -- 0,05 A
Arsenico trioxido, produccion (como As) -- 0,05 A 1 a
Atracina -- 10
+ Benomyl -- 10
+ Bromacil -- 10
+ Bromuro de Vinilo 5 22
C Cadmio oxido, produccion (como Cd) -- 0,05 A2
Calcio hidroxido -- 5
Calcio oxido -- 2
Ciclopentano 300 850
Cloroformo 10 A 2 50
+ Clorometil metil eter A 1 b A 1 b
Cloruro de dimetil carbamilo A2 A2
Cloruro de vinilo pendiente --
A 1 c --
+ Cobalto metalico, polvo y humo (como Co) -- 0,05
Cromita mineral, procesamiento (cromato)
como Cr -- 0,05 A 1 a
Dicloromonofluorometano 500 2.100
+ Fenil beta naftilamina A2 A2
Fenil mercaptan 0,5 2
Fluoruro de carbonilo 5 15
Fosgeno 0,1 0,4
M-Ftalodinitrilo -- 5
+ C Glutaraldehido 0,2 0,8
+ Hexaclorobutadieno A2 A2
+ Hexametilfosforamida. Via Dermica A2 A2
+ Manganeso humo (como Mn) -- 1
Manganeso, tetroxido de -- 1
4-4 Metilendianilina -- A2
N-Metil 2 pirrolidona 100 400
Paraquat, diametro respirable -- 0,1
+ Plomo cromato (como Cr) -- 0,05 A2
C Propilen glicol dinitrato. Via Dermica 0,2 2
+ Silicato de etilo 10 85
Solvente alifatico "140 flash" 25 150
Sulfuro de niquel tostado (como Ni) -- 1 A 1 a
C 1,2,4, triclorobenceno 5 40
Trimetil fosfito 0,5 2,6
C 2.4.6. trinitrotolueno (TNT) -- 0,5
Valeraldehido 50 175
+ VM v P Nafta 300 1.350
Polvos minerales 5 mg/m3 de polvo total (todos
los tama)
Silice amorfa: 2 mg/m3 de polvo respirable (5 u)
Tierra de diatomeas
(natural): 1,5 mg/m3 de polvo respirable
Las letras mayúsculas hacen referencia a los correspondientes
apéndices.
Con una cruz (+) se señalan las sustancias incluidas en esta lista
por primera vez.
Intentos de modificación.
APENDICE "A"
Sustancias cancerígenas:
A continuación se indican aquellas sustancias de uso industrial
que tienen una acción cancerígena sobre el hombre o que, bajo
condiciones de experimentación adecuadas, han provocado cáncer en
los animales.
Trióxido de arsénico, producción
Asbestos, todas las formas*
bis (Clorometil) éter
Cromita, procesamiento del mineral
Sulfuro de níquel, tostación, humo y polvo.
Hidrocarburos aromáticos policíclicos
* El humo de tabaco puede aumentar la incidencia de cáncer de
pulmón provocado por esta sustancia, u otras sustancias o procesos
de esta lista.
A 1 b. Sustancias cancerígenas para el hombre.
Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un
potencial cancerígeno conocido sin tener un valor límite umbral
adoptado.
4-Aminodifenilo (p-Xenilamina)
Produccion de Bencidina
beta - Naftilamina
4- Nitrodifenilo
A 1 c. Sustancias cancerígenas para el hombre.
Sustancias conocidas como potencialmente cancerígenas, en espera
de los datos necesarios para asignarles un valor límite umbral:
Cloruro de vinilo
Para las sustancias citadas en A 1 b no debe permitirse ningún
tipo de exposición o contacto, sea por vía respiratoria, dérmica u
oral, tal que pueda ser detectada por los métodos analíticos más
sensibles. Esto significa que los procesos u operaciones en las
que intervengan, deben ser totalmente herméticos, utilizando para
ello las mejores técnicas de ingeniería y que el trabajador debe
de usar equipos que aseguren su total protección.
Las sustancias que se han comprobado que tienen una acción
cancerígena en el hombre, se presentan bajo tres formas: aquellas
para las cuales se ha establecido un valor límite umbral (1 a),
aquellas para las que las condiciones ambientales no han podido
ser suficientemente definidas como para poder adoptarlo (1 b) y (1
c), aquellas para las que se esperan datos más definitivos y hasta
entonces se considerarán como cancerígenas 1 b.
A 1 a. Sustancias cancerígenas para el hombre.
Sustancias aisladas, o asociadas a procesos industriales, con un
potencial cancerígeno o cocancerígeno conocido y con un valor
límite umbral adoptado:
CMP
(As2 O3), 0,05 mg/m3 (como As)
SO2 C5.0 ppm
Sb2 O3. 0,05 mg/m3 (como Sb)
5 fibras/cc. (mayores de 5 u de longitud).
0,001 ppm
0,05 mg/m3 (como Cr)
1 mg/m3 (como Ni)
0,2 mg/m3 (solubles en benceno)
A 2. Sustancias a las que se atribuyen un efecto cancerígeno
potencial sobre el hombre.
Sustancias aisladas, o asociadas a un proceso industrial,
"sospechosas" de inducir cáncer basándose en (1), una evidencia
epidemiológica limitada, reducida a informes clínicos de casos
aislados, o (2) demostración, por métodos adecuados, de un efecto
cancerígeno sobre una o más especies animales.
Benceno. Via Dermica 10 ppm
Benzo (alfa) pireno --
Berilio 2 u g/m3
Cloroformo 10 ppm
Cloruro de dimetil-carbamilo --
Cromatos de plomo y cinc (como Cr) 0,05 mg/m3
3,3'-diclorobencidina --
1.1. dimetil hadracina 0,5 ppm
Dioxido de vinil-ciclohexeno 10 ppm
Epiclorhidrina 5 ppm
Hexametil fosforamida. Via Dermica --
Hidracina 0,1 ppm
4,4'-metilen bis (2-cloroanilina). Via Dermica 0,02 ppm
4,4'-metilen dianilina --
Monometilhidracina 0,2 ppm
Nitrosaminas --
Oxido de cadmio, produccion 0,05 mg/m3
Propano Sultona __
beta propiolactona --
Sulfato de dimetilo 1 ppm
Trioxido de antimonio, produccion* 0,05 mg/m
La exposición de los trabajadores a estas sustancias por cualquier
vía, debe ser cuidadosamente controlada dentro de los límites
dados por los datos experimentales, animales y humanos, que se
posean, incluyendo aquellas sustancias con valor límite umbral
asignado.
APENDICE "B"
B.1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno.
(Marcas de Fábrica: "Algoflon", "Fluon", "Halon", "Teflon",
"Tetran").
La descomposición térmica en el aire de la cadena fluorocarbonada,
provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono,
fluor y oxígeno. Para obtener un índice de exposición, estos
productos pueden determinarse en el aire cuantitativamente como
fluoruros, ya que se descomponen parcialmente por hidrólisis en
soluciones alcalinas. Hallándose pendiente aún la determinación de
la toxicidad de estos productos no se recomienda valor límite
umbral alguno, pero las concentraciones en el aire deben ser las
mínimas posibles.
B.2. Gasolina
La composición de estos productos varía enormemente, por ello
resulta imposible fijar un valor límite umbral único aplicable.
Por ello, para llegar a un valor apropiado hay que determinar su
contenido en Benceno y en otros productos aromáticos, así como en
aditivos varios.
B.3. Humos de soldadura - Partículas totales (No clasificadas de
otra forma).
Valor límite umbral: 5 mg/m3
Los humos de soldadura no pueden clasificarse de forma sencilla.
La composición y cantidad de los humos depende de la aleación que
se suelda y del proceso y electrodo usado para ello. Un análisis
correcto de los humos sólo se puede realizar teniendo en cuenta la
naturaleza del proceso de soldadura y del sistema en estudio: los
metales y aleaciones muy reactivos, como el aluminio y el titanio
se sueldan al arco en una atmósfera inerte de argón, por ejemplo.
Estos tipos de arco originan relativamente pocos humos, pero su
intensa radiación puede producir ozono. Un proceso similar se
utiliza para soldar aceros, originando también un nivel de humos
bajo. Las aleaciones de hierro se sueldan al arco también en
ambientes oxidantes originando gran cantidad de humo y pudiendo
producir monóxido de carbono en vez de ozono. Los humos
generalmente se componen de partículas amorfas que contienen
hierro, manganeso, silicio u otros metales según la aleación y el
sistema usado en la soldadura. Cuando se suelda al arco acero
inoxidable se encuentran también en los humos compuestos de cromo
y níquel.
Algunos electrodos recubiertos, o continuos, contienen fluoruros
en su formulación y los humos asociados a ellos pueden contener
cantidades más importantes de fluoruros que los óxidos. Debido a
estos factores, frecuentemente se deben buscar en los humos de
soldadura al arco aquellos componentes individuales que
posiblemente se encuentran en ellos, para comprobar si se supera
algún valor límite umbral específico. Las conclusiones basadas en
la concentración total de humos son generalmente correctas, si el
electrodo usado, el metal o su recubrimiento, no contienen tóxicos
y las condiciones de la soldadura no causan la formación de gases
tóxicos.
Muchos tipos de soldadura, incluso con una ventilación elemental,
no causan exposiciones superiores a 5 mg/m3 en el interior de la
pantalla de protección. Cuando se supere este valor se deben
aplicar medidas de control adecuadas.
APENDICE "C"
C.L. Valor límite umbral para mezclas de sustancias.
En el caso de que se hallen presentes dos o más sustancias, deben
tenerse en cuenta sus efectos combinados más que sus efectos
propios individuales o aislados. Los efectos de los diferentes
riesgos deben considerarse como aditivos, siempre que no exista
información en sentido contrario.
Así, si la suma de las siguientes fracciones:
C1 C2 Cn
----- + ----- + -----
T1 T2 Tn
superase la unidad, llegaremos a la conclusión de que se está
rebasando el valor límite umbral de la mezcla. En las fracciones
los términos C indican las concentraciones atmosféricas halladas
para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los
correspondientes CMP de cada una de estas sustancias) (véase el
ejemplo 1. A. a. y 1. A. c.).
La anterior regla se exceptúa cuando existan razones de peso para
creer que los efectos principales de las diferentes sustancias
peligrosas de la mezcla no son aditivos, sino exclusivamente
independientes. También se exceptúa cuando varios componentes de
la mezcla producen efectos puramente locales en diferentes órganos
del cuerpo humano. En tales casos debe considerarse que la mezcla
excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias
componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier
fracción de la serie.
C1 C2
------- + -------. etc.
T1 T2
alcance valores superiores a la unidad (Véase el ejemplo 1. A. c).
En algunas mezclas ambientales pueden darse casos de antagonismo y
de potenciaciones. Cuando esto ocurra debe considerarse cada caso.
Los agentes potenciadores o antagonismo no son necesariamente de
por sí peligrosos. También es posible una acción potenciadora por
efecto de exposiciones a través de otras vías de entrada que no
sean la respiratoria, por ejemplo, en el caso de ingestión de
alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico
(tricloroetileno). Los fenómenos de potenciación se dan
principalmente en caso de altas concentraciones y son más raros a
bajas concentraciones.
Cuando una determinada operación industrial o proceso laboral se
caracteriza por la emisión de cierto número de polvos, vapores o
gases peligrosos, ordinariamente sólo se podrá valorar el riesgo
mediante la medición de una sola sustancia aislada. En tales casos
el VLU de esa sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante
la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del
número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros
factores normalmente presentes en la mezcla.
Ejemplos típicos de operaciones y procesos laborales en los que se
dan asociaciones de dos o más contaminantes atmosféricos son los
siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladuras de
rocas por perforación y uso de explosivos, pintura, barnizado,
algunas operaciones de fundición de metales, gases de escape de
motores diesel.
C.1.A. Ejemplos de VLU para mezclas.
Las fórmulas siguientes se aplican únicamente cuando los
componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares,
no deben ser usados para mezclas de sustancias cuya reactividad
sea muy diferente, por ejemplo: Acido cianhídrico y dióxido de
azufre. En estos casos se debe usar la fórmula para:
Efectos Independientes (1.A.c.).
1.A.a. Caso General, cuando cada componente de la mezcla es
analizado en el aire:
a. Efectos aditivos. (Nota: Es imprescindible que se efectúe un
análisis cualitativo y cuantitativo de cada componente presente en
la atmósfera, a fin de poder evaluar su concordancia con el VLU
calculado).
C1 C2 C3 ... Cn
--- + --- + --- + --- = 1
T1 T2 T3 Tn
Ejemplo N. 1.A.a.
El aire contiene 5 ppm de tetracloruro de carbono (VLU = 10 ppm).
20 ppm de dicloruro de etileno (VLU = 50 ppm) y 10 ppm de
dibromuro de etileno (VLU = 20 ppm).
La concentración de la mezcla en la atmósfera es: 5 + 20 + 10 = 35
ppm de mezcla.
5 20 10 70
--- + ---- + --- - + ---- = 1,4
10 50 20 50
El VLU ha sido rebasado.
El VLU de esta mezcla puede ahora calcularse como cociente entre
la concentración total de contaminante y el resultado de esta suma
de fracciones
35
VLU mezcla -----= 25 ppm
1,4
1.A.b. Caso especial
Cuando la fuente contaminante es una mezcla de líquidos y se
supone que la composición atmosférica es similar a la del material
original, por ejemplo, sobre la base de un tiempo de exposición
estimado como promedio, todo el líquido (disolvente) de la mezcla
se evapora totalmente.
Efectos Aditivos (Solución aproximada)
1. Se conoce la composición porcentual (en peso) de una mezcla de
líquidos, el VLU de cada componente debe expresarse en mg/m3.
Nota: Para poder evaluar la concordancia con este VLU, deben
calibrarse en el laboratorio los aparatos de muestreo de campo con
objeto de que puedan responder cualitativamente y
cuantitativamente a esta mezcla específica de contaminantes en el
ambiente; así como a concentraciones fraccionarias de la misma:
por ejemplo.
1 . 1 .
--- --- 2 y 10 veces el VLU
2 10
1
VLU de la mezcla = ---------------
f1 f2 fn
---- + ---- + ... + ----
VLU1 VLU2 VLUn
donde f es el tanto por uno en peso del constituyente de la mezcla
líquida.
