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Ley 24557
RIESGOS DEL TRABAJO
Objetivos y ámbito de aplicación.
Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos,
deberes y prohibiciones. Fondos de GarantÃa y de Reserva. Entes de Regulación y
Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de
Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada: Septiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE
LA LEY
ARTICULO 1°-Normativa aplicable
y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la
reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus
normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a
través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la
recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva
laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
reparadoras.
ARTICULO 2°-Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en
el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del
sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá
incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° - Seguro obligatorio
y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos
que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar
los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para
afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios
para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artÃculo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos
deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y
sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL
TRABAJO
ARTICULO 4°-Obligaciones de las
partes.
1. Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito de la LRT, asà como las ART están obligados a adoptar
las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras
actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el
empleador.
2. Los contratos entre la ART y los
empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban
adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa
vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará
las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, asà como el régimen, de
sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre
ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del
Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la
ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5°-Recargo por
incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,
éste deberá pagar al Fondo de GarantÃa, instituido por el artÃculo 33 de la
presente ley, una suma de dinero cuya cuantÃa se graduará en función de la
gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($
30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de
constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES
CUBIERTAS
ARTICULO 6°-Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a
todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de
trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por
escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el
asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a
otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los
tres (3) dÃas hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades
profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme
al procedimiento del artÃculo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará
agente de riesgo, cuadros clÃnicos y actividades, en capacidad de determinar por
si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el
listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 7° - Incapacidad
Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la
primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8°-Incapacidad Laboral
Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione
una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la
tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el
tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional
garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios
homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9°-Carácter provisorio
y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de
pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral
Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la
capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del perÃodo de incapacidad
temporaria.
ARTICULO 1O.
-Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez
cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11.-Régimen legal de
las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta
ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en
función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la
norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se
encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la
presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema
asà lo permitan.
ARTICULO 12.-Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la
cuantÃa de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización
correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación
invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por
el número de dÃas corridos comprendidos en el perÃodo considerado.
2. El valor mensual del ingreso base
resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13.-Prestaciones por
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación
invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT),
el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantÃa igual al
valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente
a los primeros diez dÃas estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso, asumirá
las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria
deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.
1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la
prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las
asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad
Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
articulo.
ARTICULO 14.-Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1a Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantÃa será igual al
70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad
sea igual o inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantÃa será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior
a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de
incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad
sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica-contratada en los
términos de esta ley-, cuya cuantÃa será igual al 70 % del valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está
sujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistema nacional del
seguro de salud.
ARTICULO 15.-Prestaciones por
Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual
del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
Durante este perÃodo, el damnificado no
tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en
las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se
determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este
capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base, multiplicado
por un coeficiente que resultara de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente
Total no deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artÃculo 94) o, en su
caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese
afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. - Retorno al
trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá
reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17.-Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran
inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del
AMPO definido por la ley 24.241 (artÃculo 21), que se extinguirá a la muerte del
damnificado.
ARTICULO 18.-Muerte del
damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la
pensión por fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera
afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria
prevista en el articulo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los
efectos de esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley
24.241. quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allÃ
ARTICULO 19.-Contratación de la
renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se
considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañÃa de seguros de retiro, quienes a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables
de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se
extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de empresas que no se
afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de
seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración
del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará
la forma y la cuantÃa de la garantÃa del pago de la renta periódica en caso de
quiebra o liquidación por insolvencia de las companÃas de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. -
1. Las ART otorgaran a los trabajadores
que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las
prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie
de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace
referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se
otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
sÃntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS
INCAPACIDADES
ARTICULO 21.-Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central creadas por la ley 24.241 (artÃculo 51), serán las encargadas de
determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente
o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la
incapacidad;
c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo,
revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y-en las materias de su
competencia-resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el
damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los
procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, asà como el régimen
arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento
será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios
complementarios.
ARTICULO 22.-Revisión de la
incapacidad.
Hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las
prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos
exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23.-Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta
Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del
empleador.
2. Para la determinación de la base
imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artÃculo 9), incluyéndose
todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y
abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24.-Régimen de
alÃcuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la
Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar
el régimen de alÃcuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta,
la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de
alÃcuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento,
el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alÃcuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alÃcuotas, la
cuota del articulo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25.-Tratamiento
impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23
constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una
ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza
de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar
idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART
están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26.-Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del
régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los
requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART
será revocada:
a) Por las causas y procedimientos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro
y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias
graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que-de
conformidad con la reglamentación-ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar
con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias
financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo
con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART
fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera
separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a
la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mÃnimo necesario para
la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que
deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar el capital mÃnimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar
las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las
derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con
carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para
proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27.-Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el
régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un
contrato cuya forma. contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de AlÃcuotas vigente a la fecha de la
renovación.
