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Ley 24.241 Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones |
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Ley 24.241
SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993
PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
TÃtulo I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Creación. Ambito de aplicación
Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que
cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el
otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de
un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen
previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen
de Capitalización.
Incorporación obligatoria
ARTICULO 2º - Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas
a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas
reglamentarias que se dicten, las personas fÃsicas mayores de dieciocho (18)
años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de
dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de
trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera
de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economÃa mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y
policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o
integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se
atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los
gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las
autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder
Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del paÃs presten en
forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación
laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el
empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el
apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el
paÃs al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley
estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones
y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se
estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por sà solas o conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades
que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de
dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización,
establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil,
aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de
profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro,
ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o
consulares acreditados en el paÃs, como también el dependiente de organismos
internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las
convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes
de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será
de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artÃculo 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión
obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las
siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el
capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien
(100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por
acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el
punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales
irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el
punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran
comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes
de la sociedad estén ligados por un vÃnculo de parentesco de hasta el segundo
grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede
incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos
a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de
la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera
correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso a) del artÃculo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en
la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una
relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos
obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artÃculo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
inciso b) del artÃculo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban
retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, sÃndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la
dirección, administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al
culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de
Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artÃculo 2º,
inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas
a uno o más regÃmenes jubilatorios provinciales para profesionales, como
asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con
anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regÃmenes locales.
5. Las amas de casa.
Excepción
ARTICULO 4º - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, cientÃficos y técnicos contratados en el extranjero para prestar
servicios en el paÃs por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a
condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados
contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del paÃs de
su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser
formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el
contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o
aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios
sobre seguridad social celebrados por la República con otros paÃses, ni las de
la ley 17.514.
Actividades simultáneas
ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, asà como el hecho de gozar
de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de
efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las
comprendidas en los incisos a), b), o c) del artÃculo 2º, asà como los
empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
CapÃtulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y
gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones,
no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el
gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas
por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la
autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y
modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del
afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no
considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de
la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estÃmulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas
caracterÃsticas. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los
agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se
deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este
caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución
de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes
personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
ARTICULO 7º - No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artÃculo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados en base a categorÃas que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso,
su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no
responsable en dicho impuesto.
Base imponible
ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO),
definido en el artÃculo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional
tendrá un lÃmite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mÃnimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como
trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será
computada separadamente a los efectos de los lÃmites establecidos en el párrafo
anterior. En función de las caracterÃsticas particulares de determinadas
actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias
ARTICULO 10º. - Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se
calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán
los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia
comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente
sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11º. - El aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por
ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS.
A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador
autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las
obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según
corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de
aplicación.
CapÃtulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
ARTICULO 12º. - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la
misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con
las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en
el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte
personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las
contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes
correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la
autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y
documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando
éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la
relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de
aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si
son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y
datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia
concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de
las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de
previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones
que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del
inciso a) del artÃculo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
ARTICULO 13º. -
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso
h) del artÃculo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de
beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el
plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que
configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas
por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 dÃas, deberá
investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o
imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según
corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y
resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones
establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de
previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de
aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las
inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en
los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones
que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás
establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las
disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción
total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que
volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones
precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación
y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta
circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome
conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación,
según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado
indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios
correspondientes, importe que será deducido Ãntegramente de la prestación que
tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le
formulará cargo en los términos del inciso d) del artÃculo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las
normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de
aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo
percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes
previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en
concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de
prestación previsional, que aquél conocÃa la circunstancia señalada
precedentemente.
CapÃtulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los
siguientes caracteres:
a) Son personalÃsimas, y sólo corresponden a sus titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo
las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artÃculo 17, las que
previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a
favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con
personerÃa gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y
mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones
que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en
concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad
social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,
retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder
del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en
razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo
mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de
dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artÃculo 17, que se
regirán por las normas del artÃculo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurÃdico que contrarÃe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin
valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15º. - Cuando hubiere recaÃdo resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se
estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento
de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de
reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad
absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser
suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en
sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se
hallare en curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional público
CapÃtulo I GarantÃa. Financiamiento Prestaciones
GarantÃa del Estado.
ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este tÃtulos, las que se financiaran a través de un
régimen de reparto.
Prestaciones
ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el presente tÃtulo otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
Financiamiento
ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto
se financiaran mediante fondos provenientes de :
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artÃculo
11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los
aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en el articulo 11;
c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al
Proceso Económico y otros tributos de afectación especÃfica al régimen nacional
de previsión social o a este régimen;
d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el articulo 30
que no hayan ejercido la opción prevista en el articulo 39.