Ejemplo N. 1
Un líquido contiene (en peso)
50% Heptano: VLU = 400 ppm o 1.600 mg/m3
1 mg/m3 = 0,25 ppm
30% Cloruro de metileno VLU = 200 ppm o 720 mg/m3
1 mg/m3 = 0,28 ppm
20% Percloroetileno VLU = 100 ppm o 670 mg/m3
1 mg/m3 = 0,15 ppm
VLU de la mezcla
1 1 1
=---------------=----------------------------=------=970mg/m3
0,5 0,3 0,2 0,00031 + 0,00042 + 0,00030 0,00103
---- + --- + ----
1.600 720 670
en esta mezcla
50% o sea 970 x 0,5 = 485 mg/m3 es heptano
30% o sea 970 x 0,3 = 291 mg/m3 es cloruro de metileno
20% o sea 970 x 0,2 = 194 mg/m3 es percloroetileno
Estos valores se pueden convertir en ppm como sigue:
Heptano: 485 mg/m3 x 0,25 = 121 ppm
Cloruro de Metileno: 291 mg/m3 x 0,28 = 81 ppm
Percloroetileno: 194 mg/m3 x 0,15 = 29 ppm
VLU de la mezcla = 121 + 81 + 29 = 231 ppm o 970 mg/m3
Ejemplo N. 2
Un disolvente contiene (en peso)
50% Alcohol isopropilico: VLU = 400 ppm o 980 mg/m3
1 mg/m3 = 0,41 ppm
30% Dicloroetano: VLU = 50 ppm o 200 mg/m3
1 mg/m3 = 0,25 ppm
20% Percloroetileno: VLU = 100 ppm o 670 mg/m3
1 mg/m3 = 0,15 ppm
VLU de la mezcla
1 1 1
=--------------=----------------------------=-------=433mg/m3
0,5 0,3 0,2 0,00051 + 0,0015 + 0,000298 0,002308
--- + --- + ---
890 200 670
En esta mezcla
50% o sea 433 x 0,5 = 216 mg/m3 es alcohol isopropilico
30% o sea 433 x 9,3 = 130 mg/m3 es dicloroetano
20% o sea 433 x 0,2 = 87 mg/m3 es percloroetileno
Estos valores se pueden convertir en ppm como sigue:
Alcohol isopropilico: 216 x 0,41 = 89 ppm
Dicloroetano: 130 x 0,25 = 33 ppm
Percloroetileno: 87 x 0,15 = 13 ppm
VLU de la mezcla= 89 + 33 + 13 = 135 ppm o 433 mg/m3
1.A.c. Efectos Independientes.
El aire contiene 0,15 mg/m3 de plomo (VLU = 0,15) y 0,7 mg/m3 de
ácido sulfúrico (VLU = 1)
0,15 0,7
------ = 1:-----= 0,7
0,15 1
El VLU no ha sido rebasado
1.B. Cálculo del VLU para mezclas de polvos minerales.
La fórmula general para todas las mezclas con efectos aditivos
puede utilizarse para el caso de mezclas de polvos minerales
biológicamente activos.
El VLU del total de una mezcla que contenga 80% de talco no
asbestiforme y 20% de cuarzo, estará dado por:
1
VLU = --------------------= 312 mppmc
0,8 0,2
----- + -----
706 96,36
VLU del talco (puro): 706 mppmc
10.600
VLU del cuarzo (puro): ----------- = 96,36 mppmc
100 + 10
Teniendo en cuenta el efecto aditivo se hubiese obtenido
practicamente el mismo resultado si se hubiese utilizado sólo el
VLU del componente más peligroso de la mezcla. En el anterior
ejemplo el VLU para el 20% de cuarzo es de 353 mppmc.
Para una mezcla que contenga 25% de cuarzo, 25% de sílice amorfa y
50% de talco, el VLU será:
1
VLU =------------------------------ = 274 mppmc
0,25 0,25 0,50
------ + ------ + ------
96,36 706 706
El VLU calculado para el 25% de cuarzo sería de 303 mppmc.
APENDICE "D"
Desviaciones permisibles de los límites expresados como
concentraciones medias ponderadas en el tiempo.
Los factores de desviación de los VLU dados en la tabla siguiente,
definen de forma automática la magnitud de la desviación
permisible por encima del límite para aquellas sustancias cuyo
límite no es un valor techo. Los ejemplos dados en la tabla ponen
de manifiesto que para el nitrobenceno, cuyo VLU es 1 ppm no
debería permitirse que se rebasaran los 3 ppm. Similarmente, para
el tetracloruro de carbono, cuyo VLU son 10 ppm, no deberían
excederse las 20 ppm. Por el contrario, no debe aplicarse el
factor de desviación a aquellas sustancias designadas con una "C"
y éstas deben permanecer siempre en o por debajo de su VLU Techo.
Estos factores de desviación no son más que una guía simple para
aplicar a las sustancias que aparecen en la lista y no tienen por
que suministrar el valor más correcto de la desviación permisible
de una sustancia particular, por ejemplo, para el CO durante 15
minutos es de 400 ppm.
-------------------------------------------------------------
VLU Factor de Concentracion ma-
Sustancia ppm desviacion xima permitida pa-
ra cortos periodos
de tiempo (ppm)
-------------------------------------------------------------
Nitrobenceno 1 3 3
Tetracloruro de carbono 10 2 20
Trimetil benceno 25 1,5 40
Acetona 1.000 1,25 1.250
Trifluoruro de boro C1 --- 1
Butilamina C5 --- 5
Factores de desviacion
Para todas las sustancias cuyos VLU no tienen la notificacion
C:
-------------------------------------------------------------
VLU
(ppm o mg/m3) Factor de desviacion
-------------------------------------------------------------
0 - 1 3
1 - 10 2
10 - 100 15
100 - 1000 1,25
El factor de desviación es función del VLU expresado como
concentración media ponderada en el tiempo.
Interpretación de las medidas de concentraciones pico.
Con la difusión del uso de los instrumentos de lectura directa de
las concentraciones ambientales de contaminantes en las zonas de
trabajo, se ha presentado la cuestión de interpretación de los
"picos instantáneos". Aunque no es posible concretar una norma
general para todas las sustancias presentes en los ambientes
industriales, las siguientes guías pueden ser útiles, tomando como
base los factores de desviación definidos antes.
La importancia toxicológica de concentraciones pico momentáneas
depende de la velocidad de acción de la sustancia en cuestión. Si
la sustancia actúa lentamente, como el cuarzo, plomo o monóxido de
carbono, los picos momentáneos no tienen importancia toxicológica,
lógicamente, siempre que su valor no sea muy elevado. Por otra
parte, si la sustancia actúa rápidamente produciendo narcosis
incapacitante, por ejemplo el SH 2 o una irritación intolerable o
asfixia (NH3 SO2 CO2) o da lugar a sensibilización (isocianatos
orgánicos), no se deben permitir picos apreciables, incluso
"instantáneos" por encima de los factores de desviación, mientras
no exista información en sentido contrario. En el futuro se
desarrollarán factores de desviación más específicos.
APENDICE "E"
Ejemplos de partículas molestas q)
VLU 1.060 mppmc o 10 mg/m3
Aceites Vegetales. Nieblas
(excepto el de nuez de ana-
cardo o aceites irritantes
similares) Grafito (sintetico)
Almidon Lana Mineral, fibra de Marnesita
Alumina (Al 2O 3) Marmol
Caliza Oxido de cinc, polvo
Caolin Oxido de esta
Carbonato calcico Pentaeritritol
Carburo de silicio Rojo de Pulir
Celulosa (Fibras de papel) Sacarosa
Cemento Portland Silicato calcico
Corindon (Al 2O 3) Silicio
Dioxido de titanio Vidrio, fibras r) o polvo
Esmeril Yeso
Estearato de cinc Yeso de Paris
Glicerina, nieblas de
q) Cuando no existan impurezas tóxicas, por ejemplo sílice en
cantidad inferior al 1%.
r) Inferiores a 7 micras de diámetro.
APENDICE "F"
Ejemplos de asfixiantes simples, gases y vapores inertes
Acetileno Hidrogeno
Argon Metano
Butano Neon
Etano Propano
Etileno Propileno
Helio
s) Definidos como se indica en el prefacio
ILUMINACION, CORRESPONDIENTE ARTS. 71 AL 84, ANEXO A
Artículo 1: CAPITULO 12
ILUMINACION Y COLOR
1. Iluminación
1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de
trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está
establecida en la tabla 1, de acuerdo con la dificultad de la
tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local.
Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los
requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2.
1.2. Con el objeto de evitar diferencias de iluminancias causantes
de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las
relaciones máximas indicadas en la tabla 3.
La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un
cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice
del mismo en el ojo del trabajador.
1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de
un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus
valores mínimo y medio.
E minima E media
----------
2
E = Exigencia
La iluminancia media se determinará efectuando la media aritmética
de la iluminancia general considerada en todo el local, y la
iluminancia mínima será el menor valor de iluminancia en las
superficies de trabajo o en un plano horizontal a 0,80 m. del
suelo. Este procedimiento no se aplicará a lugares de tránsito, de
ingreso o egreso de personal o iluminación de emergencia.
En los casos en que se ilumine en forma localizada uno o varios
lugares de trabajo para completar la iluminación general, esta
última no podrá tener una intensidad menor que la indicada en la
tabla 4.
Intensidad media de iluminacion para diversas
Clases de tarea visual
(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)
------------------------------------------------------------
Clases de tarea Iluminacion so- Ejemplos de tareas
visual bre plano de visuales
trabajo (lux)
-------------------------------------------------------------
Vision ocasional sola- 100 Para permitir movimien-
mente tos seguros por ej. en
lugares de poco transi-
to:
Sala de calderas, depo-
sito de materiales vo-
luminosos y otros.
Tareas intermitentes Trabajos simples, in-
ordinarias y faciles, 100 a 300 termitentes y mecanicos
con contrastes fuertes. inspeccion general y
contado de partes de
stock, colocacion de
maquinaria pesada.
Tarea moderadamente cri- Trabajos medianos, me-
ticas y prolongadas, 300 a 750 canicos y manuales,
con detalles medianos. inspeccion y montaje;
trabajos comunes de o-
ficina, tales como:
lectura, escritura y
archivo.
Tareas severas y pro- Trabajos finos, mecani-
longadas y de poco con- 750 a 1500 cos y manuales, monta-
traste. jes e inspeccion; pin-
tura extrafina, sople-
teado, costura de ropa
oscura.
Tareas muy severas y Montaje e inspeccion de
prolongadas, con deta- 1500 a 3000 mecanismos delicados,
lles minuciosos o muy fabricacion de herrami-
poco contraste. entas y matrices; ins -
peccion con calibrador,
trabajo de molienda fi-
na.
Tareas excepcionales, Trabajo fino de reloje-
dificiles o importantes 3000 ria y reparacion.
Casos especiales, como
5000 a 10.000 por ejemplo: ilumina-
cion del campo opera-
torio en una sala de
cirugia.