5. La rescisión del contrato de
afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del
empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28.-Responsabilidad por
omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el
régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados
anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del
Fondo de GarantÃa de la ART.
4. Si el empleador omitiera-total o
parcialmente-el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones,
y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29.-Insuficiencia
patrimonial.
Declarada judicialmente la
insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado,
para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por
la SRT con cargo al Fondo de GarantÃa de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del
empleador será probada a través del procedimiento sumarÃsimo previsto para las
acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30.-Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen
de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al
Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31.-Derechos, deberes y
prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del
Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los
incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información
necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca
de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alÃcuotas, y
demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación
a las normas de la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos de los
previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes
psicofÃsicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un
contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART
respecto del régimen de alÃcuotas y de las prestaciones, asà como asesoramiento
en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores
acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene
y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador
información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo,
debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene
y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, asà como con las medidas de
recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos
que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas
y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los
accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32.-Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de
empleadores autoasegurados, de las ART las compañÃas de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte
Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companÃas de seguros de retiro, de las
prestaciones establecidas en el artÃculo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia
medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artÃculo 106
del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en
la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será
sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea
autoasegurado, de las ART y de las companÃas de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta
ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas
jurÃdicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, sÃndicos,
miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes
que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los
apartado 3 y 4 del presente artÃculo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince dÃas corrido intimado a
ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en
delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artÃculo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33.-Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de GarantÃa de la
LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantÃa del
apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las
gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración
de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de GarantÃa de la LRT será
administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido
el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del
trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los
empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artÃculo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la
SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los
recursos del Fondo de GarantÃa de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, asà como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la
salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las
condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34.-Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT
con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII,
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE
LA LRT
ARTICULO 35.-Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos
de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36.-Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta
ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las
norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos
reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en
est ley;
d) Requerir la información necesaria
para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno,
administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de GarantÃa, determinar su
estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los Ãndices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las
empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la
Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37.-Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los
entes de supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artÃculo
81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de
proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente
ejercicio.
ARTICULO 38.-Autoridades y
régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el
Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad
de la SRT.
2. La remuneración del superintendente
y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la
SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO X111
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39.-Responsabilidad
civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen
a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a
los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo
1072 del Código Civil.
2. En este caso. el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de
acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del
párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a
cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias
previstas en el artÃculo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero,
el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con
las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones
que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados
anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del
daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40.-Comité Consultivo
Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo
Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro
representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
El Comité aprobará por consenso su
reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos
del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones
consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades
profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad
laborales;
d) Determinación del alcance de las
prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los
riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la
solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas
de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y
contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la
autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la
adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación
con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la
materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las
propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades
profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la
enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones
medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.-Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas
expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta
ley. el artÃculo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42.-Negociación
colectiva. La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de
Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los
riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43.-Denuncia.
1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos
causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44.-Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ~ prestación debió ser
abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a
contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.
ARTICULO 45.-Situaciones
especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la
Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al
dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la
presente ley.
ARTICULO 46.-Competencia
judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones
médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la
correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a
opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará
los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez
federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas
las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la
jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas
para éste.
2. Para la acción derivada del artÃculo
1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que
determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido
precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e
intereses adeudados a las ART asà como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por
la vÃa del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de
cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de
deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar
por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales
con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47.-Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas.
otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera
originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias
tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir
de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos
efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable
conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en
torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la
aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación
invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas
por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48.-Fondos de garantÃa
y de reserva.
1. Los fondos de garantÃa y de reserva
se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49.-Disposiciones
adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
-
Sustituyese el articulo 75 de la ley
20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a
observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por
accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a
las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley
24.241.
Sustitúyese el articulo 177 de la ley
24.241 por el siguiente texto:
E1 seguro del articulo anterior sólo
podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma
exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros
seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros
de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley
24.028.
Reemplázase el primer párrafo del
articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño
psicofÃsico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que
estuviese a disposición del empleador. deberá-previo al inicio de cualquier
acción Judicial-denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los
jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de
esta obligación.
CUARTA: CompañÃas de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de
trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás
acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a
los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica,
de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mÃnimos. En
este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad
aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas
derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus
actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes
serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por
créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la
transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como c
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