CapÃtulo II
Prestación básica universal
Requisitos
ARTICULO 19º. - Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU)
y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o
más regÃmenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regÃmenes previstos en esta ley, las mujeres podrán
optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de
edad; en este supuesto se aplicará la escala del artÃculo 128.
Al único fin de acreditar el mÃnimo de servicios necesarios para el logro de
la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se
aplicarán las disposiciones de los artÃculos 37 y 38, respectivamente.
Haber de la prestación
ARTICULO 20º. - El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las
condiciones del inciso c) del artÃculo anterior, el haber será equivalente a dos
veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere
el artÃculo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta
y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el
haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma
a que alude el inciso a).
Aportes medio previsional obligatorio
ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se
obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el
articulo
39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual
complementario, por el numero total promedio mensual de afiliados que se
encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada
año.
Cómputo de servicios
ARTICULO 22º. - A los fines del artÃculo 19, inciso c), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los
prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica
universal.
CapÃtulo III
Prestación compensatoria
Requisitos
ARTICULO 23º. - Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los
afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad
jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el
régimen otorgante.
Haber de la prestación
ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por
cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un
máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas
durante el perÃodo de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en
el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de
cálculo del correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la
aplicación del Ãndice salarial a utilizar. Este Ãndice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber
será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con
aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco
(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorÃas en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes
computados en cada una de ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los
servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicios. Si el perÃodo computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los
fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más
favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente
servicios de los indicados en el inciso b) del artÃculo anterior.
Promedio de las remuneraciones
ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de las remuneraciones no
se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de
lo establecido en el segundo párrafo del artÃculo 9º excedan el máximo fijado en
el primer párrafo del mismo artÃculo.
Haber máximo
ARTICULO 26º. - El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes
computados.
CapÃtulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las
prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado
en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación
Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del
beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y
c) del articulo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se regirán para su
otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el
Régimen de Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara de acuerdo a el
articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de
servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años
futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la
establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este articulo será superior al
haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado
con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo
pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los
beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán
equivalentes a las que se establece en los artÃculos en los artÃculos 97 y 98.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadas en el
artÃculo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artÃculo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo
establecido en el apartado 2 del artÃculo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo
párrafo del artÃculo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del
artÃculo 98.
Pago de las prestaciones
ARTICULO 29º - Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del
artÃculo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c)
del artÃculo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el
SUSS.
Opción de los afiliados
ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia: Las personas
fÃsicas comprendidas en el artÃculo 2º podrán optar por no quedar comprendidas
en las disposiciones establecidas en el tÃtulo III del presente libro. Las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el
ejercicio de la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artÃculo 39 serán destinados al
financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen
público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artÃculo 17. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos
por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en
igual forma y metodologÃa que la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artÃculo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo
establecido en el tÃtulo III del capÃtulo VII, independientemente de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y
otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a
las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
CapÃtulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
ARTICULO 31º. - Se abonará una prestación anual complementaria,
pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %)
de las prestaciones mencionadas en el artÃculo 17, en los meses de junio y
diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante
parte de un semestre, la cuantÃa respectiva se determinará en proporción al
tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientes al
Régimen de Reparto
serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones
consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la
disminución en términos nominales del haber respectivo.
LÃmite de acumulación
ARTICULO 33º. - La misma persona no podrá ser titular de más de una
(1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1)
prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por
permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
Incompatibilidad- Excepción para el personal docente universitario
ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación básica universal
reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce
de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la
prestación adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese
en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las
prestaciones mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al beneficiario que se
reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de
investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o
privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades,
escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel
universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o
de investigación cientÃfica desempeñados en otros establecimientos o institutos
oficiales de nivel universitario, cientÃfico o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior,
limites de compatibilidad, con reducción del haber de las prestaciones.
Percepción unificada
ARTICULO 35º. - La prestación básica universal y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artÃculo 27
otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias
instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la
Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del
Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de
los pagos respectivos.
CapÃtulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto, asà como la recaudación de la Contribución
Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos que
constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en
relación a los siguientes Ãtems:
a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones
previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en
entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan
las normas reglamentarias;
b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades
bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras
correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la
información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;
c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;
d)La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas
en caso de mora;
e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones;
f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las
prestaciones estatuidas en el presente tÃtulo;
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en el artÃculo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los
responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones,
necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente tÃtulo;
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el
apartado 3 del inciso a) del artÃculo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza
publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo
realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio
de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
CapÃtulo VII
Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
ARTICULO 37º. - La edad establecida en el artÃculo 19, inciso b) para
el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
HOMBRES MUJERES
Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos
dependencia dependencia
1998 64 65 59 60
2001 65 65 60 60
2003 65 65 60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65 60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65 60 60
Declaración jurada de servicios con aportes
ARTICULO 38º. - Para el cómputo de los años de servicios con aportes
requeridos por el artÃculo 19 para el logro de la prestación básica universal,
sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de
años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994 7 años
1995 7 años
1996 6 años
1997 6 años
1998 5 años
1999 5 años
2000 4 años
2001 4 años
2002 3 años
2003 3 años
2004 2 años
2005 2 años
2006 1 años
2007 1 años
TITULO III Régimen de capitalizaciónCapÃtulo I-Disposiciones
generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. - Se destinarán al régimen de
capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia establecidos en el artÃculo 11, y once (11) puntos de los
veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos,
que no hubieran ejercido la opción prevista en el artÃculo 30. Entidades
receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La capitalización de los aportes
destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante
también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y
control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza -con o
sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán
constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurÃdica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurÃdica, quedará bajo el
control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artÃculo 117 de la presente;
ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de
fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos
órganos deberán actuar sin interferir en las funciones especÃficas de la citada
Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las
administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de
trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de
profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de
derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad
social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin perjuicio de las
actividades que le permite su Carta Orgánica, la actividad de administración de
fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto
dentro los treinta (30) dÃas de promulgada la presente ley.
Agregase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad
aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo
pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP asà constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de
las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda
parte de este artÃculo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las
primeras del seguro previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será
inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de interés que devengue
el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al
tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco
de la Nación Argentina del dÃa en que se efectúe cada depósito, con más la tasa
LIBO para depósitos a 90 dÃas.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del
veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o
inversiones con destino a las economÃas regionales en las condiciones que fije
la reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar garantÃas a su
costo y riesgo.
Elección de la administradora
ARTICULO 41º. - Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual
capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes
establecidos en el artÃculo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren
los artÃculos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser
afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una
determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará
nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo
prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas
como trabajador dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación
ARTICULO 42º. - Las administradoras no podrán rechazar la
incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni
realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente
contempladas en la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la
solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de
dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador
ARTICULO 43º. - El trabajador en relación de dependencia deberá
comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o
decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) dÃas corridos
posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a
lo dispuesto en el artÃculo 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere
recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del
empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos
indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la
mayorÃa de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
ARTICULO 44º. - Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artÃculo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su
empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
ARTICULO 45º. - El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en
que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que
abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los
incisos b) o c) del artÃculo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el
beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro
transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser
ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.
CapÃtulo II
Prestaciones
ARTICULO 46º. - El régimen instituido en el presente tÃtulo otorgará
las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual
de los aportes previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
ARTICULO 47º. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y
mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo
que dispone el artÃculo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artÃculo
110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que
cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se
aplicarán las disposiciones del artÃculo 111.
Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que:
a) Se incapaciten fÃsica o intelectualmente en forma total por cualquier
causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su
capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más;
se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación
ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado
será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que
dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el
afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del
afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del
artÃculo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el
inciso a) del mismo artÃculo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la
administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y
certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas
exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos
que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, asà como también la
documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la
poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación
formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación
de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse
ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el
certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente,
entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación
fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo
normado en el artÃculo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la
dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud
del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al
afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse
dentro de los quince (15) dÃas corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones
hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara
posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el
informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para
capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalÃa psicofÃsica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la
colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada
al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la
comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios
diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los
profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado
deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes
correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones
pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del
afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el
afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la
comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los
estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica,
cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos
gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artÃculo 51. El afiliado
podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para
aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su
costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las
indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación
o lo hiciere sin los estudios complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente
nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de
revisación dentro de los diez (10) dÃas corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios
complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) dÃas
siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos
establecidos en el inciso a) del artÃculo 48, conforme las normas a que se
refiere el artÃculo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente
dentro de los tres (3) dÃas corridos al afiliado, a la administradora a la cual
el afiliado se encuentre incorporado, a la compañÃa de seguros vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artÃculo 99 o a la
ANSES en los casos del artÃculo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por
parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio
por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este
caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofÃsica y
de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos
serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma
regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la
curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica
los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los
concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro
transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el
afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el
afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se
pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la
compañÃa de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el
seguro previsto en el artÃculo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para
estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica
para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen
serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser
oÃdos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a
su costa y una sÃntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren,
las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y
opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en
la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una
comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual
el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañÃa de seguros vida con la cual
la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artÃculo 99; y
d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco
(5) dÃas de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución
notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia,
rige Ãntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las
comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del
plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la
comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
Las resoluciones
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