TABLA 2
Intensidad minima de iluminacion
(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)
------------------------------------------------------------
Tipo de edificio, local y tarea visual Valor minimo de
servicio de ilu-
minacion (lux)
-------------------------------------------------------------
VIVIENDA
Ba:
Iluminacion general ....................... 100
Iluminacion localizada sobre espejos ...... 200 (sobre plano
vertical)
Dormitorio:
Iluminacion general........................ 200
Iluminacion localizada: cama, espejo....... 200
Cocina:
Iluminacion sobre la zona de trabajo: coci-
na, pileta, mesada......................... 200
CENTROS COMERCIALES IMPORTANTES
Iluminacion general........................ 1.000
Deposito de mercaderias.................... 300
CENTROS COMERCIALES DE MEDIANA IMPORTANCIA
Iluminacion general........................ 500
HOTELES
Circulaciones:
Pasillos, palier y ascensor................ 100
Hall de entrada............................ 300
Escalera................................... 100
Local para ropa blanca:
Iluminacion general........................ 200
Costura.................................... 400
Lavanderia................................. 100
Vestuarios................................. 100
Sotano, bodegas............................ 70
Depositos.................................. 100
GARAJES Y ESTACIONES DE SERVICIO
Iluminacion general........................ 100
Gomeria.................................... 200
OFICINAS
Halls para el publico...................... 200
Contaduria, tabulaciones, teneduria de li-
bros, operaciones bursatiles, lectura de
reproducciones, bosquejos rapidos.......... 500
Trabajo general de oficinas, lectura de
buenas reproducciones, lectura, transcrip-
cion de escritura a mano en papel y lapiz
ordinario, archivo, indices de referencia,
distribucion de correspondencia............ 500
Trabajos especiales de oficina, por ejemplo
sistema de computacion de datos............ 750
OFICINAS
Sala de conferencias....................... 300
Circulacion................................ 200
BANCOS
Iluminacion general........................ 500
Sobre zonas de escritura y cajas........... 750
Sala de caudales........................... 500
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS
Mataderos municipales:
Recepcion.................................. 50
Corrales:
Inspeccion................................. 300
Permanencia................................ 50
Matanza.................................... 100
Deshollado................................. 100
Escaldado.................................. 100
Evisceracion............................... 300
Inspeccion................................. 300
Mostradores de venta....................... 300
Frigorificos:
Camaras frias.............................. 50
Salas de maquinas.......................... 150
Conservas de carne:
Corte, deshuesado, eleccion................ 300
Coccion.................................... 100
Preparacion de pates, envasado............. 150
Esterilizacion............................. 150
Inspeccion................................. 300
Preparacion de embutidos................... 300
Conservas de pescado y mariscos:
Recepcion.................................. 300
Lavado y preparacion....................... 100
Coccion.................................... 100
Envasado................................... 300
Esterilizacion............................. 100
Inspeccion................................. 300
Embalaje................................... 200
Preparacion de pescado ahumado............. 300
Secado..................................... 300
Camara de secado........................... 50
Conservas de verduras y frutas:
Recepcion y seleccion...................... 300
Preparacion mecanizada..................... 150
Envasado................................... 150
Esterilizacion............................. 150
Camara de procesado........................ 50
Inspeccion................................. 300
Embalaje................................... 200
Molinos harineros:
Deposito de granos......................... 100
Limpieza................................... 150
Molienda y tamizado........................ 100
Clasificacion de harinas................... 100
Colocacion de bolsas....................... 300
Silos:
Zona de recepcion.......................... 100
Circulaciones.............................. 100
Sala de comando............................ 300
Panaderias:
Deposito de harinas........................ 100
Amasado:
Sobre artesas.............................. 200
Coccion:
Iluminacion general........................ 200
Delante de los hornos...................... 300
Fabrica de bizcochos:
Deposito de harinas........................ 100
Local de elaboracion....................... 200
Inspeccion................................. 300
Deposito del producto elaborado............ 100
Pastas alimenticias:
Deposito de harinas........................ 100
Local de elaboracion....................... 200
Secado..................................... 50
Inspeccion y empaquetado.................. 300
Torrefaccion de cafe:
Deposito................................... 100
Torrefaccion............................... 200
Inspeccion y empaquetado................... 300
Fabrica de chocolate:
Deposito................................... 100
Preparacion de chocolate................... 200
Preparacion de cacao en polvo.............. 200
Inspeccion y empaquetado................... 300
Usinas pasteurizadoras:
Recepcion y control de materia prima....... 200
Pasteurizacion............................. 300
Envasado................................... 300
Encajonado................................. 200
Laboratorio................................ 600
Fabrica de derivados lacteos:
Elaboracion......... 300
Camaras frias.............................. 50
Sala de maquinas........................... 150
Depositos de quesos........................ 100
Envasado................................... 300
Vinos y bebidas alcoholicas:
Recepcion de materia prima................. 100
Local de elaboracion....................... 200
Local de cubas:
Circulaciones.............................. 200
Curado y embotellado....................... 300
Embotellado:
Iluminacion general........................ 150
Embalaje................................... 150
Cervezas y malterias:
Deposito................................... 100
Preparacion de la malta 100
Trituracion y colocacion de la malta en
bolsas..................................... 200
Elaboracion................................ 300
Locales de fermentacion.................... 100
Embotellado:
Lavado y llenado........................... 150
Embalaje................................... 150
Fabrica de azucar:
Recepcion de materia prima................. 100
Elaboracion del azucar:
Iluminacion general........................ 200
Turbinas de trituracion.................... 300
Almacenamiento de azucar................... 100
Embolsado.................................. 200
Manometros, niveles:
Iluminacion localizada..................... 300
Sala de maquinas........................... 150
Tableros de distribucion y laboratorios.... 300
Refinerias:
Iluminacion general........................ 100
Amasado sobre cada turbina................. 300
Molienda sobre la maquina.................. 300
Empaque.................................... 200
Fabricas de productos de confiteria:
Coccion y preparacion de pastas:
Iluminacion general........................ 200
Iluminacion localizada..................... 400
Elaboracion y terminacion:
Iluminacion general........................ 200
Iluminacion localizada..................... 400
Depositos.................................. 100
METALURGICA
Fundiciones:
Deposito de barras y lingotes.............. 100
Arena:
Transporte, tamizado y mezcla, manipulacion
automatica:
Transportadoras, elevadores, trituradores y
tamices................................... 100
Fabricacion de noyos:
Fino....................................... 300
Grueso..................................... 200
Deposito de placas modelos................. 100
Zona de pesado de cargas................... 100
Taller de moldeo:
Iluminacion general........................ 250
Iluminacion localizada en moldes........... 500
Llenado de moldes.......................... 200
Desmolde................................... 100
Acerias:
Deposito de minerales y carbon............. 100
Zona de colado............................. 100
Trenes de laminacion....................... 200
Frague:
Fabricacion de alambre:
Laminacion en frio......................... 300
Laminacion en caliente..................... 200
Deposito de productos terminados........... 100
Mecanica general:
Deposito de materiales..................... 100
Inspeccion y control de calidad:
Trabajo grueso: contar, control grueso de
objetos de deposito y otros................ 300
Trabajo mediano: ensamble previo........... 600
Trabajo fino: dispositivos de calibracion,
mecanica de precision, instrumentos....... 1200
Trabajo muy fino: calibracion e inspeccion
de piezas de montaje peque.............. 2000
Trabajo minucioso: instrumentos muy peque-
........................................ 3000
Talleres de montaje:
Trabajo grueso: montaje de maquinas pesadas 200
Trabajo mediano: montaje de maquinas, cha-
sis de vehiculos........................... 400
Trabajo fino: iluminacion localizada....... 1200
Trabajo muy fino: instrumentos y mecanismos
pequede precision: iluminacion locali-
zada....................................... 2000
Trabajo minucioso: iluminacion localizada.. 3000
Deposito de piezas sueltas y productos ter-
minados:
Iluminacion general........................ 100
Areas especificas:
Mesas, ventanillas, etc.................... 300
Elaboracion de metales en laminas:
Trabajo en banco y maquinas especiales..... 500
Maquinas, herramientas y bancos de trabajo:
Iluminacion general........................ 300
Iluminacion localizada para trabajos deli-
cados en banco o maquina, verificacion de
medidas, rectificacion de piezas de pre-
cision..................................... 1000
Trabajo de piezas pequeen banco o ma-
quina, rectificacion de piezas medianas,
fabricacion de herramientas, ajuste de ma-
quinas..................................... 500
Soldadura.................................. 300
Tratamiento superficial de metales......... 300
Pintura:
Preparacion de los elementos............... 400
Preparacion, dosaje y mezcla de colores.... 1000
Cabina de pulverizacion.................... 400
Pulido y terminacion....................... 600
Inspeccion y retoque....................... 600
DEL CALZADO
Clasificacion, marcado y corte............. 400
Costura.................................... 600
Inspeccion................................. 1000
CENTRALES ELECTRICAS
Estaciones de transformacion: exteriores:
Circulacion................................ 100
Locales de maquinas rotativas.............. 200
Locales de equipos auxiliares:
Maquinas estaticas, interruptores y otras.. 200
Tableros de aparatos de control y medicion:
Iluminacion general........................ 200
Sobre el plano de lectura.................. 400
Subestaciones transformadoras:
Exteriores................................. 10
Interiores................................. 100
CERAMICA
Preparacion de las arcillas y amasado, mol-
de, prensas, hornos y secadores............ 200
Barnizado y decoracion:
Trabajos finos............................. 800
Trabajos medianos.......................... 400
Inspeccion:
Iluminacion localizada..................... 1000
DEL CUERO
Limpieza, curtido, igualado del espesor de
los cueros, sobado, barnizado, secadores,
terminacion................................ 200
Inspecion y trabajos especiales............ 600
IMPRENTA
Taller de tipografia:
Iluminacion general, compaginacion, prensa
para pruebas............................... 300
Mesa de correctores, pupitres p/composicion 800
Taller de linotipos:
Iluminacion general........................ 300
Sobre maquinas en la salida de letras y so-
bre el teclado............................. 400
Inspeccion de impresion de colores......... 1000
Rotativas:
Tinteros y cilindros....................... 300
Recepcion.................................. 400
Grabado: Grabado a mano:
Iluminacion localizada..................... 1000
Litografia................................. 700
JOYERIA RELOJERIA
Zona de trabajo:
Iluminacion general........................ 400
Trabajos finos............................. 900
Trabajos minuciosos........................ 2000
Corte de gemas, pulido y engarce........... 1300
MADERERA
Aserraderos:
Iluminacion general........................ 100
Zona de corte y clasificacion.............. 200
Carpinteria:
Iluminacion general........................ 100
Zona de bancos y maquinas.................. 300
Trabajos de terminacion de inspeccion...... 600
Manufactura de muebles:
Seleccion del enchapado y preparacion...... 900
Armado y terminacion....................... 400
Marqueteria................................ 600
Inspeccion................................. 600
PAPELERA
Local de maquinas.......................... 100
Corte, terminacion......................... 300
Inspeccion................................. 500
Manufacturas de cajas:
Encartonado fijo........................... 300
Cartones ordinarios, cajones............... 200
QUIMICA
Planta de procesamiento:
Circulacion general........................ 100
Iluminacion general sobre escaleras y pasa-
relas...................................... 200
Sobre aparatos:
Iluminacion sobre plano vertical........... 200
Iluminacion sobre mesas y pupitres......... 400
Laboratorio de ensayo y control:
Iluminacion general....................... 400
Iluminacion sobre el plano de lectura de
aparatos................................... 600
Caucho:
Preparacion de la materia prima............ 200
Fabricacion de neumaticos: 200
Vulcanizacion de las envolturas y camaras
de aire.................................... 300
Jabones:
Iluminacion general de las distintas opera-
ciones..................................... 300
Panel de control........................... 400
Pinturas:
Procesos automaticos....................... 200
Mezcla de pinturas......................... 600
Combinacion de colores..................... 1000
Plasticos:
Calandrado, extrusion, inyeccion, compre-
sion y moldeado por soplado................ 300
Fabricacion de laminas, conformado,
maquinado, fresado, pulido, cementado y
recortado.................................. 400
Deposito, almacenes y salas de empaque:
Piezas grandes............................. 100
Piezas peque............................ 200
Expedicion de mercaderias.................. 300
DEL TABACO
Proceso completo........................... 400
TEXTIL
Tejidos de algodon y lino:
Mezcla, cardado, estirado.................. 200
Torcido, peinado, hilado, husos............ 200
Urdimbre:
Sobre los peines........................... 700
Tejido:
Telas claras y medianas.................... 400
Telas oscuras.............................. 700
Inspeccion:
Telas claras y medianas.................... 600
Telas oscuras.............................. 900
Lana:
Cardado, lavado, peinado, retorcido, tintu-
ra......................................... 200
Lavada, urdimbre........................... 200
Tejidos:
Telas claras y medianas.................... 600
Telas ocuras............................... 900
Maquinas de tejidos de punto............... 900
Inspeccion:
Telas claras y medianas.................... 1200
Telas oscuras.............................. 1500
Seda natural y sintetica:
Embebido, teo texturado............... 300
Urdimbre................................... 700
Hilado..................................... 450
Tejidos:
Telas claras y medianas.................... 600
Telas oscuras.............................. 900
Yute:
Hilado, tejido con lanzaderas, devanado.... 200
Calandrado................................. 200
DEL VESTIDO
Sombreros:
Limpieza, tintura, terminacion, forma, ali-
sado, planchado............................ 400
Costura.................................... 600
Vestimenta:
Sobre maquinas............................. 600
Manual..................................... 800
Fabrica de guantes:
Prensa, tejidos, muestreo, corte........... 400
Costura.................................... 600
Control.................................... 1000
DEL VIDRIO
Sala de mezclado:
Iluminacion general........................ 200
Zona de dosificacion....................... 400
Local de horno............................. 100
Local de manufactura: mecanica: sobre ma-
quinas:
Iluminacion general........................ 200
Manual:
Iluminacion general........................ 200
Corte, pulido y biselado................... 400
Terminacion general........................ 200
Inspeccion:
General.................................... 400
TABLA 3
Relacion de maximas luminancias
-------------------------------------------------------------
Zonas del campo visual Relacion de luminancias
con la tarea visual
-------------------------------------------------------------
Campo visual central
(Cono de 30 grados de abertura) 3:1
Campo visual periferico
(Cono de 90 grados de abertura) 10:1
Entre la fuente de luz y el fondo
sobre el cual se destaca 20:1
Entre dos puntos cualesquiera del
campo visual 40:1
TABLA 4
(En funcion de la iluminancia localizada)
(Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)
-------------------------------------------------------------
Localizada General
-------------------------------------------------------------
250 1x 125 1x
500 1x 250 1x
1.000 1x 300 1x
2.500 1x 500 1x
5.000 1x 600 1x
10.000 1x 700 1x
2. Color
Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos
serán los establecidos por las normas IRAM N. 10.005; 2507 e IRAM
DEF D 10-54.
Según la norma IRAM-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes
colores:
Amarillo: 05-1-020
Naranja : 01-1-040
Verde : 01-1-120
Rojo : 03-1-080
Azul : 08-1-070
Blanco - Negro - Gris: 09-1-060
Violeta : 10-1-020
RUIDOS Y VIBRACIONES, CORRESP. ARTS. 85 AL 94, ANEXO A
Artículo 1: CAPITULO 13
RUIDOS Y VIBRACIONES
1. Definiciones
Nivel Sonoro Continuo Equivalente (N.S.C.E.):
Es el nivel sonoro medio en el d B (A) de un ruido supuesto
constante y continuo durante toda la jornada, cuya energía sonora
sea igual a la del ruido variable medido estadísticamente a lo
largo de la misma.
2. Dosis máxima admisible
Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis superior a 90 d
B (A) de Nivel Sonoro Continuo Equivalente, para una jornada de 8
h y 48 h semanales.
Por encima de 115 d B (A) no se permitirá ninguna exposición sin
protección individual ininterrumpida mientras dure la agresión
sonora. Asimismo en niveles mayores de 135 dB (A) no se permitirá
el trabajo ni aún con el uso obligatorio de protectores
individuales.
3. Instrumental
A los efectos de esta reglamentación, los instrumentos a
utilizarse deberán cumplir con las siguientes normas:
3.1. Medidor de nivel sonoro según recomendación: IEC R 123; IEC
179; IRAM 4074.
3.2. Medidor de impulso con constantes de integración de 35 a 50
milisegundos según recomendación: IEC R 179.
3.3. Filtros de bandas de octava, media octava y tercio de octava
según recomendaciones: IEC 4225; IRAM 4081.
3.4. Clasificador estadístico: en 12 rangos de 5 d B cada uno con
muestra de 0,1 seg.
3.5. Acelerómetro según recomendaciones IEC 184; IEC 224.
4. Medición del nivel sonoro
4.1. Cuando los niveles sonoros sean determinados por medio del
medidor de nivel sonoro, se utilizará la red de compensación "A"
en respuesta lenta.
4.2. La determinación se efectuará con el micrófono ubicado a la
altura del oído del trabajador preferiblemente con éste ausente.
5. Cálculo del nivel sonoro de ruidos no impulsivos.
5.1. Si los ruidos son continuos y sus variaciones no sobrepasan
los +- 5 dB, se promediarán los valores obtenidos en una jornada
típica de trabajo.
5.2. Si los ruidos son discontinuos o sus variaciones sobrepasan
los + 5 dB, se hará una medición estadística, clasificando los
niveles en rangos de 5 dB y computando el tiempo de exposición a
cada nivel.
5.3. Para el caso en que el nivel general ambiente sea estable
dentro de los + 5 dB y existan operaciones con nivel mayor que el
del ambiente pero también estable dentro de dichos límites, de
duración no menor de 3 minutos y con ritmo de repetición no
inferior a un minuto, se podrá efectuar el cómputo con el solo uso
de un cronómetro de precisión.
5.4. Cuando los ruidos medidos contengan tonos puros audibles, se
agregarán 10 dB a la lectura del instrumento antes de determinar
la dosis.
Se consideran tonos puros audibles, aquellos que incrementen el
nivel de una banda de tercio de octava en por lo menos 10 dB con
respecto a sus contiguas.
5.5. Con los valores obtenidos se computará el nivel sonoro
continuo equivalente (N.S.C.E.), utilizándose el ábaco N. 1 cuando
el ruido no varíe fundamentalmente de una jornada típica a otra.
5.6. Cálculo del nivel sonoro continuo equivalente (N.S.C.E.) a
base de evaluación semanal.
A los efectos de la aplicación de este procedimiento se definen
los siguientes índices:
a) Indice parcial de exposición al ruido (Ei): Indice determinado
por un solo nivel sonoro y su duración, dentro de una semana de 48
horas.
b) Indice compuesto de exposición al ruido (Ec): Suma de los
índices parciales de exposición al ruido para todos los niveles
sonoros de 80 dB o más, sobre una semana de 48 horas.
Procedimiento.
1. Se introduce en la columna 1 de la tabla 1 la duración total
durante una semana de cada nivel sonoro y se lee en la
intersección con el correspondiente nivel sonoro el índice parcial
de exposición (Ei).
2. La suma aritmética de los índices parciales (Ei) de exposición
así obtenidos es el índice compuesto de exposición (Ec).
3. Se entra con el valor del índice compuesto de exposición en la
tabla 2 y se lee en ella el nivel sonoro continuo equivalente.
5.7. Los valores permisibles de nivel sonoro referidos a la
exposición máxima en horas por día, son los que se expresan en la
tabla 3.
5.8. Cuando los ruidos se repitan en forma regular en el tiempo,
será suficiente con emplear el ábaco N. 1 para el cálculo de N.S.C
E.
Bastaría con determinar los tiempos de exposición a cada uno de
los varios niveles observados. Uniendo el nivel con su tiempo de
duración mediante una recta, se leen los índices parciales f en la
vertical central del ábaco. Luego se suman los índices f parciales
y en la misma vertical se lee el N.S.C.E. (Neq) al costado opuesto
al índice total resultante.
6. Cálculo del nivel sonoro de ruidos de impacto.
6.1. Se considerarán ruidos de impacto a aquellos que tienen un
crecimiento casi instantáneo, una frecuencia de repetición menor
de 10 por segundo y un decrecimiento exponencial.
6.2. La exposición a ruidos de impacto no deberá exceder los 115
dB medidos con el medidor de impulsos en la posición impulsiva con
retención de lectura. En caso de disponer solamente de un medidor
de niveles sonoros común, se usará la red de compensación "A" en
respuesta rápida, debiéndose sumar 10 dB a la lectura del
instrumento.
6.3. Cuando la frecuencia de repetición de los ruidos de impacto
sea superior a los 10 por segundo, deberán considerarse como
ruidos continuos, aplicándose para el cálculo lo establecido en el
apartado 5.
7. Cálculo del nivel sonoro de ruidos impulsivos:
7.1. Se considerarán ruidos impulsivos aquellos que tienen un
crecimiento casi instantáneo y una duración menor de 50
milisegundos.
7.2. Los valores límites para los ruidos impulsivos son los que se
indican en el gráfico 1.
Para utilizar este gráfico deben conocerse: el total de impactos
en una jornada media de trabajo, la duración aproximada de cada
impacto en milisegundos y el nivel pico de presión sonora del
impacto más intenso registrado oscilográficamente o con un
instrumento capaz de medir valores pico.
8. Infrasonidos y ultrasonidos.
8.1. Cuando se sospeche la existencia de infrasonidos por ejemplo,
hornos de fundición y grandes plantas generadoras, los criterios
de aceptabilidad provisorios establecidos en la tabla 4 servirán
de base.
En cuanto a ultrasonidos puede seguirse un criterio similar,
utilizando la tabla 5.
9. Trabajos de mantenimiento.
9.1. Los obreros que realicen trabajos de conservación o
mantenimiento (electricistas, pintores, gasistas, albañiles,
carpinteros y en general ingeniería de fábrica) por estar
expuestos en forma muy variable deberán ser controlados en las
formas indicadas a continuación.
9.2. En fábricas con turnos normales de trabajo (8 h. matutino u 8
h. vespertino), los trabajos de mantenimiento se realizarán fuera
de los horarios de actividad.
9.3. En los casos de actividad industrial continua, se
determinarán con la Oficina de Personal para los lugares con
exposiciones iguales o mayores de 90 dB de NSCE las exposiciones
del NSCE mayor o igual a 90 dB (A) a lo largo del último año que
según los planes de trabajo para dicho lapso hubieren realizado
tales obreros.
Las tareas impostergables de mantenimiento deberán realizarse
obligatoriamente con protección auditiva ininterrumpida.
10. Vibraciones.
10.1. Las vibraciones no deberán exceder los valores prescriptos
en el gráfico 2 en función del tiempo diario de exposición
indicado en los parámetros.
10.2. Si no es posible medir con precisión la frecuencia de las
vibraciones, se deberá atener a los valores más bajos, no
excedieendo o, "g" para 8 horas de exposición, ni 1 "g" para un
minuto diario. ("g": aceleración de la gravedad).
11. Cálculo del N.S.C.E. cuando se usen protectores auditivos:
El procedimiento para calcular el nivel sonoro continuo
equivalente, cuando se usen protectores auditivos es el siguiente:
1. Se realiza una medición del ruido de acuerdo con lo indicado en
el apartado 5, pero con filtros de banda de octavas insertados en
el equipo de medición.
2. Se corrigen los niveles sonoros de banda de octavas con los
valores indicados en la Tabla 6.
Nota: Los valores corregidos pueden encontrarse directamente, si
los niveles de presión de banda se miden con la red "A" insertada
en la línea de medición.
3. Se resta la atenuación del protector auditivo en cada banda de
octava, del nivel de banda corregido en 2.
Los resultados se llaman N 63; N 125; etc., hasta N 8000
respectivamente.
4. Se calcula el nivel efectivo total (N) mediante la
expresión:
Nef.=
10 log 10 (antilog N 63 + antilog N 125 + antilog N 8000)
( ---- ----- ------)
( 10 10 10 )
5. Nef es el nivel efectivo en dB a usarse para el cálculo del
nivel sonoro continuo equivalente cuando se utilizan protectores
auditivos.
TABLA 1
Indice parcial de exposición (Ei) para niveles sonoros entre 80
dBA y 115 dBA y duración hasta 48 h por semana
-------------------------------------------------------------
Duracion Nivel sonoro en d BA
por semana
-------------------------------------------------------------
horas minutos 80 85 90 95 100 105 110 115
10
o menos 5 10 35 110
12 5 15 40 130
14 5 15 50 155
16 5 20 55 175
18 5 20 60 195
20 5 20 70 220
25 5 10 25 85 275
0,5 30 5 10 35 105 330
40 5 15 45 140 440
50 5 15 55 175 550
1 60 5 5 20 65 220 660
70 5 10 25 75 245 770
80 5 10 25 85 275 880
1,5 90 5 10 30 100 300 990
100 5 10 35 110 345 1100
2 120 5 15 40 130 415 1320
2,5 5 15 50 165 520 1650
3 5 20 60 195 625 1980
3,5 5 5 25 75 230 730 2310
4 5 10 25 85 265 835 2640
5 5 10 35 105 330 1040 3290
6 5 15 40 125 395 1250 3950
7 5 15 45 145 460 1460 4610
8 5 15 50 165 525 1670 5270
9 5 20 60 185 595 1880 6930
10 5 5 20 65 210 660 2080 6590
12 5 10 25 80 250 790 2500 7910
14 5 10 30 90 290 920 2900 9220
16 5 10 35 105 335 1050 3330 10500
18 5 10 35 120 375 1190 3750 11900
20 5 15 40 130 415 1320 4170 13200
25 5 15 50 165 520 1650 5210 16500
30 5 20 60 195 625 1980 6250 19800
35 5 25 75 230 730 2310 7290 23100
40 10 25 85 265 835 2640 8330 26400
44 10 30 90 290 915 2900 9170 29000
48 10 30 100 315 1000 3160 10000 31600
-------------------------------------------------------------
TABLA 2
INDICE COMPUESTO DE EXPOSICION
-------------------------------------------------------------
Indice Parcial (Ei) Nivel sonoro continuo equivalente (N eq)
dBA
-------------------------------------------------------------
10 80
15 82
20 83
25 84
30 85
40 86
50 87
60 88
80 89
100 90
125 91
160 92
200 93
250 94
315 95
400 96
500 97
630 98
800 99
1000 100
1250 101
1600 102
2000 103
2500 104
3150 105
4000 106
5000 107
6300 108
8000 109
10000 110
12500 111
16000 112
20000 113
25000 114
31500 115
TABLA 3
-------------------------------------------------------------
EXPOSICION DIARIA NIVEL MAXIMO PERMISIBLE
-------------------------------------------------------------
HORAS MINUTOS dB (A)
8 -- 90
7 -- 90,5
6 -- 91
5 -- 92
4 -- 93
3 -- 94
2 -- 96
1 -- 99
-- 30 102
-- 15 105
-- 1 115
TABLA N. 6
-------------------------------------------------------------
Frecuencia cen-
tro de octava, 63 125 250 500 1000 2000 4000 8000
Hz
-------------------------------------------------------------
Correccion,
dB -26 -16 -9 -3 0 + 1 + 1 - 1
(Nota de redacción) TABLA N. 4 - Criterio de exposición a
infrasonidos: No Grabable. (Nota de redacción) TABLA N. 5 -
Criterio de exposición a ultrasonidos: No Grabable.
(Nota de redacción) GRAFICO N. 1 - Límites para exposición diaria
a ruidos impulsivos: No Grabables. (Nota de redacción) GRAFICO N.
2 - Límites de aceleración longitudinal en función de la
frecuencia y del tiempo de exposición: No Grabable.
(Nota de redacción) ABACO N. 1 - Abaco para calcular nivel sonoro
continuo equivalente: No Grabable.
INSTALACIONES ELECTRICAS, CORRESP. ARTS. 95 AL 102, ANEXO A
Artículo 1: CAPITULO 14
INSTALACIONES ELECTRICAS
1. Generalidades.
1.1. Definiciones y terminología.
1.1.1. Niveles de tensión
A los efectos de la presente reglamentación se consideran los
siguientes niveles de tensión:
a) Muy baja tensión (MBT): Corresponde a las tensiones hasta 50 V.
en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en
corriente alterna.
b) Baja tensión (BT): Corresponde a tensiones por encima de 50 V.,
y hasta 1000 V, en corriente continua o iguales valores eficaces
entre fases en corriente alterna.
c) Media tensión (MT): Corresponde a tensiones por encima de 1000
V. y hasta 33000 V. inclusive.
d) Alta tensión (AT): Corresponde a tensiones por encima de 33000
V.
1.1.2. Tensión de seguridad.
En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de
seguridad hasta 24 V. respecto a tierra.
En los mojados o impregnados de líquidos conductores la misma será
determinada, en cada caso, por el jefe del Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo de la empresa.
1.1.3. Bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento.
Es el conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de
dicho aparato y mantenerlo en una posición determinada de apertura
o de cierre, evitando su accionamiento intempestivo. Dichas
operaciones concluyen la señalización correspondiente, para evitar
que el aparato pueda ser operado por otra persona, localmente o a
distancia.
El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición
de apertura no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla en
el punto 1.1.4.
1.1.4. Consignación de una instalación, línea o aparato.
Se denominará así al conjunto de operaciones destinadas a:
a) Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato
de toda fuente de tensión.
b) Bloquear en posición de apertura los aparatos de corte o
seccionamiento necesarios.
c) Verificar la ausencia de tensión con los elementos
adecuados.
d) Efectuar las puestas a tierra y en cortocircuito necesarias, en
todos los puntos por donde pudiera llegar tensión a la instalación
como consecuencia de una maniobra o falla del sistema.
e) Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de
trabajo.
1.1.5. Distancias de seguridad.
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la
proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en
servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto
con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de
las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación más
desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:
Nivel de tension Distancia minima
-------------------------------------------------------------
0 a 50 V ninguna
mas de 50 V. hasta 1 KV. 0,80 m
1 KV. hasta 33 KV. 0,80 m (1)
33 KV. hasta 66 KV. 0,90 m (2)
66 KV. hasta 132 KV. 1,50 m (2)
132 KV. hasta 150 KV. 1,65 m (2)
150 KV. hasta 220 KV. 2,10 m (2)
220 KV. hasta 330 KV. 2,90 m (2)
330 KV. hasta 500 KV. 3,60 m (2)
(1) Estas distancias pueden reducirse a 0,60 m, por colocación
sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado
nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas
a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los
operarios.
(2) Para trabajos a distancia, no se tendrá en cuenta para
trabajos a potencial.
1.1.6. Trabajos con tensión.
Se definen tres métodos:
a) A contacto: Usado en instalaciones de BT y MT, consiste en
separar al operario de las partes con tensión y de tierra con
elementos y herramientas aislados.
b) A distancia: Consiste en la aplicación de técnicas, elementos y
disposiciones de seguridad, tendientes a alejar los puntos con
tensión del operario, empleando equipos adecuados.
c) A potencial: Usado para líneas de transmisión de más de 33 KV,
nominales, consiste en aislar el operario del potencial de tierra
y ponerlo al mismo potencial del conductor.
1.2. Capacitación del personal.
1.2.1. Generalidades:
El personal que efectúe el mantenimiento de las instalaciones
eléctricas será capacitado por la empresa para el buen desempeño
de su función, informándosele sobre los riesgos a que está
expuesto. También recibirá instrucciones sobre como socorrer a un
accidentado por descargas eléctricas, primeros auxilios, lucha
contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
1.2.2. Trabajos con tensión.
Los trabajos con tensión serán ejecutados sólo por personal
especialmente habilitado por la empresa para dicho fin.
Esta habilitación será visada por el jefe del Servicio de Higiene
y Seguridad de la empresa. Será otorgado cuando se
certifiquen:
a) Conocimiento de la tarea, de los riesgos a que estará expuesto
y de las disposiciones de seguridad.
b) Experiencia en trabajos de índole similar.
c) Consentimiento del operario de trabajar con tensión.
d) Aptitud física y mental para el trabajo.
e) Antecedentes de baja accidentabilidad.
1.2.3. Responsable de trabajo.
Una sola persona, el responsable del trabajo, deberá velar por la
seguridad del personal y la integridad de los bienes y materiales
que sean utilizados en el transcurso de una maniobra, operación o
reparación.
2. Trabajos y maniobras en instalaciones eléctricas.
2.1. Trabajos y maniobras en instalaciones de BT.
2.1.1. Generalidades:
a) Antes de iniciar todo trabajo en BT se procederá a identificar
el conductor o instalación sobre los que se debe trabajar.
b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se
compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto.
c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros
elementos de material conductor en instalaciones con tensión.
d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de
la instalación sobre la que se va a trabajar.
2.1.2. Material de seguridad.
Además del equipo de protección personal que debe utilizarse en
cada caso particular (casco, visera, calzado y otros) se
considerará material de seguridad para trabajos en instalaciones
de BT, el siguiente:
a) Guantes aislantes.
b) Protectores faciales.
c) Taburetes o alfombras aislantes y pértigas de maniobra
aisladas.
d) Vainas y caperuzas aislantes.
e) Detectores o verificadores de tensión.
f) Herramientas aisladas.
g) Material de señalización (discos, vallas, cintas,
banderines).
h) Lámparas portátiles.
i) Transformadores de seguridad para 24 V. de salida (máximo).
j) Transformadores de relación 1:1 (se prohiben los
autotransformadores).
k) Interruptores diferenciales de alta sensibilidad.
Se emplearán éstos u otros tipos de elementos adecuados, según el
tipo de trabajo.
2.1.3. Ejecución de trabajos sin tensión.
a) En los puntos alimentación de la instalación, el responsable
del trabajo deberá:
a.1. Seccionar la parte de la instalación donde se va a trabajar,
separándola de cualquier posible alimentación, mediante la
apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona
de trabajo.
a.2. Bloquear en posición de apertura los aparatos de
seccionamiento indicados en a.1. Colocar en el mando de dichos
aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la
inscripción "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del responsable del
trabajo que ordenara su colocación, para el caso que no sea
posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento.
a.3. Verificar la ausencia de tensión en cada una de las partes de
la instalación que ha quedado seccionada.
a.4. Descargar la instalación.
b) En el lugar de trabajo, el responsable del trabajo deberá a su
vez repetir los puntos a.1., a.2., a.3. y a.4. como se ha
indicado, verificando tensión en el neutro y el conductor de
alumbrado público en el caso de líneas aéreas. Pondrá en
cortocircuito y a tierra todas las partes de la instalación que
puedan accidentalmente ser energizadas y delimitará la zona de
trabajo, si fuera necesario.
c) La reposición del servicio después de finalizar los trabajos se
hará cuando el responsable del trabajo compruebe personalmente:
c.1. Que todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él
colocadas han sido retiradas.
c.2. Que se han retirado herramientas, materiales sobrantes y
elementos de señalización y se hizo el bloqueo de los aparatos de
seccionamiento en posición de cierre.
c.3. Que el personal se ha a alejado de la zona de peligro y que
haya sido instruido en el sentido que la zona ya no está más
protegida.
Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicadas, el
responsable del trabajo procederá a desbloquear y cerrar los
aparatos de seccionamiento que había hecho abrir, retirando los
carteles señalizadores.
2.1.4. Ejecución de trabajos con tensión en lugares próximos a
instalaciones de BT en servicio.
Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas con
tensión o en sus proximidades, el personal encargado de
realizarlos estará capacitado en los métodos de trabajo a seguir
en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipos y
herramientas mencionados en 2.1.2.
2.2. Trabajos y maniobras en instalaciones de MT y AT.
2.2.1. Generalidades.
a) Todo trabajo o maniobra en MT o AT deberá estar expresamente
autorizado por el responsable del trabajo, quien dará las
instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas
operativas.
b) Toda instalación de MT o AT será siempre considerada como
estando con tensión, hasta tanto se compruebe lo contrario con
detectores apropiados y se coloque a tierra.
c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de
seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, los equipos
de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de
accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse
visualmente antes de cada trabajo, además de las inspecciones
periódicas que realice el personal del Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo. Todo elemento que no resulte apto no
podrá ser utilizado.
2.2.2. Ejecución de trabajos sin tensión.
Se efectuarán las siguientes operaciones:
a) En los puntos de alimentación.
a.1. Se abrirán con corte visible todas las fuentes de tensión,
mediante interruptores y seccionadores que aseguren la
imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea
visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a
ambos lados del mismo, asegurándose que todas la cuchillas queden
bien abiertas.
a.2. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte y
seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se
colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.
a.3. Se verificará la ausencia de tensión con detectores
apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación
o aparato que se va a consignar.
a.4. Se pondrá a tierra y en cortocircuito, con elementos
apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. Se
prohibe usar la cadena de eslabones como elemento de puesta a
tierra o en cortocircuito. Si la puesta a tierra se hiciera por
seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas de
dichos aparatos se encuentren todas en la correcta posición de
cierre.
b) En el lugar de trabajo:
b.1. Se verificará la ausencia de tensión.
b.2. Se descargará la instalación.
b.3. Se pondrá a tierra y en cortocircuito, a todos los
conductores y partes de la instalación que accidentalmente
pudieran ser energizadas. Estas operaciones se efectuarán también
en las líneas aéreas en construcción o separadas de toda fuente de
energía.
b.4. Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio.
Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad
de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las
operaciones que conducen a la puesta en servicio de las
instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el
siguiente orden:
c.1. En el lugar de trabajo: Se retirarán las puestas a tierra y
el material de protección complementario y el responsable del
trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso que el
mismo ha concluido.
c.2. En los puntos de alimentación: Una vez recibida la
comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el
material de señalización y se desbloquearán los aparatos de corte
y maniobra.
2.2.3. Ejecución de trabajos con tensión.
Los mismos se deberán efectuar:
a) Con métodos de trabajo específicos, siguiendo las normas
técnicas que se establecen en las instrucciones para este tipo de
trabajo.
b) Con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas
adecuadas.
c) Con autorización especial del profesional designado por la
empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en
el trabajo.
d) Bajo control constante del responsable del trabajo.
En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personal que no
esté capacitado para tal fin.
2.2.4. Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de MT
y AT en servicio.
En caso de ser necesario efectuar trabajos en las proximidades
inmediatas de conductores o aparatos de MT y AT, no protegidos, se
realizarán atendiendo las instrucciones que para cada caso en
particular dé el responsable del trabajo, el que se ocupará que
sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él
fijadas.
Si las medidas de seguridad adoptadas no fueran suficientes, será
necesario solicitar la correspondiente autorización para trabajar
en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas de
"Trabajos en instalaciones de MT y AT".
2.3. Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones
eléctricas.
2.3.1. Líneas aéreas.
a) En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones, se
considerará a efectos de las medidas de seguridad a observar, la
tensión más elevada que soporte. Esto también será válido en el
caso de que alguna de tales líneas sea telefónica.
b) Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas.
c) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos
en uno de ellos estando los otros en tensión, si para su ejecución
es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en
contacto o acercarse exclusivamente.
d) En los trabajos a efectuar en los postes, se usarán además del
casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad.
De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material
aislante en todas sus partes.
e) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de
cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas
entensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a
través del aire.
f) Se prohibe realizar trabajos y maniobras por el procedimiento
de "hora convenida de antemano".
2.3.2. Canalizaciones subterráneas.
a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones
concernientes a trabajos y maniobras en BT o en MT y AT
respectivamente, según el nivel de tensión de la instalación.
b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a
tierra, en servicio, se colocará previamente un puente conductor a
tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo
estará perfectamente aislada.
c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de
cables subterráneos, se colocarán previamente barreras y
obstáculos, así como la señalización que corresponda.
d) En previsión de atmósfera peligrosa, cuando no puedan
ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la
instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella
llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad con cable
de vida, que sujetará otro trabajador desde el exterior.
e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones
eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en
caso de tormenta.
2.4. Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.
2.4.1. Celdas y locales para instalaciones.
a) Queda prohibido abrir o retirar las rejas o puertas de
protección de celdas en una instalación de MT y AT antes de dejar
sin tensión los conductores y aparatos de las mismas, sobre los
que se va a trabajar. Recíprocamente, dichas rejas o puertas
deberán estar cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de
la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán
estar convenientemente señalizados o protegidos por pantallas.
b) Se prohibe almacenar materiales dentro de locales con
instalaciones o aparatos eléctricos o junto a ellos. Las
herramientas a utilizar en dichos locales serán aislantes y no
deberán usarse metros ni aceites metálicos.
2.4.2. Aparatos de corte y seccionamiento.
a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o
abierto el interruptor correspondiente y antes de introducir o
cerrar un interruptor deberán cerrarse los seccionadores
correspondientes.
b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras,
incluirán guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y
taburetes o alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos
tipos de ellos simultáneamente, recomendándose los tres a la vez.
Las características de los elementos corresponderán a la tensión
de servicio.
c. Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un
enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.
Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo
desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien
visible con la leyenda "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del
responsable del trabajo a cuyo cargo está la tarea.
2.4.3. Transformadores.
a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el
interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se
abrirán primero las salidas del secundario y luego el aparato de
corte del primario. A continuación se procederá a descargar la
instalación.
b) El secundario de un transformador de intensividad nunca deberá
quedar abierto.
c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a
transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite
deberá siempre hacerse con el máximo cuidado para evitar derrames
o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de
lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados. En el caso de
transformadores situados en el interior de edificios u otros
lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños
materiales o a persona, se deberán emplear como aislantes fluidos
no combustibles, prohibiéndose el uso de sustancias tóxicas o
contaminantes.
d) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá
asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento,
no funcionará intempestivamente y que su accionamiento se pueda
hacer en forma manual.
e) Para sistemas de transmisión o distribución con neutro a
tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos
en uno de los transformadores o máquinas de generación. Queda
prohibido desconectarlo, salvo que automáticamente se asegure la
conexión a tierra de dicho neutro en otra máquina o punto de la
instalación y que no haya circulación de corriente entre ellos en
el momento de la apertura. Toda apertura o cierre de un
seccionador de tierra se hará con elementos de seguridad
apropiados.
f) La desconexión del neutro de un transformador de distribución
se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los
aparatos de corte primario. Esta desconexión sólo se permitirá
para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del
transformador.
2.4.4. Aparatos de control remoto.
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos
de control remoto que comandan su funcionamiento deberán
bloquearse en posición de apertura. Deberán abrirse las válvulas
de escape al ambiente, de los depósitos de aire comprimido
pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización
correspondiente a cada uno de los mandos.
2.4.5. Condensadores estáticos.
a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán
ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados,
después que hayan sido desconectados de su alimentación.
b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario
para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a
tierra.
2.4.6. Alternadores y motores.
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de
manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse.
a) Que la máquina no esté en funcionamiento.
b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a
tierra.
c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.
d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del motor,
cuando éste mantenga en tensión permanente la máquina.
e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
2.4.7. Salas de baterías.
a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con
tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas riesgosas dentro de
los locales, así como todo manipuleo de materiales inflamables o
explosivos.
b) Todas las manipulaciones de electrolitos deberán hacerse con
vestimenta y elementos de protección apropiados y en perfecto
estado de conservación.
c) Queda prohibido ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
3. Condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas.
3.1. Características constructivas.
Se cumplimentará lo dispuesto en la reglamentación para la
ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la
Asociación Argentina de Electrotécnicos.
Para la instalación de líneas aéreas y subterráneas, se seguirán
las directivas de las reglamentaciones para líneas eléctricas
aéreas y exteriores en general de la citada asociación.
Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen,
estarán construidos de acuerdo a normas nacionales o
internacionales vigentes.
3.1.1. Conductores.
Deberán seleccionarse de acuerdo a la tensión y a las condiciones
reinantes en los lugares donde se instalarán. La temperatura que
tome el material eléctrico en servicio normal no deberá poner en
compromiso su aislamiento.
3.1.2. Interruptores y cortocircuitos de baja tensión.
Deberán estar instalados de modo de prevenir contactos fortuitos
de personas o cosas y serán capaces de interrumpir los circuitos
sin proyección de materias en función o formación de arcos
duraderos. Estarán dentro de protecciones acordes con las
condiciones de los locales donde se instalen y cuando se trate de
ambientes de carácter inflamable o explosivo, se colocarán fuera
de la zona de peligro. Cuando ello no sea posible, estarán
encerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso,
las que no se podrán abrir a menos que la energía eléctrica esté
cortada.
3.1.3. Motores eléctricos.
Estarán ubicados o construidos de tal manera que sea imposible el
contacto de las personas y objetos con sus partes en tensión y
durante su funcionamiento no provocarán o propagarán siniestros.
Las características constructivas responderán al medio ambiente
donde se van a instalar, en consecuencia su protección será contra
contactos causales o intencionales; entrada de objetos sólidos;
entrada de polvo, goteo, salpicadura, lluvia y chorros de agua;
explosiones y otras.
3.1.4. Equipos y herramientas eléctricas portátiles.
Se seleccionarán de acuerdo a las características de peligrosidad
de los lugares de trabajo.
Las partes metálicas accesibles a la mano estarán unidas a un
conductor de puesta a tierra.
Los cables de alimentación serán del tipo doble aislación,
suficientemente resistentes para evitar deterioros por roce o
esfuerzos mecánicos normales de uso y se limitará su extensión,
empleando tomacorrientes cercanos.
No deberán permanecer conectados cuando no estén en uso.
3.2. Protección contra riesgos de contactos directos.
Para la protección de las personas contra contactos directos, se
adoptará una o varias de las siguientes medidas:
3.2.1. Protección por alejamiento.
Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia
suficiente del lugar donde las personas habitualmente se
encuentren o circulen para evitar un contacto fortuito. Se deberán
tener en cuenta todos los movimientos de piezas conductoras no
aisladas, desplazamientos y balanceo de la persona, caídas de
herramientas y otras causas.
3.2.2. Protección por aislamiento.
Las partes activas de la instalación, estarán recubiertas con
aislamiento apropiado que conserve sus propiedades durante su vida
útil y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo.
3.2.3. Protección por medio de obstáculos.
Se interpondrán elementos que impidan todo contacto accidental con
las partes activas de la instalación. La eficacia de los
obstáculos deberá estar asegurada por su naturaleza, su extensión,
su disposición, su resistencia mecánica y si fuera necesario, por
su aislamiento. Se prohibe prescindir de la protección por
obstáculos, antes de haber puesto fuera de tensión las partes
conductoras. Si existieran razones de fuerza mayor, se tomarán
todas las medidas de seguridad de trabajo con tensión.
3.3. Protección contra riesgos de contactos indirectos.
Para proteger a las personas contra riesgos de contacto con masas
puestas accidentalmente bajo tensión, éstas deberán estar puestas
a tierra y además se adoptará uno de los dispositivos de seguridad
enumerados en 3.2.2.
3.3.1. Puesta a tierra de las masas.
Las masas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra
o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas.
El circuito de puesta a tierra deberá ser: continuo, permanente,
tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y
una resistencia apropiada.
Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las
masas, deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de
seguridad y los dispositivos de corte elegidos, de modo de evitar
llevar o mantener las masas o un potencial peligroso en relación a
la tierra o a otra masa vecina.
3.3.2. Dispositivos de seguridad.
Además de la puesta a tierra de las masas, las instalaciones
eléctricas deberán contar con por lo menos uno de los siguientes
dispositivos de protección.
3.3.2.1. Dispositivos de protección activa.
Las instalaciones eléctricas contarán con dispositivos que
indiquen automáticamente la existencia de cualquier defecto de
aislación o que saquen de servicio la instalación o parte averiada
de la misma.
Los dispositivos de protección señalarán el primer defecto de
instalaciones con neutro aislado de tierra o puesto a tierra por
impedancia, e intervendrán rápidamente sacando fuera de servicio
la instalación o parte de ella cuyas masas sean susceptibles de
tomar un potencial peligroso, en los casos de primer defecto en
instalaciones con neutro directo a tierra y segundo defecto en
instalaciones con neutro aislado o puesto a tierra por impedancia.
Con este fin se podrá optar por los siguientes dispositivos:
a) Dispositivos de señalización del primer defecto en
instalaciones con neutro aislado o puesta a tierra por impedancia:
señalarán en forma segura una falla de aislación y no provocarán
el corte de la instalación. Además no deberán modificar por su
presencia las características eléctricas de la red.
b) Relés de tensión: Vigilarán la tensión tomada por la masa
respecto a una tierra distinta de la tierra de la instalación y
estarán regulados para actuar cuando la masa tome un potencial
igual o mayor a la tensión de seguridad. El empleo de estos
dispositivos será motivo de estudio en cada caso en particular y
se deberá tener en cuenta: el número de dispositivos a instalar,
puntos de derivación de conjuntos de masas interconectadas,
verificación diaria del funcionamiento, falta de selectividad,
posibilidad de desecación de las tomas de tierra, complemento de
protecciones más sensibles y todo otro aspecto que sea necesario
considerar.
c) Relés de corriente residual o diferenciales: Podrá asegurarse
la protección de las personas y de la instalación, utilizando
estos dispositivos para control de la corriente derivada a través
de la toma a tierra de las masas, o bien por control de suma
vectorial de corrientes en circuitos polofásicos, o suma
algebraica de corrientes en circuitos monofásicos.
En el primer caso, el dispositivo deberá funcionar con una
corriente de fuga tal, que el producto de la corriente por la
resistencia de puesta a tierra de las masas sea inferior a la
tensión de seguridad. En este caso además se exige que todas las
masas asociadas a un mismo relé de protección, deberán estar
conectadas a la misma toma a tierra.
En el segundo caso, los disyuntores diferenciales deberán actuar
cuando la corriente de fuga a tierra toma el valor de calibración
(300 mA o 30 mA según su sensibilidad) cualquiera sea su
naturaleza u origen y en un tiempo no mayor de 0,03 segundos.
Además se deberá adoptar algunos de los siguientes sistemas de
seguridad:
a) Protección por medio del uso de artefactos antideflagrantes.
Todas las partes de una instalación eléctrica deberán estar dentro
de cañerías y artefactos antideflagrantes capaces de resistir la
explosión de la mezcla propia del ambiente sin propagarla al medio
externo.
Las características constructivas de las cajas, motores,
artefactos de iluminación y accesorios, tales como anchos de
juntas mínimos, intersticios máximos, entrada de cables,
aisladores pasantes y otros, responderán a las exigencias de las
normas nacionales o internacionales vigentes referentes a este
tipo de material.
Las juntas serán del tipo metal a metal perfectamente maquinadas y
no se admitirá el uso de guarniciones en las mismas.
En el caso de motores eléctricos antideflagrantes, la salida del
eje se hará mediante laberintos o bujes apagachispas. La
separación entre el eje y el buje o laberinto será función de la
longitud del mismo.
La temperatura de funcionamiento de las partes de la instalación,
en especial motores y artefactos de iluminación, será inferior a
la temperatura de ignición del medio explosivo externo.
La conexión entre artefactos se hará en todos los casos por medio
de cañerías resistentes a explosiones, usándose selladores
verticales y horizontales para compartimentar la instalación. Las
uniones entre elementos deberá hacerse mediante rosca con un
mínimo de 5 filetes en contacto.
Los artefactos aprobados para una determinada clase y grupo de
explosión, no serán aptos para otra clase o grupo, debiéndose
lograr la aprobación correspondiente.
Las tareas de inspección, mantenimiento, reparaciones y
ampliaciones de estas instalaciones, se harán únicamente sin
tensión.
b) Protección por sobrepresión interna:
Este tipo de protección impedirá que el ambiente explosivo tome
contacto con partes de la instalación que puedan producir, arcos,
chispas o calor. Para ello toda la instalación deberá estar
contenida dentro de envolturas resistentes, llenas o barridas por
aire o gas inerte mantenido a una presión ligeramente superior a
la del ambiente.
Las envolturas no presentarán orificios pasantes que desemboquen
en la atmósfera explosiva.
Las juntas deberán ser perfectamente maquinadas a fin de reducir
las fugas del aire o gas interior.
3.3.2.2. Dispositivos de protección pasiva.
Impedirán que una persona entre en contacto con dos masas o partes
conductoras con diferencias de potencial peligrosas.
Se podrán usar algunos de los siguientes dispositivos o modos:
a) Se separarán las masas o partes conductoras que puedan tomar
diferente potencial, de modo que sea imposible entrar en contacto
con ellas simultáneamente (ya sea directamente o bien por
intermedio de los objetos manipuleados habitualmente).
b) Se interconectarán todas las masas o partes conductoras, de
modo que no aparezcan entre ellas diferencias de potencial
peligrosas.
c) Se aislarán las masas o partes conductoras con las que el
hombre pueda entrar en contacto.
d) Se separarán los circuitos de utilización de las fuentes de
energía por medio de transformadores o grupos convertidores. El
circuito separado no deberá tener ningún punto unido a tierra,
será de poca extensión y tendrá un buen nivel de aislamiento.
La aislación deberá ser verificada diariamente a la temperatura de
régimen del transformador.
Si a un mismo circuito aislado se conectan varios materiales
simultáneamente, las masas de éstos deberán estar interconectadas.
La masa de la máquina de separación de circuito deberá estar
puesta a tierra.
e) Se usará tensión de seguridad.
f) Se protegerá por doble aislamiento los equipos y máquinas
eléctricas. Periódicamente se verificará la resistencia de
aislación.
3.4. Locales con riesgos eléctricos especiales.
3.4.1. Los locales polvorientos, húmedos, mojados, impregnados de
líquidos conductores o con vapores corrosivos cumplirán con las
prescripciones adicionales para locales especiales de la
reglamentación, para la ejecución de instalaciones eléctricas en
inmuebles de la Asociación de Electrotécnica Argentina.
3.4.2. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen
materiales inflamables, tales como detonadores o explosivos en
general, municiones, refinerías, depósitos de petróleo o sus
derivados, éter, gases combustibles, celuloides, películas, granos
y harinas, la instalación eléctrica deberá estar contenida en
envolturas especiales seleccionadas específicamente de acuerdo con
cada riesgo.
Mientras la instalación esté en servicio (con tensión) la
sobrepresión interna deberá ser superior al valor mínimo
establecido. Si esa sobrepresión se reduce por debajo del valor
mínimo, el circuito eléctrico deberá ser sacado de servicio
(control automático o manual con sistemas de alarma). Del mismo
modo no se podrá dar tensión a la instalación hasta que la
sobrepresión no haya alcanzado el valor mínimo de seguridad.
3.4.3. Los artefactos, equipos y materiales que se utilicen en
instalaciones eléctricas especiales, según 3.4.1. y 3.4.2.,
deberán estar aprobados por organismos oficiales.
Los ensayos de aprobación se realizarán según las normas que
correspondan a cada caso. Se aprobará un prototipo mediante la
ejecución de todos los ensayos que indica la norma. La aprobación
por partidas se hará por muestreo.
Los fabricantes de materiales eléctricos para uso en ambientes
especiales, húmedos, mojados, corrosivos o explosivos
suministrarán a los usuarios, copia de certificados de aprobación
de prototipo y partida, e instrucciones de mantenimiento.
3.4.4. Es responsabilidad del usuario, la selección del material
adecuado para cada tipo de ambiente, teniendo en cuenta el
riesgo.
3.5. Locales de batería de acumuladores eléctricos:
Los locales que contengan baterías eléctricas, serán de
dimensiones adecuadas, tomadas en función de la tensión y
capacidad de la instalación (cantidad de elementos conectados,
número de hileras y disposición de las mismas).
En estos locales se adoptarán las prevenciones siguientes:
a) El piso de los pasillos de servicio y sus paredes hasta 1,80 m.
de altura serán eléctricamente aislantes en relación con la
tensión del conjunto de baterías.
b) Las piezas desnudas con tensión, se instalarán de modo que sea
imposible para el trabajador el contacto simultáneo e inadvertido
con aquellas.
c) Se mantendrá una ventilación adecuada, que evite la existencia
de una atmósfera inflamable o nociva.
3.6. Electricidad estática.
En los locales donde sea imposible evitar la generación y
acumulación de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de
protección con el objeto de impedir la formación de campos
eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de
originar incendios, explosiones y ocasionar accidentes a las
personas por efectos secundarios. Las medidas de protección
tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática,
estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o
combinación de ellos:
a) Humidificación del medio ambiente.
b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de
superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
c) Descarga a tierra de las cargas generales, por medio de puesta
a tierra e interconexión de todas las partes conductoras
susceptibles de tomar potenciales en forma directa o indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con
riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán
antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta
confeccionada con telas sin fibras sintéticas, para evitar la
generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán
del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el
personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a
tierra, colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las
cargas eléctricas que hayan acumulado.
Cuando se manipulen líquidos, gases o polvos se deberá tener en
cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener
especial cuidado en caso de productos de baja conductividad.
PROTECCION CONTRA INCENDIOS, CORRESP. ARTS. 160 A 187, ANEXO A
Artículo 1: CAPITULO 18
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
1. Definiciones
1.1. Caja de Escaleras: Escalera incombustible contenida entre
muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo
existente. Sus accesos serán cerrados con puertas de doble
contacto y cierre automático.
1.2. Carga de Fuego: Peso en madera por unidad de superficie
(kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente a
la de los materiales contenidos en el sector de incendio.
Como patrón de referencia se considerará madera con poder
calorífico inferior de 18,41 MJ/Kg.
Los materiales líquidos o gaseosos contenidos en tuberías,
barriles y depósitos, se considerarán como uniformemente
repartidos sobre toda la superficie del sector de incendios.
1.3. Coeficiente de salida: Número de personas que pueden pasar
por una salida o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho
de salida y por minuto.
1.4. Factor de ocupación: Número de ocupantes por superficie de
piso, que es el número teórico de personas que pueden ser
acomodadas sobre la superficie de piso. En la proporción de una
persona por cada equis (x) metros cuadrados. El valor de (x) se
establece en 3.1.2.
1.5. Materias explosivas: Inflamables de 1ra. categoría;
inflamables de 2da. categoría; muy combustibles; combustibles;
poco combustibles; incombustibles y refractorias.
A los efectos de su comportamiento ante el calor u otra forma de
energía, las materias y los productos que con ella se elaboren,
transformen, manipulen o almacenen, se dividen en las siguientes
categorías:
1.5.1. Explosivos: Sustancia o mezcla de sustancias susceptibles
de producir en forma súbita, reacción exotérmica con generación de
grandes cantidades de gases, por ejemplo diversos nitroderivados
orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nítricos y otros.
1.5.2. Inflamables de 1ra. categoría: Líquidos que pueden emitir
valores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire,
originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentánea
será igual o inferior a 40 grados C, por ejemplo Alcohol, éter,
nafta, benzol, acetona y otros.
1.5.3. Inflamables de 2da. categoría: Líquidos que pueden emitir
vapores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire,
originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentáneo
estará comprendido entre 41 y 120 grados C, por ejemplo: kerosene,
aguarrás, ácido acético y otros.
1.5.4. Muy combustibles: Materias que expuestas al aire, puedan
ser encendidas y continúen ardiendo una vez retirada la fuente de
ignición, por ejemplo: hidrocarburos pesados, madera, papel,
tejidos de algodón y otros.
1.5.5. Combustibles: Materias que puedan mantener la combustión
aún después de suprimida la fuente externa de calor; por lo
general necesitan un abundante aflujo de aire; en particular se
aplica a aquellas materias que puedan arder en hornos diseñados
para ensayos de incendios y a las que están integradas por hasta
un 30% de su peso por materias muy combustibles, por ejemplo:
determinados plásticos, cueros, lanas, madera y tejidos de algodón
tratados con retardadores y otros.
1.5.6. Poco combustibles: Materias que se encienden al ser
sometidas a altas temperaturas, pero cuya combustión
invariablemente cesa al ser apartada la fuente de calor, por
ejemplo: celulosas artificiales y otros.
1.5.7. Incombustibles: Materias que al ser sometidas al calor o
llama directa, pueden sufrir cambios en su estado físico,
acompañados o no por reacciones químicas endotérmicas, sin
formación de materia combustible alguna, por ejemplo: hierro,
plomo y otros.
1.5.8. Refractarias: Materias que al ser sometidas a altas
temperaturas, hasta 1500 grados C, aún durante períodos muy
prolongados, no alteran ninguna de sus características físicas o
químicas, por ejemplo: amianto, ladrillos refractarios, y otros.
1.6. Medios de escape: Medio de salida exigido, que constituye la
línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y
segura. Cuando la edificación se desarrolla en uno o más niveles
el medio de escape estará constituido por:
1.6.1. Primera sección: ruta horizontal desde cualquier punto de
un nivel hasta una salida.
1.6.2. Segunda sección: ruta vertical, escaleras abajo hasta el
pie de las mismas.
1.6.3. Tercera sección: ruta horizontal desde el pie de la
escalera hasta el exterior de la edificación.
1.7. Muro cortafuego:
Muro construido con materiales de resistencia al fuego, similares
a lo exigido al sector de incendio que divide. Deberá cumplir
asimismo con los requisitos de resistencia a la rotura por
compresión, resistencia al impacto, conductibilidad térmica,
relación, altura, espesor y disposiciones constructivas que
establecen las normas respectivas.
En el último piso el muro cortafuego rebasará en 0,50 metros por
lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta
condición. En caso de que el local sujetó a esta exigencia no
corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará desde el
solado de esta planta al entrepiso inmediato correspondiente.
Las aberturas de comunicación incluidas en los muros cortafuego se
obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendio (una a
cada lado del muro) de cierre automático.
La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la
construcción de juntas de dilatación deben ejecutarse de manera
que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.
1.8. Presurización:
Forma de mantener un medio de escape libre de humo, mediante la
inyección mecánica de aire exterior a la caja de escaleras o al
núcleo de circulación vertical, según el caso.
1.9. Punto de inflamación momentánea:
Temperatura mínima, a la cual un líquido emite suficiente cantidad
de vapor para formar con el aire del ambiente una mezcla capaz de
arder cuando se aplica una fuente de calor adecuada y suficiente.
1.10. Resistencia al fuego:
Propiedad que se corresponde con el tiempo expresado en minutos
durante un ensayo de incendio, después del cual el elemento de
construcción ensayado pierde su capacidad resistente o funcional.
1.11. Sector de incendio:
Local o conjunto de locales, delimitados por muros y entrepisos de
resistencia al fuego acorde con el riesgo y la carga de fuego que
contiene, comunicado con un medio de escape.
Los trabajos que se desarrollan al aire libre se considerarán como
sector de incendio.
1.12. Superficie de piso:
Area total de un piso comprendido dentro de las paredes
exteriores, menos las superficies ocupadas por los medios de
escape y locales sanitarios y otros que sean de uso común del
edificio.
1.13. Unidad de ancho de salida:
Espacio requerido para que las personas puedan pasar en una sola
fila.
1.14. Velocidad de combustión:
Pérdida de peso por unidad de tiempo.
2. Resistencia al fuego de los elementos constitutivos de los
edificios.
2.1. Para determinar las condiciones a aplicar, deberá
considerarse el riesgo que implican las distintas actividades
predominantes en los edificios, sectores o ambientes de los
mismos.
A tales fines se establecen los siguientes riesgos: (Ver tabla 2.1
).
2.2. La resistencia al fuego de los elementos estructurales y
constructivos, se determinará en función del riesgo antes definido
y de la "carga de fuego" de acuerdo a los siguientes cuadros: (Ver
cuadros 2.2.1. y 2.2.2.).
2.3. Como alternativa del criterio de calificación de los
materiales o productos en "muy combustibles" o "combustibles" y
para tener en cuenta el estado de subdivisión en que se pueden
encontrar los materiales sólidos, podrá recurrirse a la
determinación de la velocidad de combustión de los mismos,
relacionándola con la del combustible normalizado (madera apilada,
densidad).
TABLA: 2.1.
ACTIVIDAD CLASIFICACION DE LOS MATERIALES
PREDOMINANTE SEGUN SU COMBUSTION
_____________________________________________________________
Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo Riesgo
1 2 3 4 5 6 7
------------------------------------------------------------
Residencial
Administrati- NP NP R3 R4 -- -- --
vo
-----------------------------------------------------------
Comercial 1
Industrial R1 R2 R3 R4 R5 R6 R7
Deposito
-----------------------------------------------------------
Espectaculos
Cultura NP NP R3 R4 -- -- --
NOTAS:
Riesgo 1= Explosivo N.P.= No permitido
Riesgo 2= Inflamable El riesgo 1 "Explosivo se
Riesgo 3= Muy Combustible considera solamente como
Riesgo 4= Combustible fuente de ignicion.
Riesgo 5= Poco Combustible
Riesgo 6= Incombustible
Riesgo 7= Refractarios
CUADRO: 2.2.1.
CARGA RIESGO
DE ------------------------------------
FUEGO 1 2 3 4 5
-------------------------------------------------------------
hasta 15 kg/m2 -- F 60 F 30 F 30 --
desde 16 hasta 30 kg/m2 -- F 90 F 60 F 30 F 30
desde 31 hasta 60 kg/m2 -- F 120 F 90 F 60 F 30
desde 61 hasta 100 kg/m2 -- F 180 F 120 F 90 F 60
mas de 100 kg/m2 -- F 180 F 180 F 120 F 90
CUADRO: 2.2.2.
CARGA RIESGOS
DE --------------------------------------
FUEGO 1 2 3 4 5
-------------------------------------------------------------
hasta 15 kg/m2 -- NP F 60 F 60 F 30
desde 16 hasta 30 kg/m2 -- NP F 90 F 60 F 60
desde 31 hasta 60 kg/m2 -- NP F 120 F 90 F 60
desde 61 hasta 100 kg/m2 -- NP F 180 F 120 F 90
mas de 100 kg/me -- NP NP F 180 F120
NOTA:
N.P. = No permitido
media, superficie media).
Para relaciones iguales o mayores que la unidad, se considerará el
material o producto como muy combustible, para relaciones menores
como "combustible". Se exceptúa de este criterio a aquellos
productos que en cualquier estado de subdivisión se considerarán
"muy combustibles", por ejemplo el algodón y otros.
3. Medios de escape.
3.1. Ancho de pasillos, corredores y escaleras.
3.1.1. El ancho total mínimo, la posición y el número de salidas y
corredores, se determinará en función del factor de ocupación del
edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de
evacuación y el coeficiente de salida.
El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida
que tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para
las siguientes, para edificios nuevos. Para edificios existentes,
donde resulten imposible las ampliaciones se permitirán anchos
menores, de acuerdo al siguiente cuadro:
ANCHO MINIMO PERMITIDO
UNIDADES EDIFICIOS NUEVOS EDIFICIOS EXISTENTES
2 unidades 1,10 m. 0,96 m.
3 " 1,55 m. 1,45 m.
4 " 2,00 m. 1,85 m.
5 " 2,45 m. 2,30 m.
6 " 2,90 m. 2,80 m.
El ancho mínimo permitido es de dos unidades de ancho de salida.
En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.
El número "n" de unidades de anchos de salida requeridas se
calculará con la siguiente fórmula: "n" = N/100, donde N: número
total de personas a ser evacuadas (calculado en base al factor de
ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se
redondearán a la unidad por exceso.
3.1.2. A los efectos del cálculo del factor de ocupación, se
establecen los valores de X.
USO x en m2
a) Sitios de asambleas, auditorios, salas
de conciertos, salas de baile................ 1
b) Edificios educacionales, templos.......... 2
c) Lugares de trabajo, locales, patios y
terrazas destinados a comercio, mercados,
ferias, exposiciones, restaurantes........... 3
d) Salones de billares, canchas de bolos
y bochas, gimnasios, pistas de patinaje,
refugios nocturnos de caridad................ 5
e) Edificio de escritorios y oficinas, ban-
cos, bibliotecas, clinicas, asilos, interna-
dos, casas de baile.......................... 8
f) Viviendas privadas y colectivas........... 12
g) Edificios industriales, el numero de ocu-
pantes sera declarado por el propietario, en
su defecto sera.............................. 16
h) Salas de juego............................ 2
i) Grandes tiendas, supermercados, planta baja
y 1er. subsuelo.............................. 3
j) Grandes tiendas, supermercados, pisos su-
periores..................................... 8
k) Hoteles, planta baja y restaurantes....... 3
l) Hoteles, pisos superiores................. 20
m) Depositos................................. 30
En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se
supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro
anterior.
3.1.3. A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier
otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de
escape y de escaleras independientes, la cantidad de estos
elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas.
3.1.3.1. Cuando por cálculo, corresponda no más de tres unidades
de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de
escape.
3.1.3.2. Cuando por cálculo, corresponda cuatro o más unidades de
ancho de salida, el número de medios de escape y de escaleras
independientes se obtendrá por la expresión:
N. de medios de escape y escaleras = "n" + 1
-----
4
Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la
unidad siguiente.
3.2. Situación de los medios de escape.
3.2.1. Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad
de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública,
que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del
local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la
línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de
escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida
general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a
esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.
3.2.2. Los locales interiores en piso bajo, que tengan una
ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos
puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un
lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un
local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de
escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a
través de la línea de libre trayectoria.
3.2.3. En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo
siguiente:
3.2.3.1. Números de salidas:
En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso,
excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a
disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape.
Todos los edificios que en adelante se usen para comercio o
industria cuya superficie de piso exceda de 600 m2 excluyendo el
piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las
disposiciones de esta reglamentación, conformando "caja de
escalera". Podrá ser una de ellas auxiliar "exterior", conectada
con un medio de escape general o público.
3.2.3.2. Distancia máxima a una caja de escalera.
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de
40 m. de la caja de escalera a través de la línea de libre
trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.
3.2.3.3. Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan
ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la
línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de
fuego.
3.2.3.4. Independencia de la salida.
Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de
escape. En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en el
sentido de circulación.
3.3. Caja de escalera.
Las escaleras que conformen "Cajas de Escalera" deberán reunir los
siguientes requisitos:
3.3.1. Serán construidas en material incombustible y contenidas
entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo
existente.
3.3.2. Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble
contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de
los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir
el ancho de paso.
3.3.3. En los establecimientos la caja de escalera tendrá acceso a
través de una antecámara con puerta resistente al fuego y de
cierre automático en todos los niveles. Se exceptúan de la
obligación de tener antecámara, las cajas de escalera de los
edificios destinados a oficinas o bancos cuya altura sea menor de
20 m.
3.3.4. Deberá estar claramente señalizada e iluminada
permanentemente.
3.3.5. Deberá estar libre de obstáculos no permitiéndose a través
de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como:
armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de
incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, hidratantes y
otros.
3.3.6. Sus puertas se mantendrán permanentemente cerradas,
contando con cierre automático.
3.3.7. Cuando tenga una de sus caras sobre una fachada de la
edificación, la iluminación podrá ser natural utilizando
materiales transparentes resistentes al fuego.
3.3.8. Los acabados o revestimientos interiores serán
incombustibles y resistentes al fuego.
3.3.9. Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán
exceder de 21 alzadas c/uno. Las medidas de todos los escalones de
un mismo tramo serán iguales entre sí y responderán a la siguiente
fórmula:
2a. = p = 0,60 m. a 0,63 m.
donde: a = (alzada), no será mayor de 0,18 m.
donde: p. (pedada), no sera mayor de 0,26 m.
Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando
por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara
escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los
escalones será de 0,18 m. y el máximo de 0,38 m.
3.3.10. Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más
unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos
laterales o centrales cuya proyección total no exceda los 0,20 m.
pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho.
3.3.11. Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia
niveles inferiores al del nivel principal de salida.
3.3.12. Las cajas de escalera que sirvan a seis o más niveles
deberán ser presurizadas convenientemente con capacidad suficiente
para garantizar la estanqueidad al humo.
Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio
el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape.
En edificaciones donde sea posible lograr una ventilación cruzada
adecuada podrá no exigirse la presurización.
3.4. Escaleras auxiliares exteriores.
Las escaleras auxiliares exteriores deberán reunir las siguientes
características:
3.4.1. Serán construidas con materiales incombustibles.
3.4.2. Se desarrollarán en la parte exterior de los edificios, y
deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios
seguros.
3.4.3. Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo e
seguridad al público a fin de evitar caídas.
3.5. Escaleras verticales o de gato.
Las escaleras verticales o de gato deberán reunir las siguientes
características:
3.5.1. Se construirán con materiales incombustibles.
3.5.2. Tendrán un ancho no menor de 0,45 m. y se distanciarán no
menos de 0,15 m. de la pared.
3.5.3. La distancia entre el frente de los escalones y las paredes
más próximas al lado de ascenso, será por lo menos de 0,75 m. y
habrá un espacio libre de 0,40 m. a ambos lados del eje de la
escalera.
3.5.4. Deberán ofrecer suficientes condiciones de seguridad y
deberán poseer tramos no mayores de 21 escalones con descanso en
los extremos de cada uno de ellos. Todo el recorrido de estas
escaleras, así como también sus descansos, deberán poseer apoyo
continuo de espalda a partir de los 2,25 m. de altura respecto al
solado.
3.6. Escaleras mecánicas.
Las escaleras mecánicas cuando constituyan medio de escape deberán
reunir las siguientes características:
3.6.1. Cumplirán lo establecido en 3.7.
3.6.2. Estarán encerradas formando caja de escalera y sus
aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la
propagación de calor y humo.
3.6.3. Estarán construidas con materiales resistentes al fuego.
3.6.4. Su funcionamiento deberá ser interrumpido al detectarse el
incendio.
3.7. Escaleras principales.
Son aquellas que tienen la función del tránsito peatonal vertical,
de la mayor parte de la población laboral. A la vez constituyen
los caminos principales de intercomunicación de plantas.
Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la
mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará
con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes
para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular
extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado.
Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.
Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de
cada piso.
Los lugares de trabajo comunicarán en forma directa con los
lugares comunes de paso y los vestíbulos centrales del piso.
No se admitirá la instalación de montacarga en la caja de
escaleras.
La operación de éstos no deberá interferir el libre tránsito, por
los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso.
Asimismo se tendrán en cuenta las especificaciones del Código de
la Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
de otros municipios según corresponda.
3.8. Escaleras secundarias.
Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de planta o
zonas de la misma.
Se tendrán en cuenta las especificaciones de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y de los demás municipios, según
corresponda.
No constituye medio de escape, por lo que en tal sentido no se la
ha de considerar en los circuitos de egreso del establecimiento.
3.9. Escaleras fijas de servicio.
Las partes metálicas y herrajes de las mismas, serán de acero,
hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y
estarán adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas
o elementos que las precisen.
La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más
próximas al lado de ascenso será por lo menos de 0,75 metros. La
distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto
fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un
espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala
si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros,
se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o
fracción.
3.10. Escaleras de mano.
Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías
de solidez, estabilidad y seguridad y en su caso, de aislamiento o
incombustión.
Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza y los
peldaños estarán bien ensamblados y no solamente elevados.
Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz
transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos.
Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para
ello.
Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros,
a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido
su uso para alturas superiores a siete metros.
Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de
escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por
su cabeza y su base y para su utilización será obligatorio el
cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de
barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas.
En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes
precauciones:
a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y en su defecto
sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza;
b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro
mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la
parte superior.
c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro
los puntos superiores de apoyo;
d) El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las
mismas;
e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de
sujeción;
f) No se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores;
g) Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos
superiores a 25 kilogramos.
h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior
de apoyo, será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta
tal punto de apoyo.
Las escaleras de tijera o dobles, de peldaño, estarán provistas de
cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de
topes en su extremo superior.
3.11. Plataforma de trabajo.
Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas
de materiales sólidos y su estructura y resistencia será
proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar.
Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán
antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán
provistas de un sistema de drenaje que permita la eliminación de
productos resbaladizos.
Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos
metros estarán protegidas en todo su contorno por barandas.
Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída.
3.12. Rampas.
Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape,
siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en
los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La
pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante.
Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de
escaleras.
3.13. Puertas giratorias.
Queda prohibida la instalación de puertas giratorias como
elementos integrantes de los medios de escape.
4. Potencial extintor.
4.1. El potencial extintor mínimo de los matafuegos para fuegos
clase A, responderá a lo establecido en la tabla 1.
TABLA 1
CARGA RIESGO
DE -----------------------------------------------
FUEGO Riesgo 1 Riesgo 2 Riesgo 3 Riesgo 4 Riesgo 5
Explos. Inflam. Muy Comb. Comb. Por comb.
-------------------------------------------------------------
hasta 15kg/m2 -- -- 1 A 1 A 1 A
16 a 30 kg/m2 -- -- 2 A 1 A 1 A
31 a 60 kg/m2 -- -- 3 A 2 A 1 A
61 a 100kg/m2 -- -- 6 A 4 A 3 A
100 kg/m2 A determinar en cada caso
4.2. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase B,
responderá a lo establecido en la tabla 2, exceptuando fuegos
líquidos inflamables que presenten una superficie mayor de 1 m2.
TABLA 2
RIESGO
-------------------------------------------------------------
CARGA Riesgo 1 Riesgo 2 Riesgo 3 Riesgo 4 Riesgo 5
DE Exlpos. Inflam. Muy Comb. Comb. Poco comb.
FUEGO
-------------------------------------------------------------
hasta 15kg/m2 -- 6 B 4 B -- --
16 a 30 kg/m2 -- 8 B 6 B -- --
31 a 60 kg/m2 -- 10 B 8 B -- --
61 a 100kg/m2 -- 20 B 10 B -- --
100 kg/m2 A determinar en cada caso
5. Condiciones de situación.
5.1. Condiciones generales de situación.
Si la edificación se desarrolla en pabellones, se dispondrá que el
acceso de los vehículos del servicio público de bomberos, sea
posible a cada uno de ellos.
5.2. Condiciones específicas de situación.
Las condiciones específicas de situación estarán caracterizadas
con letra S seguida de un número de orden.
5.2.1. Condición S 1:
El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de las
vías de tránsito y en general, de todo local de vivienda o de
trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Reglamentación
vigente y será proporcional en cada caso a la peligrosidad.
5.2.2. Condición S 2:
Cualquiera sea la ubicación del edificio, estando éste en zona
urbana o densamente poblada, el predio deberá cercarse
preferentemente (salvo las aberturas exteriores de comunicación),
con un muro de 3,00 m. de altura mínima y 0,30 m. de espesor de
albañilería de ladrillos macizos o 0,08 m. de hormigón.
6. Condiciones de construcción.
Las condiciones de construcción, constituyen requerimientos
constructivos que se relacionan con las características del riesgo
de los sectores de incendio.
6.1. Condiciones generales de construcción:
6.1.1. Todo elemento constructivo que constituya el límite físico
de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego,
conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de "Resistencia al
Fuego", (F), que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la
ventilación del local, natural o mecánica.
6.1.2. Las puertas que separen sectores de incendio de un
edificio, deberán ofrecer igual resistencia al fuego que el sector
donde se encuentran, su cierre será automático.
El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las
ventanas.
6.1.3. En los riesgos 3 a 7, los ambientes destinados a salas de
máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F 60, al
igual que las puertas que abrirán hacia el exterior, con cierre
automático de doble contacto.
6.1.4. Los sótanos con superficies de planta igual o mayor que 65
00 m2 deberán tener en su techo aberturas de ataque, del tamaño de
un círculo de 0,25 m. de diámetro, fácilmente identificable en el
piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o
chapa metálica sobre marco o bastidor. Estas aberturas se
instalarán a razón de una cada 65 m2.
Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá
cumplir el requerimiento prescripto. La distancia de cualquier
punto de un sótano, medida a través de la línea de libre
trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20
00 m. Cuando existan 2 o más salidas, las ubicaciones de las
mismas serán tales que permitan alcanzarlas desde cualquier punto,
ante un frente de fuego, sin atravesarlo.
6.1.5. En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el
acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una
antecámara con puerta de doble contacto y cierre automático y
resistencia al fuego que corresponda.
6.1.6. A una distancia inferior a 5,00 m. de la Línea Municipal en
el nivel de acceso, existirán elementos que permitan cortar el
suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que
abastezca el edificio.
Se asegurará mediante línea y/o equipos especiales, el
funcionamiento del equipo hidroneumático de incendio, de las
bombas elevadoras de agua, de los ascensores contra incendio, de
la iluminación y señalización de los medios de escape y de todo
otro sistema directamente afectado a la extinción y evacuación,
cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de
un siniestro.
6.1.7. En edificios de más de 25,00 m. de altura total, se deberá
contar con un ascensor por lo menos, de características contra
incendio.
6.2. Condiciones específicas de construcción:
Las condiciones específicas de construcción estarán caracterizadas
con la letra C, seguida de un número de orden.
6.2.1. Condición C 1:
Las cajas de ascensores y montacargas estarán limitadas por muros
de resistencia al fuego, del mismo rango que el exigido para los
muros, y serán de doble contacto y estarán provistas de cierre
automático.
6.2.2. Condición C 2:
Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales, a
los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho
no menor de 3,00 m. podrán no cumplir con ningún requisito de
resistencia al fuego en particular.
6.2.3. Condición C 3:
Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no
mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000 m2, deben
efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los
nuevos ambientes no excedan el área antedicha.
En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse
toda el área con rociadores automáticos para superficies de piso
cubiertas que no superen los 2.000 m2.
6.2.4. Condición C 4:
Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no
mayor de 1.500 m. En caso contrario se colocará muro
cortafuego.
En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse
toda el área con rociadores automáticos para superficie cubierta
que no supere los 3.000 m2.
6.2.5. Condición C 5:
La cabina de proyección será construida con material incombustible
y no tendrá más aberturas que las correspondientes, ventilación,
visual del operador, salida del haz luminoso de proyección y
puerta de entrada, la que abrirá de adentro hacia afuera, a un
medio de salida. La entrada a la cabina tendrá puerta
incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de
los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán
inferiores a 2,50 m. por lado y tendrá suficiente ventilación
mediante vanos o conductos al aire libre.
Tendrá una resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que la
puerta.
6.2.6. Condición C 6:
6.2.6.1. Los locales donde utilicen películas inflamables serán
construidos en una sola planta sin edificación superior y
convenientemente aislados de los depósitos, locales de revisión y
dependencias.
Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados podrá
construirse un piso alto.
6.2.6.2. Tendrán dos puertas que abrirán hacia el exterior,
alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las
puertas serán de igual resistencia al fuego que el ambiente y
darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente
con los medios de escape exigidos. Sólo podrán funcionar con una
puerta de las características especificadas las siguientes
secciones:
6.2.6.2.1. Depósitos: cuyas estanterías estén alejadas no menos de
1 m. del eje de la puerta, que entre ellas exista una distancia no
menor a 1,50 m. y que el punto más alejado del local diste no más
que 3 m. del mencionado eje.
6.2.6.2.2. Talleres de revelación: cuando sólo se utilicen equipos
blindados.
6.2.6.3. Los depósitos de películas inflamables tendrán
compartimientos individuales con un volúmen máximo de 30 m3
estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán
incombustibles.
6.2.6.4. La iluminación artificial del local en que se elaboren o
almacenen películas inflamables, será con lámparas eléctricas
protegidas e interruptores situados fuera del local y en el caso
de situarse dentro del local estarán blindados.
6.2.7. Condición C 7:
En los depósitos de materiales en estado líquido, con capacidad
superior a 3.000 litros, se deberán adoptar medidas que aseguren
la estanqueidad del lugar que los contiene.
6.2.8. Condición C 8:
Solamente puede existir un piso alto destinado para oficina o
trabajo, como dependencia del piso inferior, constituyendo una
misma unidad de trabajo siempre que posea salida independiente. Se
exceptúan estaciones de servicio donde se podrá construir pisos
elevados destinados a garage. En ningún caso se permitirá la
construcción de subsuelos.
6.2.9. Condición C 9:
Se colocará un grupo electrógeno de arranque automático, con
capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y
artefactos de vital funcionamiento.
6.2.10. Condición C 10:
Los muros que separen las diferentes secciones que componen el
edificio serán de 0,30 m. de espesor en albañilería, de ladrillos
macisos u hormigón armado de 0,07 m. de espesor neto y las
aberturas serán cubiertas con puertas metálicas. Las diferentes
secciones se refieren a: ala y sus adyacencias, los pasillos,
vestíbulos y el "foyer" y el escenario, sus dependencias,
maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y
oficinas de administración; los depósitos para decoraciones,
ropería, taller de escenografía y guardamuebles. Entre el
escenario y la sala, el muro proscenio no tendrá otra abertura que
la correspondiente a la boca del escenario y a la entrada a esta
sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no
menos de 1 m. sobre el techo de la sala. Para cerrar la boca de la
escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de
seguridad levadizo, excepto en los escenarios destinados
exclusivamente a proyecciones luminosas, que producirá un cierre
perfecto en sus costados, piso y parte superior. Sus
características constructivas y forma de accionamiento responderán
a lo especificado en la norma correspondiente.
En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de
abertura calculada a razón de 1 m2 por cada 500 m3 de capacidad de
escenario y dispuesta de modo que por movimiento bascular pueda
ser abierta rápidamente a librar la cuerda o soga de "cáñamo" o
"algodón" sujeta dentro de la oficina de seguridad. Los depósitos
de decorados, ropas y aderezos no podrán emplazarse en la parte
baja del escenario. En el escenario y contra el muro de proscenio
y en comunicación con los medios exigidos de escape y con otras
secciones del mismo edificio, habrá solidario con la estructura un
local para oficina de seguridad, de lado no inferior a 1,50 m. y 2
50 m. de altura y puerta con una resistencia al fuego e F 60. los
cines no cumplirán esta condición y los cines - teatro tendrán
lluvia sobre escenario y telón de seguridad, para más de 1000
localidades y hasta 10 artistas.
6.2.11. Condición C 11:
Los medios de escape del edificio con sus cambios de dirección
(corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso
mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de
espejo, colocadas en las paredes a 2 m. sobre el solado e
iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales, por
lámparas compuestas por soportes y globos de vidrio o por sistema
de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas,
acumuladores, o desde una derivación independiente del edificio,
con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la
tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para
las personas, en caso de incendio.
7. Condiciones de extinción.
Las condiciones de extinción constituyen el conjunto de exigencias
destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de
un incendio en sus distintas etapas.
7.1. Condiciones generales de extinción.
7.1.1. Todo edificio deberá poseer matafuegos con un potencial
mínimo de extinción equivalente a 1 A y 5 BC, en cada piso, en
lugares accesibles y prácticos, distribuidos a razón de 1 cada 200
m2 de superficie cubierta o fracción. La clase de estos elementos
se corresponderá con la clase de fuego probable.
7.1.2. La autoridad competente podrá exigir, cuando a su juicio la
naturaleza del riesgo lo justifique, una mayor cantidad de
matafuegos, así como también la ejecución de instalaciones fijas
automáticas de extinción.
7.1.3. Salvo para los riesgos 5 a 7, desde el segundo subsuelo
inclusive hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores
automáticos conforme a las normas aprobadas.
7.1.4. Toda pileta de natación o estanque con agua, excepto el de
incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel del predio, de
capacidad no menor a 20 m3, deberá equiparse con una cañería de 76
mm. de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del
inmueble, mediante una llave doble de incendio de 63,5 mm. de
diámetro.
7.1.5. Toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura
poseerá una cañería provisoria de 63,5 mm. de diámetro interior
que remate en una boca de impulsión situada en la línea municipal.
Además tendrá como mínimo una llave de 45 mm. en cada planta, en
donde se realicen tareas de armado del encofrado.
7.1.6. Todo edificio con más de 25 m. y hasta 38 m., llevará una
cañería de 63,5 mm. de diámetro interior con llave de incendio de
45 mm. en cada piso, conectada en su extremo superior con el
tanque sanitario y en el inferior con una boca de impulsión en la
entrada del edificio.
7.1.7. Todo edificio que supere los 38 m. de altura cumplirá la
Condición E 1 y además contará con boca de impulsión. Los medios
de escape deberán protegerse con un sistema de rociadores
automáticos, completados con avisadores y/o detectores de
incendio.
7.2. Condiciones específicas de extinción.
Las condiciones específicas de extinción estarán caracterizadas
con la letra E seguida de un número de orden.
7.2.1. Condición E 1:
Se instalará un servicio de agua, cuya fuente de alimentación será
determinada por la autoridad de bomberos de la jurisdicción
correspondiente. En actividades predominantes o secundarias,
cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción,
la autoridad competente exigirá su sustitución por otro distinto
de eficacia adecuada.
7.2.2. Condición E 2:
Se colocará sobre el escenario, cubriendo toda su superficie un
sistema de lluvia, cuyo accionamiento será automático y manual.
Para este último caso se utilizará una palanca de apertura rápida.
7.2.3. Condición E 3:
Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 600 m2
deberá cumplir la Condición E 1; la superficie citada se reducirá
a 300 m2 en subsuelos.
7.2.4. Condición E 4:
Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 1.000 m2
deberá cumplir la Condición E 1. La superficie citada se reducirá
a 500 m2 en subsuelos.
7.2.5. Condición E 5:
En los estadios abiertos o cerrados con más de 10.000 localidades
se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo la
Condición E 1.
7.2.6. Condición E 6:
Contará con una cañería vertical de un diámetro no inferior a 63,5
mm. con boca de incendio en cada piso de 45 mm. de diámetro. El
extremo de esta cañería alcanzará a la línea municipal, terminando
en una válvula esclusa para boca de impulsión, con anilla
giratoria de rosca hembra, inclinada a 45 grados hacia arriba si
se la coloca en acera, que permita conectar mangueras del servicio
de bomberos.
7.2.7. Condición E 7:
Cumplirá la Condición E 1 si el local tiene más de 500 m2 de
superficie de piso en planta baja o más de 150 m2 si está en pisos
altos o sótanos.
7.2.8. Condición E 8:
Si el local tiene más de 1.500 m2 de superficie de piso, cumplirá
con la Condición E 1. En subsuelos la superficie se reduce a 800
m2. Habrá una boca de impulsión.
7.2.9. Condición E 9:
Los depósitos e industrias de riesgo 2, 3 y 4 que se desarrollen
al aire libre, cumplirán la Condición E 1, cuando posean más de
600, 1.000 y 1.500 m2 de superficie de predios sobre los cuales
funcionan, respectivamente.
7.2.10. Condición E 10:
Un garaje o parte de él que se desarrolle bajo nivel, contará a
partir del 2do. subsuelo inclusive con un sistema de rociadores
automáticos.
7.2.11. Condición E 11:
Cuando el edificio conste de piso bajo y más de 2 pisos altos y
además tenga una superficie de piso que sumada exceda los 900 m2
contará con avisadores automáticos y/o detectores de incendio.
7.2.12. Condición E 12:
Cuando el edificio conste de piso bajo y más de dos pisos altos y
además tenga una superficie de piso que acumulada exceda los 900
m2, contará con rociadores automáticos.
7.2.13. Condición E 13:
En los locales que requieran esta Condición, con superficie mayor
de 100 m2, la estiba distará 1 m. de ejes divisorios. Cuando la
superficie exceda de 250 m2, habrá camino de ronda, a lo largo de
todos los muros y entre estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200
m2 de solado y su altura máxima permitirá una separación respecto
del artefacto lumínico ubicado en la perpendicular de la estiba no
inferior a 0,25 m.
Ver gráfico ilustrativo "Cuadro de protección contra
incendio".
NOTA DE REDACCION CUADRO DE PROTECCION CONTRA INCENDIO (CONDICIONES
ESPECIFICAS). NO GRABABLE
INFORME ANUAL ESTADISTICO
Artículo 1: INFORME ANUAL ESTADISTICO
ART. 1.- (Nota de redacción) NO GRABABLE